LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: CENTRO AUTOMOTRIZ LOS IBERICOS, C.A., Debidamente registrada por ente el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de diciembre de 1988, anotada bajo el N° 79, Tomo 92 A-Pro.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANA ISABEL VICENTE GARRIDO y ROXANNA CARNICELLI, abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.622 y 107.254.-
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS FUNERARIOS Y PREVISIONES PAYARES, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de septiembre de 1999, anotada bajo el N° 22, Tomo 18 A-Pro.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE SUBARRENDAMIENTO.-
EXPEDIENTE: 14.040.-
-I-
Se inicia la presente controversia por demanda interpuesta por la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogado: ANA ISABEL VICENTE GARRIDO, y en virtud a la distribución de ley correspondió a este Juzgado conocer de esta causa:
En el libelo de la demanda incoada contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS FUNERARIOS Y PREVISIONES PAYARES, C.A., la representación judicial de la parte actora, antes mencionada, alegó entre otras cosas lo siguiente:
Que la empresa SERVICIOS FUNERARIOS Y PREVISIONES PAYARES, C.A., celebró contrato de subarrendamiento con la Sociedad Mercantil CENTRO AUTOMOTRIZ LOS IBERICOS, C.A., siendo autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 02 de mayo de 2.003, anotado bajo el N° 67, Tomo 29, UN (01) Inmueble constituido por una parcela de terreno y las construcciones sobre él levantadas, La parcela de terreno tiene una superficie de DOS MIL QUINIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (2.570 MTS2) denominada Edificio Roca, ubicada inmediato a la Calle 28 de Octubre y Calle Independencia (hoy avenida Independencia) jurisdicción del Municipio Guaicaipuro de la Ciudad de Los Teques, Estado Miranda.
Dicho contrato de subarrendamiento fue autorizado en el contrato de arrendamiento celebrado entre INMOBILIARIA VIRGO, C.A., y CENTRO AUTOMOTRIZ LOS IBERICOS, C.A., y comenzaría a regir desde el día 01 de mayo de 2.003 hasta el día 30 de abril de 2006.
Que el canon de arrendamiento se fijó en moneda de los Estado Unidos de Norteamérica, así:
PRIMER AÑO: CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (US$ 5.000,oo) mensual;
SEGUNDO AÑO: CINCO MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (US$ 5.500,oo) mensual;
TERCER AÑO: SEIS MIL CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (US$ 6.050,oo) mensual.
El pago se haría por mensualidades adelantadas durante los primeros cinco (05) días de cada mes y se haría a la tasa de conversión oficial fijada en razón del control de cambio, y pagaderos únicamente en cheque de gerencia a nombre de MARIA VILA, en el bufete de abogada de Maykelin Espinoza Flores.
Que en la CLAUSULA TERCERA de dicho contrato se estableció que la subarrendataria destinaría el uso del inmueble única y exclusivamente para la explotación de su objeto social contenida en el Artículo tercero de los Estatutos Sociales, quedando expresamente prohibido a la subarrendataria cambiar el objeto (uso) de el inmueble sin la previa autorización de el subarrendador otorgada por escrito, siendo incumplida esta cláusula, así como la Primera, Cuarta y Décimo Primera, que se refieren a la obligación de mantener el inmueble en el mismo estado de conservación en que fue recibido y de realizar las reparaciones menores del mismo.
Todo ello, aunado a que la parte demandada SERVICIOS FUNERARIOS Y PREVISIONES PAYARES, C.A., incumplió con las obligaciones de pago de varias cuotas las cuales se detallaron en el libelo de la demanda, por lo cual CENTRO AUTOMOTRIZ LOS IBERICOS, C.A., demandaba a la mencionada Sociedad Mercantil, a los fines de que pagase lo debido y quedara así resuelto el contrato de subarrendamiento.-
Se solicitó en dicho libelo, que se decretase medida de Secuestro sobre el inmueble, antes descrito.-
En fecha 23 de Septiembre de 2005, se recibió en este Tribunal del Juzgado Distribuido la presente demanda.-
En fecha 29 de Septiembre de 2005, la Apoderada Judicial de la parte actora, consignó los documentos fundamentales de la acción.-
En fecha 14 de Octubre de 2005, se admitió la demanda incoada en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS FUNERARIOS Y PREVISIONES PAYARES, C.A., por los tramites del Juicio Breve, por lo que se ordenó le emplazamiento de la parte demandada y se decretó medida de secuestro del inmueble objeto de la presente demanda.-
En fecha 15 de Noviembre de 2005, la Abogado ROXANNA CARNICELLI, presentó escrito de reforma parcial de la demanda.-
En fecha 21 de Noviembre de 2.005, compareció el ciudadano Miguel Antonio Payares, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil demandada asistido por abogado, a los fines de darse por citado y solicitó la perención breve, lo cual fue rechazado por la parte actora mediante escrito presentado en fecha 30 de noviembre de 2005.-


En fecha 01 de Diciembre de 2005, ciudadano Miguel Antonio Payares, asistido por abogado, solicito pronunciamiento acerca de la perención breve solicitada.
En esa misma fecha se niega la solicitud de perención y se admitió la reforma de la demanda incoada por la parte actora, ordenándose notificar a las partes a los fines que comenzara a transcurrir el lapso de contestación de la demanda, por cuanto el demandado se encontraba ya citado.-
En fecha 08 de Diciembre de 2005, la Apoderada de la parte actora se dá por notificada del auto dictado en fecha 01 de diciembre de 2005.-
En fecha 11 de Enero de 2006, el ciudadano Miguel Payares, asistido por abogado, se dá por notificado del mencionado auto.-
Este Juzgado en fecha 16 de Enero de 2006, dictó sentencia donde se declara la Perención de la Instancia en el presente juicio.-
En fechas 18 de Enero y 30 de Enero de 2006, la apoderada de la parte actora apeló de dicha decisión, la cual fue oída en fecha 31 de Enero de 2006 y se remitió el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.-
En fecha 03 de Febrero de 2006, fue asignado por Distribución al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, y fijó mediante auto de fecha 09 de febrero de 2006, el Décimo día de despacho siguiente, a los fines de dictar sentencia.-
En fecha 08 de Marzo de 2006, el Juzgado Superior dictó Sentencia y declaró con lugar la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte actora, se negó la solicitud de perención y se ordenó la continuación del procedimiento ante este Despacho.-
En fecha 03 de Abril de 2006, el Juzgado Superior ordenó la remisión del expediente a ese Juzgado, siendo recibido en fecha 05 de Abril de los corrientes.-
En fecha 10 de Abril de 2006, a las 10:00 a.m., se celebró el Acto de Contestación de la Demanda, estando presente la parte demandada asistida por abogado y en su escrito opuso las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 1°, 6° y 11°, a todo evento contestó la demanda y propuso Reconvención.-
En fecha 20 de Abril de 2006, el demandado asistido por abogado, solicitó pronunciamiento en cuanto a la admisión o no de la reconvención.-
La Apoderada del Actor, presentó escritos de contradicción a las cuestiones previas y solicita se declare inadmisible la Reconvención propuesta por el demandado, el día 24 de Abril de 2006.-
En fecha 07 de Junio de 2006, este Juzgado dictó auto y declaró inadmisible la reconvención.-
El día 14 de Junio de 2006, la Apoderada del actor presentó escrito de pruebas.-
En fecha 27 de Junio de 2006, la parte demandada asistida por Abogado, presentó escrito de pruebas y anexos en copia simple.-
En fecha 20 de Septiembre de 2006, la Apoderada del actor, consigna escrito de contradicción a las pruebas promovidas por la contraparte.-
El día 23 de Octubre de 2006, se dictó auto y se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes, se ordenó y libraron boletas de notificación.-
En fecha 25 de Octubre de 2006, la parte demandada se da por notificada del precitado auto.-
En fechas 25 y 26 de Octubre de 2006, la Apoderada del Actor apela del auto de fecha 23 de Octubre de 2006.-
En fecha 01 de Noviembre de 2006, se dictó auto, se oye apelación en un solo efecto.-
Posteriormente en fecha 08 de Noviembre de 2006, la parte demandada consignó escrito de pruebas y anexos, el cual fue impugnado por la parte actora mediante escrito presentado el día 15 de Noviembre de 2006.-
Seguidamente, en fecha 21 de Noviembre de 2006, la parte demandada asistida por abogado, presentó diligencia insistiendo en la válidez de los documentos y el escrito de pruebas presentado en fecha 08 de Noviembre de 2006.-
En fecha 23 de Noviembre de 2006, se practicó cómputo por secretaria de los días de despacho transcurridos desde el 07 de Junio de 2006 hasta el 25 de Octubre de 2006, se declaró inadmisible por extemporáneas las pruebas promovidas por el demandado en fecha 08 de Noviembre de 2006 y se señaló que el juicio se encontraba en estado de dictar sentencia definitiva.-
El día 14 de Diciembre de 2006, se dictó auto, se libraron oficios a C.A.D.I.V.I y al Registrador Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, ordenados en el auto de admisión de pruebas.-
En fecha 15 de Enero de 2007, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna copias recibidas de los oficios librados anteriormente.-
Posteriormente en fecha 16 de Enero de 2007, se recibe la respuesta del Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante Oficio Nº 7260-184.-
-II-
Planteada en estos términos la presente causa y vencida como se encuentra la oportunidad legal para decidir sobre la misma, esta Juzgadora pasa a hacerlo, en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO:
1) FALTA DE CUALIDAD: siendo que la representación Judicial de la Empresa accionada, alego en su escrito de contestación de la demanda, la falta de cualidad de la parte actora para sostener el presente Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, y quedando trabada la presente Litis pasa esta juzgadora a pronunciarse como punto previo, a la excepción de inadmisibilidad opuesta por la parte demandada tomando en cuenta para ello lo siguiente:
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone:
ARTICULO 16.-“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”
Interés que es calificado, en el sentido de buscar la obtención de una declaración de hecho y de derecho a la existencia de una relación jurídica o su inexistencia, siempre y cuando comparta un beneficio mediato a su solicitante (interés sustancial), así como el de acceder a los órganos de justicia (interés procesal) para hacer efectivo su interés sustancial.
Por ello, la acción existe, en tanto haya un interés jurídico protegido y afirmado como existente que tenga urgencia de ser tutelado por el Estado. La acción es un derecho público contra éste, con validez autónoma puesta al servicio de un interés sustancial.
A tal efecto y según el autor Luis Loreto “El problema de la cualidad se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo, o contra quien se ejercita de tal manera”.
De igual forma, respecto a la falta de cualidad, el autor Patrio Arístides Rengel Romberg señala lo siguiente:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación”.-
En el caso de marras, la parte demandada en su escrito de contestación indicó que: “…según el articulo 549 del Código de Procedimiento Civil, todo negocio jurídico de administración o disposición efectuado por el ejecutado sobre la cosa embargada después de practicado el embargo si la cosa fuera mueble, o recibida por el Registrador de la Jurisdicción a que corresponde el inmueble la participación que al efecto le hará el tribunal, será radicalmente nulo y sin efectos, aún sin la declaración del Juez…”; e igualmente señaló que consta oficio N° 374, de fecha 8 de abril de 1999, por el que el Juzgado del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda participó al Registrador Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, que practicó una medida de embargo ejecutivo sobre el bien inmueble objeto del presente juicio, el cual fue producto del juicio que por Ejecución de Hipóteca sigue la Empresa Mercantil MAIN INTERNATIONAL HOLDING GROUP INC., contra INMOBILIARIA VIRGO, C.A., ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (aún en trámite), lo que hace inferir que ambas contrataciones de arrendamiento y subarrendamiento son nulas, tal y como lo prevé el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, de una revisión exhaustiva de las actas se pudo constatar que la parte actora consignó copias simples de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Décimo y Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del área Metropolitana de Caracas, las cuales la primera es de fecha 16 de Octubre del 2000 y la segunda de fecha 09 de Enero de 2006, donde ordenan la reposición de la causa al estado de que se intimara a la deudora principal de dicho juicio CORPORACION 4.020, S.R.L., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del área Metropolitana de Caracas y declara la nulidad de todo lo actuado a excepción de la intimación de la demandada INMOBILIARIA VIRGO, C.A., por lo tanto se aduce que dicha Medida de Embargo Ejecutivo quedó sin efecto y con ello la aplicación del artículo 549 del Código de Procedimiento Civil alegado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda.-
Es por ello que, entendida la cualidad o legitimatio ad causam, como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción en su aspecto activo o pasivo, lo que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito acerca del asunto controvertido, resulta preciso declarar que la presente defensa no debe prosperar y ser declarada sin lugar, ya que la parte actora CENTRO AUTOMOTRIZ LOS IBERICOS, C.A., tiene cualidad e interés activa en el presente proceso. ASI SE DECIDE.-
2) La cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal primero del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste,…” siendo alegado en su oportunidad que no es posible elegir un domicilio especial en un Contrato de Arrendamiento.-
Esgrime en su escrito de contestación la parte demandada, que este Tribunal es incompetente por el territorio para tramitar este proceso, ya que el mismo debe ser dilucidado por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques, por ser el domicilio de los representantes de la parte demandada.-
Recordemos que la competencia es la facultad que tiene cada órgano jurisdiccional, para administrar justicia o conocer de un determinado asunto, declarar y aplicar la voluntad de la ley en el caso concreto mediante la realización de la justicia, en consideración de encontrarse el mismo dentro de la esfera material, cuantitativa y territorial del tribunal, en ausencia de reglas que modifiquen, deroguen o alteren dicha competencia y de elementos que puedan influenciar el ánimo del operador de justicia, en otras palabras, el alinderamiento del poder de jurisdicción atribuido constitucionalmente a cada Tribunal de la República, siendo que como se ha dicho anteriormente las partes de mutuo y común acuerdo escogieron a la ciudad de Caracas, como domicilio especial, indicándolo como único y excluyente a cualquier otro, tal y como fue establecido en la Claúsula Décima Quinta del Contrato de Subarrendamiento celebrado por las partes, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 02 de Mayo de 2003, anotado bajo el N° 67, Tomo 29, la cual señala:
“CLAUSULA DECIMA QUINTA: Las partes eligen como domicilio especial, único y excluyente de cualquier otro, la ciudad de Caracas a la jurisdicción de cuyos Tribunales declaran someterse, para todos los efectos del presente contrato.
Este contrato deja sin efecto cualquier otro firmado con anterioridad por las mismas partes.”
En este sentido no existe discusión acerca de la competencia de quien aquí decide, ya que la misma ha sido derogada voluntariamente por las partes razón por la cual se declara sin lugar la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referente a la incompetencia por el territorio de este Juzgado para conocer de dicha demanda.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
3) La cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal sexto del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “El defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los extremos que indica el artículo 340,…” específicamente el ordinal 6º del Artículo 340 eiusdem, relativo a que el actor deberá consignar: “…Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo .”
En cuanto a este defecto de forma de la demanda opuesto, alega la parte demandada, que el actor incumplió el producir junto con el libelo primitivo de la demanda, los instrumentos en que se fundamenta su pretensión.-
Procede esta sentenciadora a verificar si se encuentran llenos los extremos en el libelo de la demanda y en tal sentido se observa que no debe prosperar la cuestión previa in comento, por cuánto considera quien aquí decide, que el actor ha cumplido con el requisito exigido por el legislador referente a la consignación de los documentos fundamentales en que se fundamenta su pretensión; ya que fue traído a los autos el contrato de subarrendamiento del cual se desprende el derecho aducido que sirve para apoyar su petición y, sin el cual ciertamente no podría intentarse la acción.-
Por demanda se entiende toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional y la misma por ejemplo, en el juicio de resolución o cumplimiento de contrato de arrendamiento , el documento fundamental es el contrato de donde emana la acción propuesta y es la prueba por escrito donde consta la exigencia de la obligación, así como las obligaciones del subarrendatario, entre otras, la forma y fecha de pago de los cánones de arrendamiento, sin que pudiese entenderse que los recibos de pago insolutos sean fundamentales de la acción, ya que es allí donde se invierte la carga de la prueba al deudor, quien tiene entre otras defensas la excepción del pago que es aplicable al caso de marras, siendo que no existe ninguna conexión entre el alegato formulado por el demandado en su escrito de oposición de cuestiones previas basándose en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ SE DECLARA.-
En este sentido, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar sin lugar la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referente a la consignación de los instrumentos fundamentales de los cuales se desprende el derecho aducido por el actor establecido en el ordinal 6° del artículo 340 eiusdem.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
4) La cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta…(sic)” siendo alegado en su oportunidad que no es posible elegir un domicilio especial en un Contrato de Arrendamiento.-
Como fundamento de dicha excepción, invoca la violación de la disposición contenida en el artículo 4 de la Ley de Ilícitos Cambiarios, publicada en Gaceta Oficial N° 38.272 del 14 de septiembre de 2005, aduciendo que conforme a dicha disposición legal, la parte actora no diera cumplimiento a la obligación de declarar ante la autoridad administrativa correspondiente, los CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES (US$ 41.250) que reclama en el libelo.
Por su parte, la CLAUSULA DECIMA del tantas veces nombrado contrato de subarrendamiento, establece que el pago de los cánones establecidos deberá hacerse en bolívares a la tasa de conversión oficial fijado en razón del control de cambio, o la que rija en el mercado libre de divisas según la fije el Banco Central de Venezuela.
De lo anteriormente expuesto, se aduce que la disposición contenida en la Ley de Ilícitos Cambiarios es inaplicable al caso bajo estudio, ya que si bien los cánones de arrendamiento fueron establecidos dólares americanos, dicho pago se haría a la tasa de conversión oficial en moneda venezolana, quedando expresamente aceptado por las partes en dicho contrato, por lo cual no existe tal infracción y dicha defensa no debe prosperar.-
En este sentido, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar sin lugar la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
II
Pasa ahora esta Sentenciadora a analizar el fondo de la controversia y lo hace en los siguientes términos:

Establece el artículo 1.579 del Código Civil: “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga pagar a aquella.-”
Así mismo el artículo 1.160, del Código Civil, establece: “Los contratos deben ejecutarse de buen fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.-
De la norma antes transcrita se infiere que el deudor de una obligación contractual debe cumplirla de la misma forma como debe cumplir las leyes, todo ello en virtud del Principio de la Autonomía de la Voluntad de las Partes.-
Por su parte el artículo 1.592 del Código Civil Venezolano, establece:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1° Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”
Dichas obligaciones son del mismo tenor para los subarrendatarios, ya que al celebrar el contrato de subarrendamiento, quedan subrogados en las mismos derechos y deberes que los arrendatarios.-
Por otra parte el artículo 1.167 del Código Civil ha pautado:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
De las normas antes transcritas se define la acción resolutoria, la cual es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya.-
Para que proceda la acción resolutoria es necesario que concurran ciertas condiciones como lo son que: 1) Que el contrato sea bilateral; 2) Que el incumplimiento de una de las partes de su obligación sea de tipo culposo; 3) Que la parte que intente la acción de resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación porque de no ofrecer cumplir con su obligación no habría lugar a la Resolución.-
En este orden ideas, se infiere que la resolución no debe dejarse al arbitrio de las partes, en el sentido de que éstas puedan dar por terminado algún contrato cuando consideren que la otra ha incumplido sus obligaciones por lo que es necesario para quien aquí decide estudiar a través de las probanzas aportadas por las partes, el cumplimiento o no de las obligaciones pactadas en el contrato de subarrendamiento celebrado en fecha 02 de Mayo de 2003 y si han concurrido los requisitos antes expuestos; en tal virtud procede esta Juzgadora a valorar las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio en los siguientes términos:
Pruebas Aportadas por la parte actora:
La parte actora presentó como documento fundamental de la demanda lo siguiente:
1) Instrumento Poder que acreditaba la representación judicial del demandante para el momento, el cual no fue objeto de impugnaciones ni tacha ni desconocimientos, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio.-
2) Contrato de subarrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio del Distrito Sucre del Estado Miranda, el cual no fue desconocido ni tachado ni impugnado por ninguna de las partes, razón por la cual quien aquí decide, lo aprecia para decidir y le otorga pleno valor probatorio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
3) Inspección Ocular realizada por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en el inmueble objeto de la presente acción, al respecto se dejó constancia de los siguiente: “En el área de estacionamiento se observa desplazamiento de tierra, cauchos, un letrero con fondo blanco y letras rojas departamento de latonería; se ingresa al estacionamiento mediante una rampa; hacia el lado izquierdo de la rampa referida existe un área que el notificado señaló que era estacionamiento; se observa que dicha área está dispuesta con una serie de porciones demarcadas …(sic) y un área en la que se observa en su interior una sala, juego de madera constituido por dos sillas de dos puestos y una de tres puestos, una mesa y dos sillas, un dormitorio con una cama matrimonial y un baño; un cuarto en la que se observa una lavadora, una mesa de planchar…”, por lo que esta sentenciadora lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y le otorga pleno valor probatorio, por no haber sido rechazada ni contradicha en ninguna de sus partes.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
Así mismo, la parte actora presentó escrito de pruebas, donde en el punto I, II y III, reprodujo el valor probatorio de los documentos consignados junto con el libelo de la demanda y por cuanto los mismos no fueron tachados ni impugnados, este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
También en el punto VI, la representación Judicial de la parte actora, reprodujo el contenido del acta de práctica de la medida de secuestro de fecha 01 de Noviembre de 2005, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, donde pretende demostrar que la empresa demandada cambió el destino del inmueble, de uso comercial al de vivienda, el cual por no haber sido rechazado ni desconocido se le otorga valor probatorio y lo aprecia para decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ SE DECLARA.-
Por otra parte en el punto V de dicho escrito, la Representación Judicial de la parte actora, promovió la el contenido de la diligencia realizada por la Depositaria Judicial La R.C., cursante en el cuaderno de medidas, donde ésta presenta informe del estado del inmueble objeto de la controversia, queriendo probar el estado de deterioro del mismo y la violación reiterada de la subarrendataria de las obligaciones pactadas en el contrato, dicha diligencia debe entenderse inmersa en el mérito favorable de los autos, por lo tanto esta Juzgadora está obligada a revisarlas y apreciarlas en la definitiva .- Y ASÍ SE DECIDE.-
Para finalizar, en el Punto VI del escrito de pruebas, la parte actora promovió copias fotostáticas de la sentencia dictada el 09 de enero de 2006 y su posterior aclaratoria del 17 de enero de 2006, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas por no haber sido impugnadas por el adversario y serán apreciadas para decidir. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
Pruebas promovidas por la parte demandada:
La parte demandada promovió en los Capítulos Primero, Segundo y Tercero de su escrito de pruebas, como pruebas DOCUMENTALES, diez (10) Letras de Cambio, debidamente canceladas por los años 2003 y 2004, dos (02) depósitos y dos (02) recibos de pago, consignándolas en copias simples, las cuales fueron desconocidas por la parte actora en su oportunidad, ya que no guardan relación con lo alegado pero esta sentenciadora valora dicha probanza de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, mas no la aprecia para decidir por cuanto considera que de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil y en atención al Principio de Exhaustividad de la Prueba, la misma no conduce a la demostración de las pretensiones invocadas por el demandado, cual es la de determinar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por las partes en ocasión al contrato de subarrendamiento, en tanto que no aporta ningún elemento referente a lo controvertido en el presente juicio, razón por la cual es desechada. ASI SE DECIDE.-
En los capítulos Cuarto y Quinto, promueve Informes y solicita se oficie al Registrador Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, a los fines que informe si la medida de embargo ejecutivo practicada el 08 de abril de 1999 fue declarada nula por algún Tribunal y si ya se ha colocado la nota marginal al respecto, así como oficiar a C.A.D.I.V.I., y verificar si la Sociedad Mercantil Centro Automotriz LOS IBERICOS, C.A., declaró el cobro el dólares de los cánones de arrendamiento.-
En el Capitulo Sexto, promueve la testimonial del ciudadano Manuel García, titular de la cédula de identidad N° V- 3.229.513, para que declare sobre los recibos que se citan el en Capítulo Tercero.-
En el Capítulo Séptimo, se promueve la prueba de posiciones juradas y se solicita la citación del ciudadano Dianas Mier, titular de la cédula de identidad N° 3.516.545, a los fines de la evacuación de la misma.-
En este sentido, dichas pruebas no fueron evacuadas por falta de impulso del promovente, por lo tanto la misma no puede ser valorada y consecuentemente deber ser desechada, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
En función de lo expuesto anteriormente y de la carencia probatoria aportada por la parte demandada, se observa que hubo incumplimiento por parte del deudor en el pago de las cuotas establecidas para la cancelación de los cánones de subarrendamiento del inmueble objeto del juicio, así como de las obligaciones conservación y uso de dicho inmueble, por lo que se considera que la presente acción resolutoria debe prosperar.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
En otro estado y antes de pasar a la parte dispositiva del presente fallo, se hace necesario hacer las siguientes consideraciones:
En el Capitulo TERCERO del petitorio establecido en el libelo primitivo de la demanda la parte actora solicita que se condene al demandado a pagar la cantidad de OCHENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 88.687.500), que es equivalente en bolívares al hacer la conversión al cambio oficial de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.150), por cada dólar de los Estados Unidos de América , de la suma de CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 41.250), que se obtiene de la sumatoria de los cánones de arrendamiento vencidos y reclamados en el presente juicio, así mismo ocurre en el Capitulo CUARTO de dicho libelo, donde también se reclama el mismo concepto por los cánones vencidos y también los que se siguiera produciendo hasta el momento de la entrega del inmueble, lo cual debe ser declarado improcedente, en consecuencia debe dejarse sin efecto el Capitulo TERCERO contenido en el petitorio y parcialmente con lugar la presente acción. ASI SE DECIDE.-
-III-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil CENTRO AUTOMOTRIZ LOS IBERICOS, C.A., contra la Empresa SERVICIOS FUNERARIOS Y PREVISIONES PAYARES, C.A., por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE SUBARRENDAMIENTO sobre el inmueble descrito al inicio de la presente decisión.-
SEGUNDO: Se declara RESUELTO el contrato de subarrendamiento celebrado entre la empresa CENTRO AUTOMOTRIZ LOS IBERICOS, C.A., con la Sociedad Mercantil SERVICIOS FUNERARIOS Y PREVISIONES PAYARES, C.A., en fecha 02 de Mayo de 2003.-
TERCERO: Se ordena la entrega a la parte actora, del siguiente inmueble: constituido por una parcela de terreno y las construcciones sobre él levantadas, denominada Edificio Roca, ubicada inmediato a la Calle 28 de Octubre y Calle Independencia (hoy avenida Independencia) jurisdicción del Municipio Guaicaipuro de la Ciudad de Los Teques, Estado Miranda, objeto del presente juicio.-
CUARTO: Se CONDENA a la parte demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de OCHENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 88.687.500,oo) correspondiente a la conversión al cambio oficial de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.150), por cada dólar de los Estados Unidos de América , de la suma de CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 41.250), por concepto de los cánones de arrendamiento vencidos de los meses marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2005. Así mismo, se ordena la indexación de los montos condenados a pagar de acuerdo con la tasa vigente establecida por el Banco Central de Venezuela, la cual deberá ser calculada desde el día 14 de Octubre de 2005, fecha en la cual se admitió la demanda hasta el día en que sea publicada la presente sentencia.-
QUINTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
SEXTO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, COPIESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintisiete (27) días del mes de Abril de dos mil siete (2.007).- AÑOS: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL


Abg. LISBETH SEGOVIA PETIT. LA SECRETARIA

Abg. LISRAYLI CORREA


En esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA


Abg. LISRAYLI CORREA

EXP. 14.040
LSP/LC/X6






LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: CENTRO AUTOMOTRIZ LOS IBERICOS, C.A., Debidamente registrada por ente el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de diciembre de 1988, anotada bajo el N° 79, Tomo 92 A-Pro.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANA ISABEL VICENTE GARRIDO y ROXANNA CARNICELLI, abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.622 y 107.254.-
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS FUNERARIOS Y PREVISIONES PAYARES, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de septiembre de 1999, anotada bajo el N° 22, Tomo 18 A-Pro.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE SUBARRENDAMIENTO.-
EXPEDIENTE: 14.040.-
-I-
Se inicia la presente controversia por demanda interpuesta por la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogado: ANA ISABEL VICENTE GARRIDO, y en virtud a la distribución de ley correspondió a este Juzgado conocer de esta causa:
En el libelo de la demanda incoada contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS FUNERARIOS Y PREVISIONES PAYARES, C.A., la representación judicial de la parte actora, antes mencionada, alegó entre otras cosas lo siguiente:
Que la empresa SERVICIOS FUNERARIOS Y PREVISIONES PAYARES, C.A., celebró contrato de subarrendamiento con la Sociedad Mercantil CENTRO AUTOMOTRIZ LOS IBERICOS, C.A., siendo autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 02 de mayo de 2.003, anotado bajo el N° 67, Tomo 29, UN (01) Inmueble constituido por una parcela de terreno y las construcciones sobre él levantadas, La parcela de terreno tiene una superficie de DOS MIL QUINIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (2.570 MTS2) denominada Edificio Roca, ubicada inmediato a la Calle 28 de Octubre y Calle Independencia (hoy avenida Independencia) jurisdicción del Municipio Guaicaipuro de la Ciudad de Los Teques, Estado Miranda.
Dicho contrato de subarrendamiento fue autorizado en el contrato de arrendamiento celebrado entre INMOBILIARIA VIRGO, C.A., y CENTRO AUTOMOTRIZ LOS IBERICOS, C.A., y comenzaría a regir desde el día 01 de mayo de 2.003 hasta el día 30 de abril de 2006.
Que el canon de arrendamiento se fijó en moneda de los Estado Unidos de Norteamérica, así:
PRIMER AÑO: CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (US$ 5.000,oo) mensual;
SEGUNDO AÑO: CINCO MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (US$ 5.500,oo) mensual;
TERCER AÑO: SEIS MIL CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (US$ 6.050,oo) mensual.
El pago se haría por mensualidades adelantadas durante los primeros cinco (05) días de cada mes y se haría a la tasa de conversión oficial fijada en razón del control de cambio, y pagaderos únicamente en cheque de gerencia a nombre de MARIA VILA, en el bufete de abogada de Maykelin Espinoza Flores.
Que en la CLAUSULA TERCERA de dicho contrato se estableció que la subarrendataria destinaría el uso del inmueble única y exclusivamente para la explotación de su objeto social contenida en el Artículo tercero de los Estatutos Sociales, quedando expresamente prohibido a la subarrendataria cambiar el objeto (uso) de el inmueble sin la previa autorización de el subarrendador otorgada por escrito, siendo incumplida esta cláusula, así como la Primera, Cuarta y Décimo Primera, que se refieren a la obligación de mantener el inmueble en el mismo estado de conservación en que fue recibido y de realizar las reparaciones menores del mismo.
Todo ello, aunado a que la parte demandada SERVICIOS FUNERARIOS Y PREVISIONES PAYARES, C.A., incumplió con las obligaciones de pago de varias cuotas las cuales se detallaron en el libelo de la demanda, por lo cual CENTRO AUTOMOTRIZ LOS IBERICOS, C.A., demandaba a la mencionada Sociedad Mercantil, a los fines de que pagase lo debido y quedara así resuelto el contrato de subarrendamiento.-
Se solicitó en dicho libelo, que se decretase medida de Secuestro sobre el inmueble, antes descrito.-
En fecha 23 de Septiembre de 2005, se recibió en este Tribunal del Juzgado Distribuido la presente demanda.-
En fecha 29 de Septiembre de 2005, la Apoderada Judicial de la parte actora, consignó los documentos fundamentales de la acción.-
En fecha 14 de Octubre de 2005, se admitió la demanda incoada en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS FUNERARIOS Y PREVISIONES PAYARES, C.A., por los tramites del Juicio Breve, por lo que se ordenó le emplazamiento de la parte demandada y se decretó medida de secuestro del inmueble objeto de la presente demanda.-
En fecha 15 de Noviembre de 2005, la Abogado ROXANNA CARNICELLI, presentó escrito de reforma parcial de la demanda.-
En fecha 21 de Noviembre de 2.005, compareció el ciudadano Miguel Antonio Payares, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil demandada asistido por abogado, a los fines de darse por citado y solicitó la perención breve, lo cual fue rechazado por la parte actora mediante escrito presentado en fecha 30 de noviembre de 2005.-


En fecha 01 de Diciembre de 2005, ciudadano Miguel Antonio Payares, asistido por abogado, solicito pronunciamiento acerca de la perención breve solicitada.
En esa misma fecha se niega la solicitud de perención y se admitió la reforma de la demanda incoada por la parte actora, ordenándose notificar a las partes a los fines que comenzara a transcurrir el lapso de contestación de la demanda, por cuanto el demandado se encontraba ya citado.-
En fecha 08 de Diciembre de 2005, la Apoderada de la parte actora se dá por notificada del auto dictado en fecha 01 de diciembre de 2005.-
En fecha 11 de Enero de 2006, el ciudadano Miguel Payares, asistido por abogado, se dá por notificado del mencionado auto.-
Este Juzgado en fecha 16 de Enero de 2006, dictó sentencia donde se declara la Perención de la Instancia en el presente juicio.-
En fechas 18 de Enero y 30 de Enero de 2006, la apoderada de la parte actora apeló de dicha decisión, la cual fue oída en fecha 31 de Enero de 2006 y se remitió el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.-
En fecha 03 de Febrero de 2006, fue asignado por Distribución al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, y fijó mediante auto de fecha 09 de febrero de 2006, el Décimo día de despacho siguiente, a los fines de dictar sentencia.-
En fecha 08 de Marzo de 2006, el Juzgado Superior dictó Sentencia y declaró con lugar la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte actora, se negó la solicitud de perención y se ordenó la continuación del procedimiento ante este Despacho.-
En fecha 03 de Abril de 2006, el Juzgado Superior ordenó la remisión del expediente a ese Juzgado, siendo recibido en fecha 05 de Abril de los corrientes.-
En fecha 10 de Abril de 2006, a las 10:00 a.m., se celebró el Acto de Contestación de la Demanda, estando presente la parte demandada asistida por abogado y en su escrito opuso las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 1°, 6° y 11°, a todo evento contestó la demanda y propuso Reconvención.-
En fecha 20 de Abril de 2006, el demandado asistido por abogado, solicitó pronunciamiento en cuanto a la admisión o no de la reconvención.-
La Apoderada del Actor, presentó escritos de contradicción a las cuestiones previas y solicita se declare inadmisible la Reconvención propuesta por el demandado, el día 24 de Abril de 2006.-
En fecha 07 de Junio de 2006, este Juzgado dictó auto y declaró inadmisible la reconvención.-
El día 14 de Junio de 2006, la Apoderada del actor presentó escrito de pruebas.-
En fecha 27 de Junio de 2006, la parte demandada asistida por Abogado, presentó escrito de pruebas y anexos en copia simple.-
En fecha 20 de Septiembre de 2006, la Apoderada del actor, consigna escrito de contradicción a las pruebas promovidas por la contraparte.-
El día 23 de Octubre de 2006, se dictó auto y se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes, se ordenó y libraron boletas de notificación.-
En fecha 25 de Octubre de 2006, la parte demandada se da por notificada del precitado auto.-
En fechas 25 y 26 de Octubre de 2006, la Apoderada del Actor apela del auto de fecha 23 de Octubre de 2006.-
En fecha 01 de Noviembre de 2006, se dictó auto, se oye apelación en un solo efecto.-
Posteriormente en fecha 08 de Noviembre de 2006, la parte demandada consignó escrito de pruebas y anexos, el cual fue impugnado por la parte actora mediante escrito presentado el día 15 de Noviembre de 2006.-
Seguidamente, en fecha 21 de Noviembre de 2006, la parte demandada asistida por abogado, presentó diligencia insistiendo en la válidez de los documentos y el escrito de pruebas presentado en fecha 08 de Noviembre de 2006.-
En fecha 23 de Noviembre de 2006, se practicó cómputo por secretaria de los días de despacho transcurridos desde el 07 de Junio de 2006 hasta el 25 de Octubre de 2006, se declaró inadmisible por extemporáneas las pruebas promovidas por el demandado en fecha 08 de Noviembre de 2006 y se señaló que el juicio se encontraba en estado de dictar sentencia definitiva.-
El día 14 de Diciembre de 2006, se dictó auto, se libraron oficios a C.A.D.I.V.I y al Registrador Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, ordenados en el auto de admisión de pruebas.-
En fecha 15 de Enero de 2007, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna copias recibidas de los oficios librados anteriormente.-
Posteriormente en fecha 16 de Enero de 2007, se recibe la respuesta del Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante Oficio Nº 7260-184.-
-II-
Planteada en estos términos la presente causa y vencida como se encuentra la oportunidad legal para decidir sobre la misma, esta Juzgadora pasa a hacerlo, en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO:
1) FALTA DE CUALIDAD: siendo que la representación Judicial de la Empresa accionada, alego en su escrito de contestación de la demanda, la falta de cualidad de la parte actora para sostener el presente Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, y quedando trabada la presente Litis pasa esta juzgadora a pronunciarse como punto previo, a la excepción de inadmisibilidad opuesta por la parte demandada tomando en cuenta para ello lo siguiente:
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone:
ARTICULO 16.-“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”
Interés que es calificado, en el sentido de buscar la obtención de una declaración de hecho y de derecho a la existencia de una relación jurídica o su inexistencia, siempre y cuando comparta un beneficio mediato a su solicitante (interés sustancial), así como el de acceder a los órganos de justicia (interés procesal) para hacer efectivo su interés sustancial.
Por ello, la acción existe, en tanto haya un interés jurídico protegido y afirmado como existente que tenga urgencia de ser tutelado por el Estado. La acción es un derecho público contra éste, con validez autónoma puesta al servicio de un interés sustancial.
A tal efecto y según el autor Luis Loreto “El problema de la cualidad se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo, o contra quien se ejercita de tal manera”.
De igual forma, respecto a la falta de cualidad, el autor Patrio Arístides Rengel Romberg señala lo siguiente:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación”.-
En el caso de marras, la parte demandada en su escrito de contestación indicó que: “…según el articulo 549 del Código de Procedimiento Civil, todo negocio jurídico de administración o disposición efectuado por el ejecutado sobre la cosa embargada después de practicado el embargo si la cosa fuera mueble, o recibida por el Registrador de la Jurisdicción a que corresponde el inmueble la participación que al efecto le hará el tribunal, será radicalmente nulo y sin efectos, aún sin la declaración del Juez…”; e igualmente señaló que consta oficio N° 374, de fecha 8 de abril de 1999, por el que el Juzgado del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda participó al Registrador Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, que practicó una medida de embargo ejecutivo sobre el bien inmueble objeto del presente juicio, el cual fue producto del juicio que por Ejecución de Hipóteca sigue la Empresa Mercantil MAIN INTERNATIONAL HOLDING GROUP INC., contra INMOBILIARIA VIRGO, C.A., ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (aún en trámite), lo que hace inferir que ambas contrataciones de arrendamiento y subarrendamiento son nulas, tal y como lo prevé el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, de una revisión exhaustiva de las actas se pudo constatar que la parte actora consignó copias simples de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Décimo y Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del área Metropolitana de Caracas, las cuales la primera es de fecha 16 de Octubre del 2000 y la segunda de fecha 09 de Enero de 2006, donde ordenan la reposición de la causa al estado de que se intimara a la deudora principal de dicho juicio CORPORACION 4.020, S.R.L., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del área Metropolitana de Caracas y declara la nulidad de todo lo actuado a excepción de la intimación de la demandada INMOBILIARIA VIRGO, C.A., por lo tanto se aduce que dicha Medida de Embargo Ejecutivo quedó sin efecto y con ello la aplicación del artículo 549 del Código de Procedimiento Civil alegado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda.-
Es por ello que, entendida la cualidad o legitimatio ad causam, como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción en su aspecto activo o pasivo, lo que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito acerca del asunto controvertido, resulta preciso declarar que la presente defensa no debe prosperar y ser declarada sin lugar, ya que la parte actora CENTRO AUTOMOTRIZ LOS IBERICOS, C.A., tiene cualidad e interés activa en el presente proceso. ASI SE DECIDE.-
2) La cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal primero del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste,…” siendo alegado en su oportunidad que no es posible elegir un domicilio especial en un Contrato de Arrendamiento.-
Esgrime en su escrito de contestación la parte demandada, que este Tribunal es incompetente por el territorio para tramitar este proceso, ya que el mismo debe ser dilucidado por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques, por ser el domicilio de los representantes de la parte demandada.-
Recordemos que la competencia es la facultad que tiene cada órgano jurisdiccional, para administrar justicia o conocer de un determinado asunto, declarar y aplicar la voluntad de la ley en el caso concreto mediante la realización de la justicia, en consideración de encontrarse el mismo dentro de la esfera material, cuantitativa y territorial del tribunal, en ausencia de reglas que modifiquen, deroguen o alteren dicha competencia y de elementos que puedan influenciar el ánimo del operador de justicia, en otras palabras, el alinderamiento del poder de jurisdicción atribuido constitucionalmente a cada Tribunal de la República, siendo que como se ha dicho anteriormente las partes de mutuo y común acuerdo escogieron a la ciudad de Caracas, como domicilio especial, indicándolo como único y excluyente a cualquier otro, tal y como fue establecido en la Claúsula Décima Quinta del Contrato de Subarrendamiento celebrado por las partes, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 02 de Mayo de 2003, anotado bajo el N° 67, Tomo 29, la cual señala:
“CLAUSULA DECIMA QUINTA: Las partes eligen como domicilio especial, único y excluyente de cualquier otro, la ciudad de Caracas a la jurisdicción de cuyos Tribunales declaran someterse, para todos los efectos del presente contrato.
Este contrato deja sin efecto cualquier otro firmado con anterioridad por las mismas partes.”
En este sentido no existe discusión acerca de la competencia de quien aquí decide, ya que la misma ha sido derogada voluntariamente por las partes razón por la cual se declara sin lugar la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referente a la incompetencia por el territorio de este Juzgado para conocer de dicha demanda.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
3) La cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal sexto del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “El defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los extremos que indica el artículo 340,…” específicamente el ordinal 6º del Artículo 340 eiusdem, relativo a que el actor deberá consignar: “…Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo .”
En cuanto a este defecto de forma de la demanda opuesto, alega la parte demandada, que el actor incumplió el producir junto con el libelo primitivo de la demanda, los instrumentos en que se fundamenta su pretensión.-
Procede esta sentenciadora a verificar si se encuentran llenos los extremos en el libelo de la demanda y en tal sentido se observa que no debe prosperar la cuestión previa in comento, por cuánto considera quien aquí decide, que el actor ha cumplido con el requisito exigido por el legislador referente a la consignación de los documentos fundamentales en que se fundamenta su pretensión; ya que fue traído a los autos el contrato de subarrendamiento del cual se desprende el derecho aducido que sirve para apoyar su petición y, sin el cual ciertamente no podría intentarse la acción.-
Por demanda se entiende toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional y la misma por ejemplo, en el juicio de resolución o cumplimiento de contrato de arrendamiento , el documento fundamental es el contrato de donde emana la acción propuesta y es la prueba por escrito donde consta la exigencia de la obligación, así como las obligaciones del subarrendatario, entre otras, la forma y fecha de pago de los cánones de arrendamiento, sin que pudiese entenderse que los recibos de pago insolutos sean fundamentales de la acción, ya que es allí donde se invierte la carga de la prueba al deudor, quien tiene entre otras defensas la excepción del pago que es aplicable al caso de marras, siendo que no existe ninguna conexión entre el alegato formulado por el demandado en su escrito de oposición de cuestiones previas basándose en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ SE DECLARA.-
En este sentido, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar sin lugar la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referente a la consignación de los instrumentos fundamentales de los cuales se desprende el derecho aducido por el actor establecido en el ordinal 6° del artículo 340 eiusdem.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
4) La cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta…(sic)” siendo alegado en su oportunidad que no es posible elegir un domicilio especial en un Contrato de Arrendamiento.-
Como fundamento de dicha excepción, invoca la violación de la disposición contenida en el artículo 4 de la Ley de Ilícitos Cambiarios, publicada en Gaceta Oficial N° 38.272 del 14 de septiembre de 2005, aduciendo que conforme a dicha disposición legal, la parte actora no diera cumplimiento a la obligación de declarar ante la autoridad administrativa correspondiente, los CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES (US$ 41.250) que reclama en el libelo.
Por su parte, la CLAUSULA DECIMA del tantas veces nombrado contrato de subarrendamiento, establece que el pago de los cánones establecidos deberá hacerse en bolívares a la tasa de conversión oficial fijado en razón del control de cambio, o la que rija en el mercado libre de divisas según la fije el Banco Central de Venezuela.
De lo anteriormente expuesto, se aduce que la disposición contenida en la Ley de Ilícitos Cambiarios es inaplicable al caso bajo estudio, ya que si bien los cánones de arrendamiento fueron establecidos dólares americanos, dicho pago se haría a la tasa de conversión oficial en moneda venezolana, quedando expresamente aceptado por las partes en dicho contrato, por lo cual no existe tal infracción y dicha defensa no debe prosperar.-
En este sentido, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar sin lugar la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
II
Pasa ahora esta Sentenciadora a analizar el fondo de la controversia y lo hace en los siguientes términos:

Establece el artículo 1.579 del Código Civil: “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga pagar a aquella.-”
Así mismo el artículo 1.160, del Código Civil, establece: “Los contratos deben ejecutarse de buen fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.-
De la norma antes transcrita se infiere que el deudor de una obligación contractual debe cumplirla de la misma forma como debe cumplir las leyes, todo ello en virtud del Principio de la Autonomía de la Voluntad de las Partes.-
Por su parte el artículo 1.592 del Código Civil Venezolano, establece:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1° Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”
Dichas obligaciones son del mismo tenor para los subarrendatarios, ya que al celebrar el contrato de subarrendamiento, quedan subrogados en las mismos derechos y deberes que los arrendatarios.-
Por otra parte el artículo 1.167 del Código Civil ha pautado:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
De las normas antes transcritas se define la acción resolutoria, la cual es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya.-
Para que proceda la acción resolutoria es necesario que concurran ciertas condiciones como lo son que: 1) Que el contrato sea bilateral; 2) Que el incumplimiento de una de las partes de su obligación sea de tipo culposo; 3) Que la parte que intente la acción de resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación porque de no ofrecer cumplir con su obligación no habría lugar a la Resolución.-
En este orden ideas, se infiere que la resolución no debe dejarse al arbitrio de las partes, en el sentido de que éstas puedan dar por terminado algún contrato cuando consideren que la otra ha incumplido sus obligaciones por lo que es necesario para quien aquí decide estudiar a través de las probanzas aportadas por las partes, el cumplimiento o no de las obligaciones pactadas en el contrato de subarrendamiento celebrado en fecha 02 de Mayo de 2003 y si han concurrido los requisitos antes expuestos; en tal virtud procede esta Juzgadora a valorar las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio en los siguientes términos:
Pruebas Aportadas por la parte actora:
La parte actora presentó como documento fundamental de la demanda lo siguiente:
1) Instrumento Poder que acreditaba la representación judicial del demandante para el momento, el cual no fue objeto de impugnaciones ni tacha ni desconocimientos, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio.-
2) Contrato de subarrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio del Distrito Sucre del Estado Miranda, el cual no fue desconocido ni tachado ni impugnado por ninguna de las partes, razón por la cual quien aquí decide, lo aprecia para decidir y le otorga pleno valor probatorio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
3) Inspección Ocular realizada por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en el inmueble objeto de la presente acción, al respecto se dejó constancia de los siguiente: “En el área de estacionamiento se observa desplazamiento de tierra, cauchos, un letrero con fondo blanco y letras rojas departamento de latonería; se ingresa al estacionamiento mediante una rampa; hacia el lado izquierdo de la rampa referida existe un área que el notificado señaló que era estacionamiento; se observa que dicha área está dispuesta con una serie de porciones demarcadas …(sic) y un área en la que se observa en su interior una sala, juego de madera constituido por dos sillas de dos puestos y una de tres puestos, una mesa y dos sillas, un dormitorio con una cama matrimonial y un baño; un cuarto en la que se observa una lavadora, una mesa de planchar…”, por lo que esta sentenciadora lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y le otorga pleno valor probatorio, por no haber sido rechazada ni contradicha en ninguna de sus partes.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
Así mismo, la parte actora presentó escrito de pruebas, donde en el punto I, II y III, reprodujo el valor probatorio de los documentos consignados junto con el libelo de la demanda y por cuanto los mismos no fueron tachados ni impugnados, este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
También en el punto VI, la representación Judicial de la parte actora, reprodujo el contenido del acta de práctica de la medida de secuestro de fecha 01 de Noviembre de 2005, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, donde pretende demostrar que la empresa demandada cambió el destino del inmueble, de uso comercial al de vivienda, el cual por no haber sido rechazado ni desconocido se le otorga valor probatorio y lo aprecia para decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ SE DECLARA.-
Por otra parte en el punto V de dicho escrito, la Representación Judicial de la parte actora, promovió la el contenido de la diligencia realizada por la Depositaria Judicial La R.C., cursante en el cuaderno de medidas, donde ésta presenta informe del estado del inmueble objeto de la controversia, queriendo probar el estado de deterioro del mismo y la violación reiterada de la subarrendataria de las obligaciones pactadas en el contrato, dicha diligencia debe entenderse inmersa en el mérito favorable de los autos, por lo tanto esta Juzgadora está obligada a revisarlas y apreciarlas en la definitiva .- Y ASÍ SE DECIDE.-
Para finalizar, en el Punto VI del escrito de pruebas, la parte actora promovió copias fotostáticas de la sentencia dictada el 09 de enero de 2006 y su posterior aclaratoria del 17 de enero de 2006, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas por no haber sido impugnadas por el adversario y serán apreciadas para decidir. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
Pruebas promovidas por la parte demandada:
La parte demandada promovió en los Capítulos Primero, Segundo y Tercero de su escrito de pruebas, como pruebas DOCUMENTALES, diez (10) Letras de Cambio, debidamente canceladas por los años 2003 y 2004, dos (02) depósitos y dos (02) recibos de pago, consignándolas en copias simples, las cuales fueron desconocidas por la parte actora en su oportunidad, ya que no guardan relación con lo alegado pero esta sentenciadora valora dicha probanza de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, mas no la aprecia para decidir por cuanto considera que de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil y en atención al Principio de Exhaustividad de la Prueba, la misma no conduce a la demostración de las pretensiones invocadas por el demandado, cual es la de determinar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por las partes en ocasión al contrato de subarrendamiento, en tanto que no aporta ningún elemento referente a lo controvertido en el presente juicio, razón por la cual es desechada. ASI SE DECIDE.-
En los capítulos Cuarto y Quinto, promueve Informes y solicita se oficie al Registrador Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, a los fines que informe si la medida de embargo ejecutivo practicada el 08 de abril de 1999 fue declarada nula por algún Tribunal y si ya se ha colocado la nota marginal al respecto, así como oficiar a C.A.D.I.V.I., y verificar si la Sociedad Mercantil Centro Automotriz LOS IBERICOS, C.A., declaró el cobro el dólares de los cánones de arrendamiento.-
En el Capitulo Sexto, promueve la testimonial del ciudadano Manuel García, titular de la cédula de identidad N° V- 3.229.513, para que declare sobre los recibos que se citan el en Capítulo Tercero.-
En el Capítulo Séptimo, se promueve la prueba de posiciones juradas y se solicita la citación del ciudadano Dianas Mier, titular de la cédula de identidad N° 3.516.545, a los fines de la evacuación de la misma.-
En este sentido, dichas pruebas no fueron evacuadas por falta de impulso del promovente, por lo tanto la misma no puede ser valorada y consecuentemente deber ser desechada, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
En función de lo expuesto anteriormente y de la carencia probatoria aportada por la parte demandada, se observa que hubo incumplimiento por parte del deudor en el pago de las cuotas establecidas para la cancelación de los cánones de subarrendamiento del inmueble objeto del juicio, así como de las obligaciones conservación y uso de dicho inmueble, por lo que se considera que la presente acción resolutoria debe prosperar.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
En otro estado y antes de pasar a la parte dispositiva del presente fallo, se hace necesario hacer las siguientes consideraciones:
En el Capitulo TERCERO del petitorio establecido en el libelo primitivo de la demanda la parte actora solicita que se condene al demandado a pagar la cantidad de OCHENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 88.687.500), que es equivalente en bolívares al hacer la conversión al cambio oficial de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.150), por cada dólar de los Estados Unidos de América , de la suma de CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 41.250), que se obtiene de la sumatoria de los cánones de arrendamiento vencidos y reclamados en el presente juicio, así mismo ocurre en el Capitulo CUARTO de dicho libelo, donde también se reclama el mismo concepto por los cánones vencidos y también los que se siguiera produciendo hasta el momento de la entrega del inmueble, lo cual debe ser declarado improcedente, en consecuencia debe dejarse sin efecto el Capitulo TERCERO contenido en el petitorio y parcialmente con lugar la presente acción. ASI SE DECIDE.-
-III-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil CENTRO AUTOMOTRIZ LOS IBERICOS, C.A., contra la Empresa SERVICIOS FUNERARIOS Y PREVISIONES PAYARES, C.A., por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE SUBARRENDAMIENTO sobre el inmueble descrito al inicio de la presente decisión.-
SEGUNDO: Se declara RESUELTO el contrato de subarrendamiento celebrado entre la empresa CENTRO AUTOMOTRIZ LOS IBERICOS, C.A., con la Sociedad Mercantil SERVICIOS FUNERARIOS Y PREVISIONES PAYARES, C.A., en fecha 02 de Mayo de 2003.-
TERCERO: Se ordena la entrega a la parte actora, del siguiente inmueble: constituido por una parcela de terreno y las construcciones sobre él levantadas, denominada Edificio Roca, ubicada inmediato a la Calle 28 de Octubre y Calle Independencia (hoy avenida Independencia) jurisdicción del Municipio Guaicaipuro de la Ciudad de Los Teques, Estado Miranda, objeto del presente juicio.-
CUARTO: Se CONDENA a la parte demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de OCHENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 88.687.500,oo) correspondiente a la conversión al cambio oficial de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.150), por cada dólar de los Estados Unidos de América , de la suma de CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 41.250), por concepto de los cánones de arrendamiento vencidos de los meses marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2005. Así mismo, se ordena la indexación de los montos condenados a pagar de acuerdo con la tasa vigente establecida por el Banco Central de Venezuela, la cual deberá ser calculada desde el día 14 de Octubre de 2005, fecha en la cual se admitió la demanda hasta el día en que sea publicada la presente sentencia.-
QUINTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
SEXTO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, COPIESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintisiete (27) días del mes de Abril de dos mil siete (2.007).- AÑOS: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL


Abg. LISBETH SEGOVIA PETIT. LA SECRETARIA

Abg. LISRAYLI CORREA


En esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA


Abg. LISRAYLI CORREA

EXP. 14.040
LSP/LC/X6