LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE DEMANDANTE: CONTAMETA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de septiembre de 1966, bajo el No. 20, Tomo 52-A.
APODERADOS JUDICIALES: RAMÓN ALVINS SANTI, VICTORINO TEJERA PÉREZ, BERNARDO WALLIS HILLER, ALBERTO FEDERICO RAVELL, THOMAS NORGAARD e ISABEL CRISTINA BELLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 26.304, 66.383, 81.406, 92.670, 98.663 y 117.854, respectivamente.
ARTE DEMANDADA: METRO CARS CENTER, C.A. (anteriormente denominada IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES J.F. DE OLIVEIRA, C.A.), sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 3 de agosto de 1992, bajo el No. 65, Tomo 58-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: PABLO MENDOZA OROPEZA y JOSE DAVID BRITO RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 13.671 y 83.497, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 15.054
I
Se inició la presente causa por libelo de demanda contentivo de la acción de resolución de contrato de arrendamiento, el cual fue introducido en fecha 10 de octubre de 2006 por ante el Juzgado Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que luego de la distribución respectiva correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 11 de octubre de 2006, la representación judicial de la parte actora consignó los recaudos de la demanda.
En fecha 20 de octubre de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
En fecha 31 de octubre de 2006, la parte actora solicitó medida de secuestro sobre el bien inmueble arrendado. Dicha medida fue acordada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en fecha 2 de noviembre de 2006.
En fecha 22 de noviembre de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito agregó las resultas de la ejecución de la medida de secuestro decretada por ese Juzgado y ejecutada por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 16 de noviembre de 2006.
En esta misma fecha, la parte demandada se opuso a la medida decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana. Posteriormente, en fechas 23 y 24 de noviembre de 2006, la parte demandada ratificó el referido escrito de oposición a la medida.
En fecha 24 de noviembre de 2006, la parte actora consignó inspección judicial signada con la nomenclatura S-607-06, practicada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 27 de noviembre de 2006, la parte demandada consignó escrito mediante el cual impugnó y tachó de falsedad la inspección extrajudicial consignada por la parte demandante en fecha 24 de noviembre.
En fecha 30 de noviembre de 2006, la abogada asistente de la ciudadana María Berenice Espinel, quien es auxiliar de justicia designada por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana consignó informe complementario de la inspección judicial practicada por ese Juzgado.
En fecha 6 de diciembre de 2006, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas en la incidencia de oposición a la medida. En fecha 22 de enero de 2006, ratificó dicho escrito de promoción pruebas.
En fecha 22 de enero de 2007, la parte demandada consignó escrito de ampliación de pruebas y se opuso a las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 24 de enero de enero de 2006, la parte actora consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 30 de enero de 2007, el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial se inhibió del conocimiento de la presente causa, motivo por el cual el expediente fue remitido al Juzgado Distribuidor correspondiente.
En fecha 5 de febrero de 2007, fue redistribuido el presente expediente, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento del mismo. Posteriormente, en fecha 2 de marzo de 2007, quien aquí decide se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 22 de marzo de 2007, la representación judicial de la depositaria judicial quien tiene bajo su custodia el inmueble secuestrado, solicitó autorización para la refacción del techo del inmueble en base a solicitud presentada por un tercero.

La representación judicial de CONTAMETA, C.A., señala que demandó la resolución del contrato de arrendamiento sobre un edificio comercial denominado “Contameta”, ubicado en la Avenida Don Diego Cisneros, en el Municipio Sucre del Estado Miranda que fue suscrito con la sociedad mercantil IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES J.F. DE OLIVEIRA, C.A. (hoy denominada METRO CARS CENTER, C.A.). Señalan que dicho contrato fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 18 de marzo de 2005, inserto bajo el No. 22, Tomo 57 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Apuntan que en la cláusula Segunda del contrato de arrendamiento suscrito entre nuestra representada y la parte demandada, sociedad mercantil IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES J. F. DE OLIVEIRA, C.A. (hoy en día denominada METRO CARS CENTER, C.A.) se estableció textualmente lo siguiente: “LA ARRENDATARIA recibe el inmueble en perfectas condiciones a su entera satisfacción, y así se obliga a devolverlo en el mismo buen estado en que lo recibe, y de mantenerlo durante todo el tiempo de arrendamiento, en perfectas condiciones de aseo y conservación incluyendo los vidrios, canales, bajantes, sanitarios, etc., LA ARRENDATARIA se obliga a efectuar por su sola cuenta todas las reparaciones menores necesarias”.
Continúa señalando esa representación judicial que de esta cláusula, y de la propia declaración de las partes, que el inmueble arrendado fue entregado a METRO CARS CENTER, C.A. en “perfectas condiciones”, en “buen estado”, y en “perfectas condiciones de aseo y conservación incluyendo los vidrios, canales, bajantes, sanitarios, etc”. De igual manera, apunta esa representación judicial que las partes pactaron como obligación de la arrendataria, que el inmueble debía ser mantenido durante todo el tiempo del arrendamiento y devuelto al término de la relación arrendaticia en estas mismas perfectas condiciones de aseo y conservación.
Señalan que en la inspección ocular practicada por la Notaría Pública Décimo Séptima del Municipio en el inmueble arrendado, en fecha 23 de octubre de 2006, se dejó constancia de los siguientes particulares: “1. Del estado de conservación general del inmueble: El inmueble se ve deteriorado a simple vista, los techos se encuentran oxidados y el pavimento se observa bastante irregular, presentando grietas y en toda su extensión está cuarteado. 2. Del estado de los elementos constructivos que conforman las fachadas del inmueble, como lo son las ventanas, los vidrios, la pintura, el revestimiento de ladrillos, etc: Se puede notar que las ventanas están en mal estado, aun cuando los vidrios están completos; la pintura está levantada o desprendida en gran parte de sus fachadas tanto principal como laterales, y el revestimiento ha perdido algunos ladrillos; se nota el desprendimiento de letreros que identifican a la empresa que allí opera, igualmente se observan algunas humedades cerca de los drenajes de lluvias. 3. Del estado de las rejas, puertas y elementos de seguridad del inmueble: Las rejas de acceso se encuentran golpeadas y descuadradas en diversos puntos, al igual que las puertas; de igual manera las instalaciones eléctricas se ven en mal estado de conservación con presencia de cableado por todas sus fachadas de modo desordenado. 4. Del estado de limpieza del inmueble: El inmueble se ve rodeado de basura, tanto en el frente como en los retiros. La basura bloquea algunas de las puertas de acceso, y se acumula tangente a la estructura. 5. De cualquier otro hecho que se observe: El estado de conservación, mantenimiento y salubridad y del inmueble inspeccionado son evidentemente deplorables”.
En este sentido, aducen que evidenciado como se encuentra el estado en que fue entregado a la arrendataria el inmueble arrendado, e igualmente evidenciado el estado de deterioro actual en que se encuentra el mencionado inmueble, se perfeccionan las condiciones para decretar la medida de secuestro solicitada sobre el mencionado inmueble, de conformidad con lo establecido en el ordinal séptimo del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se dispone que “Se decretará el secuestro: (omisis) 7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5°, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello”.
Apuntan que la presunción de buen derecho o fumus boni iuris, está dada en el presente caso porque las documentales aportadas por esa representación judicial al libelo de la demanda y al escrito de solicitud de medida de secuestro demuestran fehacientemente la existencia del contrato de arrendamiento cuya resolución se solicita, y demuestran que la arrendadora ostenta la propiedad del inmueble objeto de dicho contrato, el cual a la presente fecha se encuentra en posesión de la parte demandada, a pesar de los reiterados incumplimientos del contrato de arrendamiento, y a pesar de haber ésta permitido el deterioro considerable que dicho inmueble ha sufrido a lo largo de la relación arrendaticia, deterioro este que consta en el Acta de Inspección Extrajudicial que se acompañó al escrito de solicitud de la medida preventiva.
Apuntan que el periculum in mora, o peligro de que la ejecución del fallo sea ilusoria, se evidencia del exceso de trabajo que sufren hoy día los Tribunales de nuestro país, lo cual seguramente hará que el presente proceso dure mucho más tiempo del establecido por las leyes. Inclusive, esta circunstancia podría hacer que el presente proceso durase más tiempo que el pactado para la duración natural del contrato, lo cual traería como consecuencia que la parte demandada estuviese en posesión del inmueble arrendado por un período mayor del acordado contractualmente, ocasionándose el efecto contrario al perseguido por las leyes y por nuestra representación, el cual es dar por resuelto de forma anticipada el contrato objeto de este proceso.
Aducen que esta situación, aunada al hecho de que la arrendataria no ha constituido la fianza que se había obligado a constituir a fin de garantizar a la arrendadora el cumplimiento de todas y cada una de las estipulaciones contenidas en el contrato de arrendamiento, ni tampoco ha contratado la póliza de seguros que igualmente se había comprometido a contratar, hacen que su representada se encuentre actualmente expuesta a un incumplimiento absoluto del contrato de arrendamiento, incluyendo la posibilidad de que el inmueble arrendado se deteriore aun más, todo lo cual haría ilusoria la ejecución de un eventual fallo a favor de nuestra representada.

En base a las anteriores consideraciones, solicitaron se decrete medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble arrendado.
En la oportunidad legal para oponerse a la medida, la parte demandada apuntó lo siguiente:
En primer lugar, apuntan que la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas para fundamentar su decisión de decretar la medida cautelar de secuestro se fundamentó en las actuaciones cumplidas por la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador que fueron valoradas erróneamente por ese Tribunal como presunción grave del derecho que se reclama.
Apuntan que el artículo 475 del Código de Procedimiento Civil prohíbe al Juez, en este caso al Notario, avanzar opinión y formular apreciaciones sobre lo examinado, cuestión ésta a la que faltó el Notario Público cuando expresamente estableció: “El estado de conservación, mantenimiento y salubridad del inmueble inspeccionado son evidentemente deplorables”. Aducen, que lo procedente en este caso hubiese sido que en aras de garantizar las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa se hubiera trasladado al inmueble para realizar la inspección judicial o las experticias que creyere convenientes para verificar el estado de conservación y mantenimiento del inmueble.
De igual modo, esa representación judicial hace ciertas observaciones a las actuaciones practicadas por la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador, tales como: (i) los notarios no están facultados por la ley para desplegar este tipo de actividad; (ii) el contenido de esa inspección está viciado de nulidad ya que contienen elementos que falsean la verdad de los hechos; (iii) la actuación del Notario se llevó a cabo inaudita parte; (iv) que de las fotografías que se anexaron a las actuaciones de la Notaría se evidencia que habían varios vehículos parados dentro del área del estacionamiento del local, habían personas en el interior del inmueble, pero aún así el Notario no entró al inmueble; y (vi) las actuaciones de la Notaría tienen un carácter eminentemente mercenario, ya que las mismas ocasionan emolumentos que deben ser pagados por el solicitante y esto influye en el ánimo del Notario.
Apuntan que en el presente caso el Juez fundamentó su decisión en el Numeral 7 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, es decir por estar deteriorada la cosa, circunstancia esta que no consta en autos, en consecuencia apuntan que la medida fue dictada en forma contraria a lo plasmado en dicha norma.
Aducen que en el acta de secuestro levantada por el Tribunal sucedieron cosas interesantes que el Juez debe tomar en consideración, tales como: (i) que allí funcionaba la empresa y que se desocuparon del inmueble una cantidad de bienes muebles lo que demuestra que no había ningún abandono ni mucho menos deterioro; (ii) que el ciudadano David Brito, en su condición de representante de In & Out Asesoría Inmobiliaria, C.A., empresa ésta que es la principal accionista de la demandada solicitó que el tribunal dejara constancia del estado en que se encontraba el inmueble, igualmente dejó plasmado que el local era objeto de una remodelación interna; sin embargo la contraparte se opuso a que el tribunal dejara constancia de lo solicitado. Si el inmueble estaba deteriorado y abandonado como dice el Notario por qué la contraparte se opuso a que un juez de la República observe imparcialmente y perciba el estado real en que se encuentra el inmueble para que se deje constancia de ello?; (iii) que los peritos fueron mezquinos en su apreciación porque el inmueble se encuentra en perfectas condiciones.
En razón de las consideraciones antes expuestas se opusieron formalmente a la medida de secuestro dictada por ese Juzgado de Primera Instancia y ejecutada por el Tribunal Noveno de Municipio Ejecutores de Medidas del Área Metropolitana de Caracas.
II
Ahora bien, planteados como han sido los términos de la presente incidencia, quien aquí decide pasa a dictar su fallo correspondiente, lo cual lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
En primer lugar, la parte actora promovió una inspección ocular practicada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el inmueble arrendado objeto del presente proceso, en fecha 21 de noviembre de 2006, junto con informe fotográfico del inmueble, e informe de experto ingeniero.
Esta documental fue impugnada y tachada de falsedad por la parte demandada en este cuaderno de medidas. En efecto, la parte demandada formalizó la tacha contra la inspección realizada por el Tribunal Vigésimo de Municipio en fecha 27 de noviembre de 2006, en base al ordinal 6° del artículo 1.380 del Código Civil, y en fundamento de los argumentos siguientes: “1.- Como se desprende del sello húmedo que se encuentra estampado al folio setenta y uno (71) la Secretaria del Juzgado Vigésimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas HACE CONSTAR “Que la presente actuación fue consignada efectivamente ante este tribunal el día 21 de noviembre de 2006”. 2.- Fue admitida por el Tribunal ese mismo día 21 de Noviembre del 2006 a la 1.PM. Como consta del auto suscrito por el Juez y la Secretaria, que dice: “Visto el escrito que antecede y jurada como ha sido la urgencia del caso, este Tribunal recibe el mismo. En consecuencia se habilita todo el tiempo que sea necesario del día 21/11/2006, a la 1.PM a fin de llevar a cabo dicha solicitud”. 3.- En el acta que se inicia al folio ochenta y cuatro (84), el tribunal hace constar “En el día de hoy, veintiuno de noviembre del año dos mil seis, siendo la 1:00 p.m. y habilitado como se encuentra el tiempo necesario por haber sido jurada la urgencia del caso por el apoderado judicial de la solicitante abogado ALBERTO F. RAVELL N. … se trasladó y constituyó el Tribunal en la siguiente dirección: Edificio comercial Contameta, ubicado en la Avenida Don Diego Cisneros del Municipio Sucre del Estado Miranda…” No es posible materialmente que el tribunal como lo afirma, a una misma hora se encontrara simultáneamente en dos sitios diferentes, a la 1.00 PM en su sede admitiendo la solicitud y a la 1.00 PM. En el inmueble practicando la medida. Esto da mucho que pensar, y sobre todo a suspicacias, en primer lugar no es común en los tribunales para llevar a cabo la práctica de una inspección judicial o cualquier otro acto que se le solicite, en este caso se presentó el escrito, se admitió y se evacuó la solicitud en menos de medio día. Esto da a entender entre otras las siguientes situaciones: a.- sea trata de un acto de magia, que no es muy acorde con la realidad, b.- la inspección había sido preelaborada, c.- que existe un interés muy particular para haber actuado en la forma como lo hizo, cuando ni siquiera fue motivada la urgencia para su realización, ya que en la solicitud no hay indicación de esos circunstancias. 4.- es una inspección judicial hecha extraproceso, estando el juicio en el tribunal que conoce la causa abierta a pruebas violando el principio del control de la prueba que debe tener el juez, a espaldas de la parte demandada, cuando lo más sano, legal y procedente era haberla promovido dentro del juicio para que el sentenciador y las partes tuvieran control de la prueba. 5.- La inspección está completamente cezgada y el Juez realiza aseveraciones que invalidan la misma. Siendo que por otro lado se contradice con las actuaciones realizadas por la Notaría décimo Séptima, cuando en esta inspección judicial al evacuarse el punto tercero, el Juez asegura: “…se observan puertas, vidrios y ventanas rotas…” mientras que el Notario en sus actuaciones hace constar “…aun cuando los vidrios están completos…” 6.- Esta inspección contraría lo pautado en el artículo 1428 del Código Civil, que textualmente dice … 7.- Cabe destacar igualmente que la inspección judicial fue practicada cuando ya el inmueble no estaba en poder de la arrendataria, en virtud de la medida de secuestro que había sido practicada sobre el mismo el día 16/11/06, puesto a la orden de una depositaria judicial, cuando la escena de los hechos ya había sido contaminada a su conveniencia por el demandante, quien tiene acceso a las instalaciones del mismo y perfectamente pudo causar esos daños y destrozos, regar la basura, en fin realizar todo cuanto creyere conveniente para justificar su demanda y que escapan de la responsabilidad de mi representada”.
Respecto a esta tacha propuesta contra la inspección practicada por el Tribunal Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 21 de noviembre de 2006, debe esta Sentenciadora acotar que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 440, dispone claramente que si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente presentará escrito formalizando la tacha. Sin embargo, de autos se evidencia que el documento emanado del Juzgado Vigésimo de Municipio fue tachado, y en el mismo escrito donde fue tachado, se formalizó la tacha, lo cual no es acorde con lo dispuesto en la norma adjetiva. Sin embargo, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, esta Sentenciadora considera la tacha debidamente formalizada a los efectos de su análisis.
Observa esta sentenciadora, que la parte demandada formaliza la tacha propuesta contra esta documental, la cual constituye un documento público, en base al ordinal 6° del artículo 1.380 del Código Civil, a saber: “6º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización”.
Sin embargo, puede evidenciarse de los hechos que posteriormente alega la demandada, que ninguno de ellos encuadra dentro de la causal alegada, puesto que el tachante no expone cuales son las falsas constancias respecto a fecha o lugar de la realización del acto.
Por ende, resulta claro para esta sentenciadora, que aun cuando la tacha propuesta fue encuadrada dentro de una de las causales del artículo 1.380, los hechos denunciados no se circunscriben al presupuesto tipificado en dicha causal, lo cual constituye por sí solo una razón para desechar dicha incidencia. Sin embargo, en base al principio de exhaustividad procede quien aquí decide a analizar la sustanciación de dicha incidencia antes de arribar a una conclusión definitiva. En efecto, la parte actora promovente de la mencionada documental insistió en hacer valer la misma en tiempo hábil, y contestó la tacha negando, rechazando y contradiciendo todas y cada una de las aseveraciones sostenidas por la parte demandada respecto a supuestas irregularidades contenidas en la mencionada inspección. De modo que, tocaba a la parte demandada demostrar la existencia de las irregularidades alegadas como fundamento de su tacha, lo cual no hizo, en virtud de que tal y como consta a los autos, el tachante no promovió ni evacuó prueba alguna relacionada con la tacha.
De modo que la tacha no solo fue mal fundamentada, sino que además los fundamentos utilizados no fueron sometidos a actividad probatoria alguna que aportase al proceso elementos sobre su procedencia. Por ende, la tacha propuesta contra la inspección ocular practicada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el inmueble arrendado objeto del presente proceso, en fecha 21 de noviembre de 2006, debe necesariamente ser declarada SIN LUGAR. Así se decide.
Sin embargo, debe analizar esta Sentenciadora el valor probatorio de dicha inspección, practicada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el inmueble arrendado objeto del presente proceso, en fecha 21 de noviembre de 2006. En este sentido, dispone el artículo 1.429 del Código Civil, que: “En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”. Igualmente dispone el artículo 1.430 del mismo Código, lo siguiente: “Los Jueces estimarán en su oportunidad el mérito de la prueba dicha”.
En base a los artículos antes citados, se le otorga a la inspección realizada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el inmueble arrendado objeto del presente proceso, en fecha 21 de noviembre de 2006 PLENO VALOR PROBATORIO. Y ASÍ SE DECIDE.
Así tenemos, que la práctica de esta inspección fue solicitada por la parte accionante, y sus resultas fueron consignadas en este expediente, a fin de sustentar el decreto y la práctica de la medida preventiva de secuestro, que fue decretada y practicada en este proceso. Con esta inspección la actora trajo a los autos, una prueba de la situación material en la que se encontraba y se encuentra el inmueble objeto del proceso al momento de la práctica de la medida de secuestro decretada.
Posteriormente, en fecha 09 de abril de 2007 fue practicada inspección judicial sobre el inmueble objeto del presente proceso. Esta inspección fue promovida la parte actora en el presente cuaderno de medidas, durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas en la incidencia de oposición a la medida, en virtud del principio de inmediación, y con la finalidad de que esta sentenciadora se formase personalmente un criterio respecto al hecho controvertido, esto es el incumplimiento de la demandada, de su deber de conservación y aseo del inmueble arrendado, y demostrar igualmente que en la actualidad el mismo se encuentra muy deteriorado, ha perdido valor, y es foco de molestias para los vecinos del sector, así como para los usuarios de las calles y avenidas circundantes y para los terceros en general que deben desplazarse por sus adyacencias, ello en virtud de los malos olores, presencia de basura y escombros, alimañas, insectos y roedores perjudiciales para la salud pública, y estado ruinoso de los accesorios constructivos como instalaciones eléctricas, rejas y ventanas, entre otros.
Esta inspección practicada por esta Sentenciadora en fecha 9 de abril de 2007, cursa a los autos del cuaderno principal de este expediente, en virtud de que fue promovida como prueba de la causa principal. Sin embargo, como también fue promovida en el presente cuaderno de medidas, durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas en la incidencia de oposición a la medida, se ordena la inclusión de una copia certificada de la misma y de sus anexos en el presente cuaderno de medidas.
Esta inspección, debidamente admitida y practicada, constituye la prueba idónea para demostrar el incumplimiento en que ha incurrido la demandada, de su deber de conservación y aseo del inmueble arrendado, y posee pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.428 del Código Civil, así como a tenor de los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.
De esta inspección quedó suficientemente demostrado a criterio de esta Sentenciadora, que el inmueble objeto del presente proceso se encuentra deteriorado, sus accesorios constructivos como instalaciones eléctricas, rejas, ventanas y techos se encuentran en estado ruinoso, y está abarrotado de basura y escombros. En efecto, en la mencionada inspección se dejó constancia de lo siguiente: “En cuanto al deterioro del inmueble se observa que el mismo se encuentra en malas condiciones en virtud de las filtraciones de tanto paredes como techos, así como el olor a humedad producidos por estas filtraciones observándose manchas verdes en ellas. Se observa así mismo el desprendimiento del cableado eléctrico tanto en paredes como techos, así como lámparas fluorescentes. Igualmente se observa gran cantidad de variedad de escombros (metales, láminas de techos, cableado y otros tipos de objetos deteriorados). También es de acotar que la generalidad del techo en su estructura se encuentra dañada y deformada, observándose incluso láminas faltantes, corroídas, rotas y en general en un estado bastante deplorable de conservación. Igualmente se observa deterioro general tanto como externo como interno de la pintura del inmueble. Se observan en puertas y ventanas vidrios rotos”.
Igualmente, el experto ingeniero designado por el Tribunal para la práctica de dicha inspección, dejó constancia de lo siguiente: “1. ESTRUCTURA: Los elementos estructurales como vigas, columnas, cerchas y refuerzos no están recubiertos con fondo anticorrosivo y epóxicos por lo tanto están corroídos por falta de mantenimiento, evidenciando daños de vieja data. 2. TECHOS: Las láminas de techo en el área de galpón están incompletas en algunos sectores y rotas en otras áreas, esto permite entrada de agua de lluvia ocasionando filtraciones y corrosiones en los elementos metálicos de su infraestructura. La losa techo de concreto del segundo nivel de las oficinas que dan hacia la fachada principal del inmueble, tiene problemas de impermeabilización que han ocasionado un lento y progresivo deterioro, y han provocado que los cielos rasos de laminas de yeso estén en mal estado y podridos; los mismos deberán ser reemplazados en su totalidad, una vez corregida la impermeabilización de la losa. 3. OFICINAS: La tabiquería, puertas y ventanas están deteriorados, incompletos y rotos. Se pudieron observar puertas rotas y en mal estado, vidrios y ventanas partidas y tabiques rotos en el piso. La mayor parte del cielo raso en el área de oficinas se encuentra dañado. 4. INSTALACIONES SANITARIAS: Las cerámicas que recubren los pisos y paredes están en mal estado con manchas y con algunas piezas partidas en el área de galpón y oficinas. Los desagües del congelador industrial ubicado en el fondo del área de galpón están desarmados y completamente oxidados y podridos, y existen daños y filtraciones en los bajantes de agua de lluvias en la fachada principal. 5. INSTALACIONES ELÉCTRICAS: Los cables no están debidamente canalizados con las tuberías exigidas por las normas de seguridad, el tablero principal y los tableros de distribución están sin sus tapas y se observan cables sueltos y con recubrimientos perdidos, exponiéndose a posibles cortocircuitos en su sistema eléctrico. Se observan lámparas dañadas, y desprendidas del techo, con los tubos fluorescentes rotos y otras sin los tubos fluorescentes”.
De modo que, a criterio de esta Juzgadora ha quedado plenamente demostrado el deterioro del inmueble, y su estado de inmundicia, tomando para ello en consideración el hecho de que dicho inmueble se le entregó a la arrendataria, hoy demandada, en perfecto estado de conservación y aseo, hecho este probado en la afirmación contenida en el propio contrato de arrendamiento.

De esta manera, al demostrarse el deterioro del inmueble y el estado de inmundicia en el que efectivamente se encuentra el mismo, esta Juzgadora considera esta Juzgadora en base a lo alegado y probado en autos, que la arrendataria haya dado cumplimiento a lo estipulado en la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento suscrito por ambas parte en fecha 18 de marzo de 2005, motivo por la oposición a la medida decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial debe ser declarada SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.
III
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la oposición a la medida de secuestro dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 2 de noviembre de 2006. En consecuencia SE CONFIRMA la medida de secuestro decretada.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia de oposición a la medida decretada, de conformidad con lo previsto en el artículos 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión es dictada fuera de su oportunidad legal correspondiente, se ordena notificar a las partes, conforme a lo establecido en los Artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, COPIESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Años 196° de la Independencia y 197° de la Federación, a los Dieciocho (18 ) días del mes de abril de Dos Mil Siete (2007).
LA JUEZ
Abog. LISBETH SEGOVIA PETIT LA SECRETARIA

Abog. LISRAYLI CORREA
LSP/LC/x
Exp. 15.054

En la misma fecha y siendo la 11:00 am, se publicó, registró y copió la anterior decisión.
LA SECRETARIA.

LISRAYLI CORREA T.