REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO


LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 11 de Abril de Dos Mil Siete (2.007).
Año 196º y 147º
Con vista al escrito presentado en fecha 30 de Julio de 2003, por la parte demandada ciudadano ALIX DELGADO CACERES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-496.520, representada por su Apoderada Judicial ANA TULIA RAMIREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado Nro. 32.973, según el cual hace OPOSICIÓN, siendo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, que establece la oportunidad procesal para formular la oposición al pago, queda establecido dentro de los ocho (08) días siguientes a aquel en el que se haya efectuado la intimación, siendo que la presente oposición es Tempestiva, este Tribunal observa lo siguiente, según lo establecido en el Código de Procedimiento Civil:
Articulo 663: “Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el termino de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima, por los motivos siguientes:
1º La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución.
2º El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.
3º La compensación de suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.
4º La prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga.
5º Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.
6º Cualquier otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los Artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil.
(...) “(sic)

Asimismo, es de observar el contenido final del Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
Artículo 663. “...En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente Artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los tramites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el último aparte del artículo 634...”
El reseñado artículo aclara y expresa de manera taxativa cuales son las causales por las cuales el intimado (deudor) o el tercero pudiesen hacer oposición al pago que se les reclama.
Analizando, tanto la anterior disposición legal como la Oposición formulada por la representación Judicial de la parte demandada, se tiene que si bien es cierto que el deudor puede hacer oposición al pago que por ejecución se le intimara, no es menos cierto que para la misma, debe presentar escrito que pruebe lo alegado por el mismo; vale decir, elemento convincente que efectivamente demuestre que su oposición se encuentra fundada en un hecho cierto, tal y como lo indica la citada norma, aunado a esto se pudo constatar que en el escrito consignado por la parte demandada, no fundamento su oposición en ninguna de las causales previstas en el citado articulo haciendo dicha oposición de manera genérica y simple, por lo tanto a esta Juzgadora le es sencillo deducir que si en autos no se observan escritos consignados, ni al momento de hacer oposición ni posteriormente, que fundamenten la misma en uno de los ordinales o motivos señalados en el articulo antes descrito y a su vez lo plasmado en los documentos, no hay razón para que ella prospere y menos aun desvirtuar la pretensión de la parte intimante. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
En consecuencia y dado que la Oposición in comento no cumple los requisitos de procedibilidad establecidos en el Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal la declara SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZ

Abg. LISBETH SEGOVIA PETIT

LA SECRETARIA

Abg. LISRAYLI CORREA





EXP. 11.279
LSP/LC/x5