Sentencia definitiva (en su lapso)
Exp.: 30.650 / familia.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SOLICITANTES: ROBERT ENRIQUE QUINTERO y ANA CRISTINA MENDEZ de QUINTERO, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.816.067 y V-4.081.112 respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES: JOAQUIN DÍAZ-CAÑABATE y JENNY SÁNCHEZ GARCÍA, en ejercicio, domiciliado en Caracas, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 33.440 y 123.635 respectivamente.

MOTIVO: divorcio.

En escrito presentado por los ciudadanos ROBERT ENRIQUE QUINTERO y ANA CRISTINA MENDEZ de QUINTERO, solicitaron el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.

Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio civil el día 02 de julio de 1976, ante la Alcaldía del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio No. 75; que establecieron su último domicilio conyugal en esta ciudad de Caracas; que durante la unión matrimonial procrearon tres (3) hijos de nombres ANA CRISTINA, ROBERTO ENRIQUE y ALEJANDRINA, actualmente mayores de edad; que durante el matrimonio obtuvieron bienes comunes que manifiestan separar de la manera que establecen en el escrito que encabeza estas actuaciones.

Alegaron también que desde el mes de octubre de 2000, han permanecido separados de hecho y por esa razón solicitaron el divorcio.

Admitido dicho escrito en fecha 20 de marzo de 2007, se notificó al Fiscal del Ministerio Público, conforme lo prevé el artículo 185-A del Código Civil.

Surtidas las actuaciones de rigor, la causa se encuentra en la etapa de ser fallada, en cuya oportunidad este Tribunal, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años;

SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole;

TERCERO: de las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento, y por cuanto en fecha 12 de abril de 2007, compareció la Fiscal Centésima Segunda (P) del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y salvo la observación a la partición de bienes radicada en la solicitud, no realizó objeción a la petición de divorcio planteada, por lo que debe entonces este juzgador estimar procedente la súplica de disolución fundada en el artículo 185-A del Código Civil que establece la separación de hecho por más de cinco años. Así se decide.

En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, el Tribunal, en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron el día 02 de julio de 1976, ante la Alcaldía del Municipio Chacao del antes Distrito Sucre del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio inserta bajo el No. 75, año 1976, de los libros respectivos.

De otra parte, se deja ver que resulta un entreverado el acuerdo de partición de los bienes de la comunidad conyugal que los solicitantes radicaron con su solicitud de divorcio, asunto que no puede pasar desapercibido por el Tribunal, dado que el único supuesto en el que la ley venezolana contempló estos pactos de partición de bienes con anticipación al divorcio, es el referido a la separación de cuerpos, cuestión que de hecho no es lo que se tramita en este procedimiento, en razón de ello, el acuerdo de liquidación que indebidamente se mezcló con la solicitud de divorcio, en el estado actual de los acontecimientos, es de plano INADMISIBLE e IMPROCEDENTE y así se establece.

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos ROBERT ENRIQUE QUINTERO y ANA CRISTINA MENDEZ, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.816.067 y V-4.081.112 respectivamente y, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía y al que antes se hizo referencia.
Se declara la EXTINCIÓN del régimen de comunidad en los bienes.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los TREINTA (30) días del mes de ABRIL de dos mil siete (2007). Años: 197º de la independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ,

GERVIS ALEXIS TORREALBA.
LA SECRETARIA,

JANETHE VEZGA C.