LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA: HEBERTO JOSE FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.715.467.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VESTALIA RUBIO FERRER y SIMON GREGORIO ROJAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº7.313 y 84.131, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ROSA JOSEFINA GUERRA de GUERRA y ANGEL GUERRA GUERRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.064.848 y V-5.097.176, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: REYNA HAIDEE REVERON GUERRA, ANIBAL JOSÉ LAIRET VIDAL y JOSEFA MARIA MEJIAS TORREALBA, abogados en ejercicio, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 11.252, 19.882 y 11.253, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON OPCIÓN DE COMPRA-VENTA.
EXPEDIENTE: 11.448
-I-
Se inicia la presente controversia mediante demanda interpuesta por el ciudadano HEBERTO JOSE FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 1.715.467, debidamente asistido por el ciudadano JOSE E. ESCALONA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 83.177, en contra de los ciudadanos ROSA JOSEFINA GUERRA de GUERRA y ANGEL VICENTE GUERRA GUERRA, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Nos. 2.064.948 y 5.097.176, respectivamente, por acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON OPCIÓN COMPRA-VENTA.
Alegó expresamente la parte actora que: “En fecha 10 de abril del año 2.001, suscribió un Contrato de Arrendamiento con opción de Compra-Venta con los ciudadanos ROSA JOSEFINA GUERRA de GUERRA y ANGEL GUERRA GUERRA, respectivamente, plenamente identificados en autos, el cual quedó autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Municipio Libertador, quedando anotado bajo el N° 41, tomo 48 de los Libros de Autenticaciones llevado por ante esa Notaría, y fue suscrito a través de la Apoderada Judicial de la parte accionada, Dra. REYNA HAYDEE REVERON GUERRA, quien tiene poder con las más amplias facultades (comprar y vender inmuebles) en nombre de sus representados. Que el citado contrato tuvo como objeto un bien inmueble propiedad de los citados ciudadanos, constituido por un apartamento que forma parte del Edificio “B”, distinguido con el número y letra once raya B (11-B), ubicado en la planta once y el cual es parte integrante del Conjunto Residencial “PARQUE RESIDENCIAL MIRADOR DEL HATILLO”, situado en el lugar conocido como el Paují en Jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, cuyo contrato acompañó a su escrito libelar marcado con la letra “A”.
Infiere que en el mencionado contrato de Arrendamiento con Opción de compra-venta, se estableció que el precio de la venta del inmueble era por la cantidad de CUATROCIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS DOLARES USA ( USA $. 411.600), cantidad ésta que pagaría con la entrega de tres (03) lotes de terreno de mayor extensión con un área en conjunto VEINTIUN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO CENTIMETROS (21.247,35 Mtrs2), situados en la futura Urbanización Santa Lucia del Distrito Paz Castillo del Estado Miranda y distinguidas con los números M-4, M-8 y 11-M, cuyos linderos, áreas y demás medidas particulares se encuentran delimitadas plenamente en el escrito libelar, el cual encabeza las presentes actuaciones.
Señala además que en el citado Contrato quedó establecido que debería cancelar cánones de arrendamiento hasta el 31 de enero de 2.002, cosa que fue efectuada durante los meses siguientes hasta la fecha antes indicada, para lo cual y como prueba de ello anexó notas de depósitos bancarios efectuados en el Banco Venezolano de Crédito, en la cuenta de la ciudadana REYNA HAYDEE REVERON, cuyos depósitos acompañó marcados con la letra “C”.
Argumentó igualmente que ambas partes convinieron que tenían un plazo hasta el 15 de noviembre de 2.002, para presentar las respectivas solvencias de los inmuebles objetos de la negociación, señalando que es cuando procedió a realizar todas las gestiones tendientes a obtener de su parte las solvencias de los lotes de terreno antes identificados los cuales ofreció a los ciudadanos Rosa Josefina Guerra de Guerra y Ángel Guerra Guerra, como parte de pago y que fueron aceptados por las referidos ciudadanos, tal como se evidencia de carta que envió en fecha 21 del mes de octubre de 2002, la cual acompañó a los autos marcado con la letra “D”.
De tal manera, -señaló- que la liberación de hipoteca de los referidos terrenos que consignó marcada con la letra “E”, se demuestra con meridiana claridad que ha cumplido con sus obligaciones, y, por cuanto el lapso establecido en el tantas veces mencionado contrato de Opción de Compraventa para que ambas partes obtuvieran las respectivas solvencias y así proceder a la negociación por ante el Registro respectivo se venció, y además de ello les ha solicitado en repetidas oportunidades de manera muy amistosa que procedieran a protocolizar el respectivo documento de venta del apartamento que le fuese arrendado con opción de compra-venta y que la parte accionada se ha negado a cumplir con lo establecido en el contrato, lo que a su juicio quiere decir que todas sus gestiones realizadas han sido infructuosas.
Que agotada la vía amistosa para que la parte accionada cumpliera con el referido contrato, es por lo que acude ante esta competente autoridad a los fines de demandar a los ciudadanos ROSA JOSEFINA GUERRA de GUERRA y ANGEL GUERRA GUERRA, para que convinieran o fuesen condenados por el Tribunal a:
PRIMERO: Al cumplimiento del Contrato de Arrendamiento con Opción de Compra-venta, firmado en fecha 10 de abril de 2.001, sobre el inmueble identificado suficientemente en el escrito libelar.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal que ordenara a los demandados efectuar la protocolización del documento de venta ante el Registro correspondiente, y que en caso de que se nieguen a efectuar la venta, la sentencia que recaiga sea registrada y sirva como documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio.
TERCERO: Al pago de las costas y costos del proceso.
Igualmente solicitó en su escrito libelar que por cuanto existe el riego manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, decretara medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble descrito en el Capitulo III numeral segundo de esta demanda.
Por último estimó la presente demanda en la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 650.000.000,00).
Mediante diligencia de fecha 25-11-02, compareció el actor HEBERTO JOSÉ FERNANDEZ, arriba identificado, y encontrándose debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE E. ESCALONA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 83.117, procedió a consignar a los autos los documentos fundamentales de la presente acción:
1) Contrato de Opción de Compraventa
2) Instrumento Poder otorgado por los ciudadanos Rosa Josefina Guerra Guerra y Ángel Guerra Guerra a la Dra. Reyna Haydee Reveron Guerra.
3) Depósitos Bancarios.
4) Carta enviada a los ciudadanos Rosa Josefina Guerra Guerra y Ángel Guerra Guerra.
5) Solvencias de los lotes de terrenos.
En fecha 27 de noviembre de 2.002, se admitió la presente demanda por los trámites del juicio breve, ordenándose el emplazamiento de la parte accionada, para que comparecieran al segundo (2°) día de despacho siguiente, a la constancia en autos de la última citación practicada, en el horario comprendido entre las 8:30 de la mañana y las 2:30 de la tarde, a fin de que dieran contestación a la acción incoada en sus contra u opusieran las defensas que consideraran convenientes.
Por diligencia suscrita por el actor HEBERTO JOSÉ FERNANDEZ, en fecha 22 de enero de 2.003, asistido por el abogado en ejercicio JESUS ENRIQUE VILLEGAS FERNANDEZ, éste consignó a los autos copia del libelo y del auto de admisión a los fines que se libraran las correspondientes compulsas de citación y ratificó su pedimento en cuanto a la solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de los demandados.
En fecha 04 de junio de 2.003, compareció la ciudadana REYNA REVERON GUERRA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 11.252, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada y en tal condición procedió a darse por citada en la presente causa, señalando en esa oportunidad que el documento identificado como opción de compra-venta, consignado en autos por el actor en fecha 25-11-2002, fue sustraído del expediente solicitando en consecuencia la apertura de la averiguación correspondiente. Igualmente consignó a los autos copia fotostática de las actuaciones consignadas por el demandante las cuales corresponden a las copias certificadas expedidas por el Tribunal en fecha 13-12-2002. Asimismo señaló al Tribunal que de acuerdo al auto de admisión dictado en la presente causa, dicho auto no se corresponde con la cuantía estimada en la demanda. Asimismo consta en autos, pero en diligencia consignada por separada en la misma fecha, donde la referida Apoderada Judicial procedió a sustituir el poder conferido a su persona por los demandados, arriba identificados, reservándose su ejercicio, sustitución ésta recaída en la persona de los ciudadanos ANIBAL LAIRET VIDAL y JOSEFA MEJIAS TORREALBA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 19.882 y 11.253, respectivamente.
En fecha 04-06-03, compareció la parte actora y mediante diligencia suscrita en la citada fecha, solicitó al Tribunal que en vista del extravío de uno de los documentos de mayor importancia y trascendencia del presente juicio, se procediera a la apertura de la averiguación penal correspondiente.
Mediante auto dictado en fecha 4-06-03, se ordenó consignar a los autos copia certificada del Acta levantada en la citada fecha, signada bajo el No. 20 del Libro de Actas llevado ante éste despacho, relacionada con el extravió del documento identificado como opción de compra-venta.
En fecha 09 de junio de 2.003, comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandada y consignaron a los autos escrito de contestación a la demanda, constante de seis (06) folios útiles. Igualmente en la misma fecha se libraron oficios tanto a la Fiscalía General de la República, así como a la Inspectoría General de Tribunales, a través de los cuales se les notificó del extravió del documento en mención, notificación ésta que fue realizada conforme a lo acordado en el acta Nº 20, levantada en fecha 04 de junio de 2.003.
En fecha 18 de junio de 2.003, compareció la Apoderada Judicial de la parte demandada y consignó a los autos escrito de promoción de pruebas constante de tres (3) folios útiles.
Mediante diligencia suscrita en fecha 20-06-03, compareció la abogada en ejercicio REYNA HAIDEÉ REVERON, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los co-demandados, y en tal condición procedió a señalar, que habiendo tachado en el acto de contestación de la demanda el documento denominado por la actora como Opción de Compraventa, y que fuera sustraído del expediente, señaló al Tribunal que por cuanto aún no se ha recibido del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, las copias certificadas del mencionado documento, se reserva el derecho de formalizar la Tacha interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 440 y 443 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto dictado en fecha 20-06-03, se ordenó agregar a los autos oficio recibido de la Fiscalía General de la República, a través del cual comunicó al Tribunal que los recaudos referidos a la averiguación penal aperturada, relacionada con el extravió del documento identificado como opción de compra venta, tales actuaciones fueron enviados al Fiscal Trigésimo Séptimo del Ministerio Público, para su respectiva tramitación.
En fecha 18 de agosto de 2003, se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada.
Por diligencia suscrita por la parte actora en fecha 27 de abril de 2.004, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JESUS FERNANDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 12.055, éste confirió poder Apud Acta a este último, y a la abogada en ejercicio VESTALIA RUBIO FERRER, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 7.313, para que estos sin limitación alguna lo representen y sostengan sus derechos sin limitación alguna.
En fecha 11 de noviembre de 2.004, encontrándose la actora debidamente asistido por la abogada en ejercicio, VIRGINIA ROJAS, éste solicitó el abocamiento de la ciudadana Jueza designada a este Tribunal ABG. LISBETH SEGOVIA PETIT, quien procedió a hacerlo sin perjuicio a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto dictado en fecha 18 de noviembre de 2.004.
En fecha 05 de abril de 2.005, compareció la parte actora, debidamente asistido por el abogado en ejercicio HEBERT A. FERNANDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 106.984, y procedió a ratificar su solicitud en cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en su escrito libelar, cuya medida tal como se observa a los autos del Cuaderno de Medidas, fue decretada por auto de fecha 18 de mayo de 2.005, así como la participación realizada a través del oficio No. 2005-1083 a la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Quinto Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, la cual recayó sobre el inmueble propiedad de la parte demandada e identificado suficientemente en autos.
En fecha 25 de julio de 2005, compareció la parte actora y procedió a conferirle Poder Apud Acta al abogado en ejercicio SIMON GREGORIO ROJAS B., dejándose constancia de ello por parte de la secretaria del Tribunal.
En fecha 08 de diciembre de 2005, mediante sentencia interlocutoria dictada en la presente causa, se ordenó la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de dar apertura al acto de contestación de la demanda, previa corrección del error material cometido en el auto de admisión referente al no señalar una hora específica para la contestación de la demanda, con lo cual, consideró el Tribunal una evidente violación las normas procesales y por ende el derecho a la defensa. En consecuencia se declaró la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la diligencia suscrita por la parte demandada en fecha 04 de junio de 2.003. Dicha decisión se ordenó notificar a las partes.
Cumplidas con todas las formalidades en cuanto a la notificación a las partes de la sentencia interlocutoria proferida en fecha 08/12/2005, actuaciones estas que rielan a los autos, se puede colegir que en cuanto a la notificación de la parte actora, ciudadano HERBERTO J. FERNANDEZ, luego de haberse agotado la notificación personal por medio de boleta, la cual resultó a todas luces infructuosa, fue realizada a petición de la representación de la parte demandada, través de carteles todo de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, cuya última formalidad fue realizada por la secretaria del despacho, a través de la constancia dejada en fecha 15-11-2006.
Llegada la oportunidad correspondiente para que tuviere lugar el acto para la contestación a la demanda, y previó cumplimiento de las formalidades de ley, se observa de autos que en fecha 12-12-06, siendo las 11:00 a.m., compareció la representación judicial de la parte demandada, a través del abogado en ejercicio ANIBAL LAIRET VIDAL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 19.882, quien con tal carácter procedió a consignar a los autos en seis (6) folios útiles, escrito de contestación al fondo de la demanda, mediante el cual negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de sus representados, tanto en los hechos como en el derecho, y entre otras cosas argumentó que, como quiera que el documento sustraído del presente expediente, cuya averiguación fue sustanciada por el Tribunal, sin haber resultado alguno a la fecha, a todo evento de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de procedimiento Civil, procedió a desconocer dicho documento tanto en su contenido y firma, como igualmente lo tacha de falso con fundamento a las previsiones del artículo 443 ejusdem. Todo ello, en el entendido de que el documento aunque no fue acompañado con el libelo, fue presentado conjuntamente con los documentos necesarios para la admisión de la presente demanda, y tratándose de que estamos en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, es por lo que lo desconocemos y tachamos a todo evento, sin que ello implique aceptación alguna de que dicho instrumento se nos haya opuesto formalmente.
Cumplidas las formalidades respecto a la contestación a la demanda y abierto el juicio a pruebas conforme a lo dispuesto en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, se desprende de autos que solamente la parte demandada hizo uso de este derecho dentro de la oportunidad legal. Más sin embargo como anteriormente fue detallado, la parte actora consignó como prueba de sus afirmaciones los documentos señalados en su diligencia de fecha 25/11/2002, los cuales fueron descritos anteriormente y se dan aquí por reproducidos, a saber: Contrato de Opción de Compraventa, Instrumento Poder otorgado por los ciudadanos Rosa Josefina Guerra Guerra y Ángel Guerra Guerra a la Dra. Reyna Haydee Reverón Guerra., Depósitos Bancarios y carta enviada a los ciudadanos Rosa Josefina Guerra Guerra y Ángel Guerra Guerra. Así como Solvencias de los lotes de terrenos.
-II-
Planteados como han sido los términos de la presente controversia, pasa esta Juzgadora a resolver en primer orden y como punto previo a la decisión de fondo que ha de recaer sobre el asunto planteado, la incidencia surgida sobre el documento fundamental presuntamente consignado por el actor, el cual, tal como se desprende de autos, se encuentra extraviado y hasta la fecha de esta decisión se desconoce su destino, dejándose constancia expresamente que el tribunal una vez en conocimiento del extravió de dicho documento, procedió inmediatamente a realizar todas las diligencias respectivas tendientes a la apertura de la investigación por parte de las autoridades competentes y, a tal efecto, se ordenó en su debida oportunidad levantar la correspondiente acta, en el libro destinado para tal fin, la cual, cursa en copia mecanografiada a los autos del expediente, de fecha 04 de junio de 2003. Igualmente se procedió a notificar tanto a la Fiscalía General de la República, como a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines de iniciar las correspondientes averiguaciones sobre el hecho acontecido.
Ahora bien, el documento en cuestión según se desprende de autos fue denominado por el actor al momento de traerlo a los autos como “Contrato de Opción de Compra Venta”, y fue consignado a los autos en fecha 25/11/02, marcado con la letra “A”. Observándose que una vez admitida la demanda mediante auto dictado en fecha 27/11/02, y libradas las respectivas compulsas de citación a los co-demandados en la misma fecha, se evidencia que en fecha 4/06/2003, compareció la abogada en ejercicio REYNA REVERON GUERRA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 11.252, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y a través de su diligencia señaló al tribunal que el documento identificado como opción de compra venta consignado por la actora en diligencia de fecha 25 de noviembre de 2002 fue sustraído del expediente, por lo que solicitó al igual que la parte actora, se procediera a la apertura de la averiguación penal correspondiente. Asimismo la citada apoderada a los fines de dar mayor ilustración del tribunal, procedió a consignar a los autos, copia fotostática de las actuaciones consignadas por el actor que –a su decir–corresponden a las copias certificadas expedidas por este tribunal en fecha 13/12/02. Igualmente en la citada fecha la precitada apoderada judicial, procedió a sustituir el poder conferido a su persona por los co-demandados, reservándose siempre su ejercicio, en la persona de los abogados en ejercicio ANIBAL JOSE LAIRET VIDAL y JOSEFA MARIA MEJIAS TORREALBA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 19.882 y 11.253, respectivamente.-
Llegada la oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda, se observa de autos que en fecha 09 de junio de 2003, la parte demandada a través de su representación legal, entre otros argumentos esbozados en su escrito, a todo evento, procedió a desconocer en su contenido y firma el citado documento de opción de compra venta, igualmente lo tachó de falso con fundamento a las atribuciones contenidas en los artículos 443 y 444, ambos del Código de Procedimiento Civil, continuando dicho proceso a la fase de promoción y evacuación de pruebas, donde solamente la parte demandada hizo uso de ese derecho, las cuales una vez agregadas a los autos fueron debidamente admitidas, tal como se observa del auto dictado en fecha 18/08/03.
En fecha 18/11/04, se dictó auto a través del cual quien suscribe el presente fallo, procedió al abocamiento de la presente causa, ordenándose la prosecución del juicio sin perjuicio del lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 05/04/05, compareció el ciudadano Heberto Fernández Moran, parte actora en el presente juicio, ampliamente identificado en autos, encontrándose debidamente asistido por el abogado en ejercicio Hebert A. Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 106.984, solicitó al Tribunal que en vista de la existencia de un inminente riesgo de que la parte demandada venda o realice cualquier gravamen en perjuicio de sus intereses, procediera a dictar medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto del presente juicio, pedimento éste que fue acordado en fecha 18/05/2005, tal como se desprende del auto que encabeza el cuaderno de medidas y el oficio librado al registrador subalterno del quinto circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda (Hoy Registro del Municipio El Hatillo). Igualmente hizo alusión sobre la investigación realizada acerca del documento extraviado, cuya investigación fue encomendada a la Fiscalía 37 del Área Metropolitana de Caracas, consignando a los autos copia simple de las actuaciones realizadas hasta ahora por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde -a su decir- se determinó indubitablemente que el documento de Opción de Compra Venta si fue firmado por ambas partes, por tanto es totalmente valido y legitimo; asimismo manifestó en su diligencia que se efectuó otra prueba grafotécnica sobre el mismo documento, esta vez por parte del experto Itamalk Guedez del Castillo (Grafólogo del Tribunal Supremo de Justicia) donde se concluyó que dicho documento si fue firmado igualmente por ambas partes.Seguidamente, de acuerdo al mismo orden procesal en que se desarrolló el presente procedimiento, se evidencia de autos que en fecha 08/12/05, el Tribunal procedió a dictar sentencia interlocutoria, mediante la cual ordenó la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de dar apertura al acto de contestación de la demanda, declarándose en consecuencia de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la diligencia suscrita por la parte demandada de fecha 04 de junio de 2.003, ordenándose la notificación de las partes de la reposición declarada.
Concluida y efectuadas como fueron las respectivas notificaciones a las partes de la sentencia interlocutoria dictada, tal como se observa de autos, específicamente en cuanto a la realizada en la persona de la parte actora, la cual incluso fue realizada a través de carteles de conformidad con lo dispuesto en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, cuyo último requisito fue cumplido por la ciudadana secretaria en fecha 15/11/2006.
Llegada la oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda, tal como fue ordenado en la sentencia repositoria antes referida, se evidencia del acta levantada para tal fin de fecha 12/12/06, que previa las formalidades de ley, y anuncio de dicho acto, compareció el abogado en ejercicio ANIBAL J. LAIRET VIDAL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 19.882, quien actuando en su condición de co-apoderado judicial de los co-demandados, procedió a consignar a los autos en seis (6) folios útiles escrito de contestación, a través del cual en base a los argumentos esbozados en el mismo, como punto previo señaló al Tribunal que por sentencia definitiva dictada por el juzgado Octavo de Primera Instancia de esta misma competencia y jurisdicción en fecha 02/06/04, declaró resuelto y terminado el Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha 10 de abril de 2001, cuyo objeto lo constituyó el inmueble objeto de presente juicio, teniendo como objeto dicho señalamiento poner en conocimiento, que el documento que constituye el objeto material de la pretensión del actor, como consecuencia de la sentencia en referencia ya no tiene efectos jurídico alguno entre las partes, razón por la cual, nada tiene que discutirse en el presente proceso, reservándose promover en su oportunidad procesal, copia certificada de la sentencia proferida por el citado juzgado. Igualmente se despende del citado escrito de contestación, la representación judicial de la parte demandada manifestó que es cierto que en fecha 10/04/01, sus representados suscribieron con el actor un contrato de arrendamiento cuyo objeto es el inmueble constituido y accionado en el presente juicio, manifestando que en el referido contrato en su artículo 14, el arrendador se comprometió a dar en venta al arrendatario el inmueble arriba descrito por el precio estipulado y con un plazo para la materialización de la misma de seis meses, y –a su decir- el actor jamás manifestó su voluntad e interés en suscribir contrato de compraventa. Asimismo negó, rechazó y contradijo los demás argumentos utilizados por el actor, toda vez que solo puede considerarse como un ardid para evadir el cumplimiento de sus obligaciones contractuales con sus representados.
En otro orden de ideas, señaló el representante de la demandada que como quiera que el documento de opción de compra venta fue sustraído del presente expediente y cuya averiguación fue sustanciada por el Tribunal, sin haber resultado alguno a la fecha, a todo evento de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de sus representados procedió a desconocerlo en su contenido y firma e igualmente lo tachó de falso con fundamento a las previsiones del artículo 443 eiusdem. Todo ello, en el entendido de que el documento aunque no fue acompañado con el libelo, fue presentado conjuntamente con los documentos necesarios para la admisión de la presente demanda, y tratándose que se encuentra en la oportunidad de la contestación, es por lo que lo desconoce y tacha a todo evento.
Llegada la oportunidad correspondiente para promover y evacuar pruebas en el presente asunto, se observa de autos que solamente la parte demandada hizo uso de este derecho, tal como se desprende del escrito presentado en fecha 10/01/2007, las cuales fueron agregadas a los autos y admitidas de acuerdo al auto dictado en fecha 15/01/2007.
Planteados como han sido los términos de la presente controversia, pasa esta Juzgadora a dictar sentencia de fondo, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La presente controversia viene dada en razón de una demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON OPCION DE COMPRA VENTA fuera incoada por el ciudadano HEBERTO JOSÉ FERNÁNDEZ contra los ciudadanos ROSA JOSEFINA GUERRA de GUERRA y ANGEL GUERRA GUERRA, ambas partes plenamente identificadas en la narrativa del presente fallo, el cual tuvo como objeto un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra once raya B (11-B), el cual forma parte integrante del Edificio “B”, ubicado en la planta once del Conjunto Residencial “PARQUE RESIDENCIAL MIRADOR DEL HATILLO”, situado en el lugar conocido como el Paují en Jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda. Alegando el actor según se desprende del escrito libelar, que los co-demandados incumplieron con su obligación de otorgar y protocolizar el documento definitivo de compra-venta por ante la oficina de registro respectivo, cuyo plazo se encuentra vencido, ya que fue expresamente convenido por ambas partes un plazo hasta el 15 de noviembre del 2002, para presentar las respectivas solvencias de los inmuebles objeto de la negociación, aunado al hecho que también había quedado convenido por ambas partes que el opcionado-arrendatario debería cancelar arrendamientos hasta el 31 de enero del 2002, cosa que fue efectuada durante los meses siguientes hasta la fecha antes indicada, mas no cumplida por la parte demandada
Quedando trabada así la litis es menester hacer referencia al contenido del artículo 1.160 del Código Civil, el cual establece que: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino todas las circunstancias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
En este orden de ideas, el artículo 1.354 del Código Civil establece que:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
La transcrita norma, contentiva de las pruebas de las obligaciones y de su extinción, crea la carga de la prueba para cada una de las partes del litigio, es decir, a la parte ejecutante el deber de probar la obligación accionada, y, a la parte demandada el deber de probar el pago o el hecho que hubiera extinguido su obligación. En el mismo orden de ideas, la doctrina y la jurisprudencia están acorde en admitir de manera unánime que en los contratos de ejecución progresiva, como lo es el de Opción de Compra-Venta, en que se apoya la acción deducida en el presente caso, le basta al actor probar la existencia autentica de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin que pueda estar obligado a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo; esto es, que, probada la existencia de las obligaciones contenidas en el referido contrato de promesa de venta en forma auténtica, es el demandado quien debe probar que está solvente en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales.
En el caso bajo estudio, la parte actora pretende el cumplimiento del contrato de Arrendamiento Opción de Compra-Venta, suscrito en fecha 10 de Abril del 2.001, el cual se encuentra debidamente autenticado ante la Notaría Publica Cuarta del Municipio Chacao, del Estado Miranda.
En este sentido, el artículo 1.167 del Código Civil establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”
Ahora bien, en el caso bajo estudio la parte accionante a través de su representación judicial alegó en su pretensión, que la parte demandada se ha negado a dar fiel cumplimiento a las obligaciones convenidas en el contrato de marras, al no haber hecho las gestiones pertinentes tendientes a honrar su compromiso y ser diligente en cuanto al negocio convenido en el citado contrato, aunado al hecho de habérselo solicitado en repetidas oportunidades de manera amistosa, y que estos se han negado a protocolizar por ante el registrador respectivo la protocolización del documento de venta del inmueble arrendado con opción de compra, impidiéndole de esa manera y con ese proceder obtener la propiedad del inmueble tal y como fue convenido en el contrato obedeciendo a que todas las gestiones efectuadas por él a los fines de que los referidos ciudadanos procedan a realizar la respectiva venta han sido infructuosas.
En este orden de ideas es conveniente citar los artículos 1.167 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, este último se refiere a la petición de la ejecución de una obligación, deberá probarse, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de esa obligación.- En el caso de autos, la actora señaló en su escrito libelar la existencia de la obligación contractual de ambas partes, cuestión ésta aceptada en cierto modo por la parte demandada, tal como se desprende del escrito de contestación a la demanda donde éste último señaló expresamente: que es cierto que en fecha 10 de abril de 2001 se suscribió contrato de arrendamiento cuyo objeto es el inmueble constituido por el inmueble ya descrito y que en el referido contrato en su artículo 14, “el arrendador” se comprometió a dar en venta al arrendatario dicho inmueble por el precio de Cuatrocientos Once Mil Seiscientos Dólares americanos ($411.600) con un plazo para la materialización de la misma de seis meses, tiempo durante el cual, según lo expuesto por la representación judicial de la parte demandada el actor jamás manifestó su voluntad e interés de suscribir contrato de compraventa. Por consiguiente, ateniéndose a la voluntad de las partes y que la arrendadora-opcionante, al no dar cumplimiento a las cláusulas exigidas por el arrendatario-opcionado, es para admitir, según el actor, que la misma violó expresas disposiciones contractuales contenidas en el aludido contrato, específicamente en cuanto al precio convenido que era por la cantidad de CUATROCIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS DOLARES USA (USA 411.600), cantidad esta que pagaría el actor según el contrato de compraventa accionado con la entrega de tres (3) lotes de terreno de mayor extensión con un área en conjunto de VEINTIUN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO CENTIMETROS (21.247,35 Mts2), situados en la futura Urbanización Santa Lucía del Distrito Paz Castillo del Estado Miranda y distinguidas con los números M-4, M-8 y 11-M, cuyas áreas, linderos y medidas particulares describe en su escrito libelar. Por lo que el incumplimiento de su principal obligación que era la dar en venta el inmueble objeto del presente Juicio, otorgando el documento definitivo y traslativo de la propiedad ante el registrador correspondiente, ha dado motivo a que ha lugar la reclamación de la actora, en el sentido de accionar la presente acción de cumplimiento de Contrato de opción de compra-venta.
A este respecto podemos afirmar que el cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia más importante de los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación. En este sentido dispone el Artículo 1.159 del Código Civil vigente que “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”, este artículo es quizás uno de los fundamentos de más prosapia dentro de nuestro Código Civil y constituye el fundamento de la fuerza obligatoria del contrato. Una vez perfeccionado el contrato, éste se independiza de tal modo que, en principio, una de las partes no puede darlo por terminado por su sola voluntad unilateral, a menos que la ley lo autorice expresamente. El contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes, esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento y en las diversas consecuencias que acarrean para las partes las variadas situaciones que pueden presentarse durante su vigencia.
En este mismo orden de ideas se sostiene que los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que está obligado a cumplir la ley. Este es uno de los principios de mayor abolengo en el campo del Derecho, y se ha reforzado a través del tiempo, con motivo de la influencia cada vez más creciente del principio de autonomía de la voluntad y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordena conforme al artículo 1.264 del Código Civil Venezolano que reza: LAS OBLIGACIONES DEBEN CUMPLIRSE EXACTAMENTE COMO HAN SIDO CONTRAIDAS; lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma muy acentuada. Es este el principio general y rector en materia de cumplimiento de las obligaciones y, como consecuencia del mismo, las partes deben cumplir esas obligaciones fielmente, al pie de la letra. El Juez, en caso de controversia, condenará ineludiblemente al deudor a ejecutar la prestación, prescindiendo de criterios subjetivos que atemperen o mediaticen la ejecución de la obligación.
En el caso bajo estudio, el accionante señaló en su escrito libelar que dicho contrato fue suscrito en fecha 10 de Abril del año 2001, el cual quedó autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 41, Tomo 48 de los Libros de autenticaciones llevados ante dicha notaría. Entre tanto durante la secuela del juicio, tal como quedó estampado y descrito se extravió uno de los documentos fundamentales de la acción, es decir el “Contrato de Opción de Compraventa” señalado por el actor en su diligencia de fecha 25/11/02, consignado marcado con la letra “A”, trayendo además como documentos fundamentales de su acción interpuesta Instrumento Poder que le fuera otorgado por los codemandados arriba plenamente identificados a la Dra. REYNA HAYDEE REVERON GUERRA, así como también consignó marcado con la letra “C” depósitos bancarios y señalada con la letra “D” carta enviada a los codemandados y “E”, solvencias de los lotes de terreno igualmente descrito en su libelo de demanda.
En cuanto a los citados instrumentales, con excepción del documento de opción de compra-venta, el cual fue desconocido en su contenido y firma por la parte contraria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al igual que fue objeto de tacha de falsedad conforme a la disposición del artículo 443 eiusdem, en su oportunidad legal; el resto de dichos documentos son valorados conforme a la normativa civil vigente establecida en los artículos 429 ibidem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.
Por otra parte, la representación judicial de la demandada aportó a los autos en su oportunidad legal una serie de documentos y probanzas, entre ellos, en primer termino copia de la sentencia dictada por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de Junio de 2004. En segundo lugar aportó a los autos copia de la sentencia proferida en fecha 25 de octubre de 2005 por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual confirmó la decisión arriba citada, la cual fue en consulta a dicho juzgado superior en virtud del recurso de apelación interpuesto.
En cuanto a estos documentos, se observa que por cuanto los mismos no fueron impugnados, ni tachados por la parte contraria dentro de su oportunidad legal correspondiente, se les tiene como fidedignas conforme a las reglas establecidas en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil; cuyas decisiones por estar relacionadas las mismas partes contendientes en este proceso, y en parte el mismo objeto, ya que se relaciona con el mismo contrato accionado por el hoy actor, y que además lleva implícito el mismo bien inmueble en disputa, es por lo que considera esta juzgadora tomar en cuenta ciertos elementos y acontecimientos suscitados en el señalado proceso, que por tener ciertos elementos de similitud como fue apuntado anteriormente, pudiesen de alguna u otra forma coadyuvar a la búsqueda de la verdad para la resolución de este juicio.
En primer orden a los fines de tener una conclusión de estas dos decisiones debemos destacar lo siguiente: Se evidencia del contenido integro de la primera decisión, la cual como fue señalada anteriormente fue proferida por ante el Juzgado Octavo de esta misma Instancia y Jurisdicción en fecha 02 de Junio de 2004, expediente 02-0628: Demandantes: Rosa Josefina Guerra de Guerra y Ángel Vicente Guerra Guerra. Demandado: Heberto Fernández Morán; Motivo: Resolución de Contrato de Arrendamiento.-Se observa en dicha decisión que luego de haber transcurrido todos los lapsos procesales, se verificó la confesión ficta del demandado por haberse configurado los extremos a que se contrae el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, declarándose en la dispositiva del fallo Con Lugar la demanda interpuesta por la actora en contra del demandado, y como consecuencia de ello declaró resuelto el Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 10 de abril del año 2001, anotado bajo el No. 41, Tomo 48 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, condenando al demandado en el tercer particular a la entrega del inmueble objeto del contrato libre de bienes y personas.
En segundo orden, tenemos que conociendo el juzgado Superior Décimo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas en grado superior jerárquico de alzada contra la apelación interpuesta por el demandado en esa oportunidad Heberto Fernández Morán (hoy parte actora en este juicio) en contra de la decisión dictada por el juzgado Octavo Civil, anteriormente reseñada se observa que dicho juzgado superior en su decisión emitida en fecha 25 de octubre de 2004, de acuerdo al dispositivo de dicho fallo en primer orden declaró sin lugar la apelación intentada en fecha 14/09/04 por la parte demandada y confirmó en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el juzgado Octavo Civi.
Es interesante destacar que durante la motivación de la última decisión, esta es, la proferida por el juzgado Superior que conoció en alzada, en ella señaló e hizo comentario acerca del documento de opción de compra-venta promovida en su escrito de pruebas por el demandado, hoy actor, aduciendo que con dicho documento pretende probar la intención de las partes de hacer a un lado la negociación del contrato de arrendamiento y sustituirla por un contrato de opción de compraventa.
(Cursiva y subrayada del Tribunal)
Siendo ello así considera esta juzgadora de un simple análisis de la situación controvertida, que si bien es cierto, tal como lo señaló el actor en este juicio y demandado en esa oportunidad, que con el documento llevado a la causa como prueba de su defensa, pretendió probar la intención de las partes de hacer a un lado la negociación del contrato de arrendamiento y sustituirla por un contrato de opción de compraventa, no es menos cierto de acuerdo a lo anterior, que lo pretendido se haya consolidado realmente como lo afirmó el actor en esta demanda por cumplimiento, ya que no reposa, ni existe constancia en autos que las partes contratantes hayan sustituido el contrato de arrendamiento suscrito originalmente, aunado al hecho que dicha demanda en los términos expuestos por el actor fue negada, rechazada y contradicha en casi todos sus aspectos por la parte demandada, específicamente lo invocado en cuanto al precio, ya que según el actor dicha cantidad sería pagada con la entrega de los lotes de terreno descritos en su escrito libelar, que dicho sea de paso no se ajusta a su pretensión, ya que el documento que supone convinieron ambas partes y que denominó el actor como contrato de arrendamiento de opción de compraventa fue suscrito entre las partes, según copia simple que reposa a los autos en fecha 05/10/2001. En dicho documento se especifica en su cláusula primera los datos del contrato suscrito en fecha 10 de abril de 2001, haciendo hincapié a la cláusula catorce (Promesa de venta) y en la cláusula segunda señala el aludido contrato que las partes convienen expresamente en el precio sobre el negocio pactado, según el cual, sería mediante la entrega de los tres (3) lotes de terreno descritos en la demanda; observándose que por ningún lado, ni momento alguno que el actor describió en su escrito libelar tal sustitución, ni siquiera hizo alguna observación de las cláusulas modificadas del nuevo contrato o sustitución en parte del mismo, ni siquiera la fecha de suscripción, de modo llevar una secuencia lógica del contrato de arrendamiento con la opción implícita dentro del mismo contrato, suscrito en fecha 10 de abril del año 2001, y lo que se pretendió para hacer a un lado el contrato de arrendamiento y su posible sustitución por un contrato de opción de compraventa, como así lo señaló expresamente para argumentar su defensa en el juicio incoado en su contra por resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago, el cual quedó reseñado anteriormente.
Se concluye entonces, que de acuerdo a lo establecido en el Artículo 1.159 del Código Civil vigente que dispone que “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”,y, siendo que este artículo es quizás uno de los fundamentos de más prosapia dentro de nuestro Código Civil y constituye el fundamento de la fuerza obligatoria del contrato, ya que una vez perfeccionado, éste se independiza de tal modo que, en principio, una de las partes no puede darlo por terminado por su sola voluntad unilateral, a menos que la ley lo autorice expresamente.
En el presente caso, la parte actora fundamentó su acción según se desprende de su escrito libelar, en base a un contrato de arrendamiento con opción de compraventa, suscrito con la demandada en fecha 10 de abril del año 2001, el cual se encuentra debidamente autenticado, y, que a su decir la parte demandada en el término fijado, ya vencido, para la protocolización del documento definitivo de venta sobre el inmueble descrito en el citado contrato incumplió con su obligación.
Ahora bien, de acuerdo a los principios fundamentales que rigen las causas de extinción de los contratos, se verifica que una de ellas, es a través del ejercicio de una acción resolutoria, siempre y cuando haya un contrato bilateral y haya incumplimiento culposo de la prestación de una de las partes. Una vez que el Juez decide dicha resolución la situación patrimonial entre las partes se establece al estado en el cual se encontraba antes de haberse celebrado dicho contrato, es decir, la sentencia que declara la resolución tiene efecto retroactivo tanto respecto a las partes como respecto a terceros. En este sentido, de acuerdo al principio antes señalado tenemos que la acción resolutoria como uno de los modos de extinción de los contratos ensambla perfectamente al caso de autos, esto debido a que el contrato de Arrendamiento con Opción de compraventa señalado y accionado por el actor, fue suscrito expresamente como lo indicó en fecha 10 de Abril del año 2001, el cual quedó autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del municipio Libertador quedando anotado el mismo bajo el No. 41, tomo 48 de los libros de autenticaciones llevados ante esa notaría. Entre tanto si observamos que la dispositiva del fallo dictado por el juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 02 de Junio de 2004, a través de la cual declaró resuelto dicho contrato, cuya decisión como se mencionó en la narrativa de esta decisión, quedó confirmada por sentencia proferida por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción judicial, en fecha 25/10/2004, por lo que demostrado en autos que el contrato accionado por el actor se relaciona con el original del contrato suscrito en fecha 10 de abril del año 2001, (y no otro), cuyas características por lo expresado en el asunto controvertido son totalmente identificas al contrato ya resuelto judicialmente y por vía de consecuencia se encuentra ya extinguido, considera quien aquí decide que la presente acción de cumplimiento de contrato de Arrendamiento con opción de compraventa, en los términos en que fue expuesto no debe prosperar en derecho. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON OPCIÓN DE COMPRA VENTA, fuera intentada por el ciudadano HEBERTO JOSE FERNANDEZ, contra los ciudadanos JOSEFINA GUERRA de GUERRA Y ÁNGEL GUERRA GUERRA, ambas partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso
TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes del presente fallo, por haberse dictado fuera de su oportunidad legal correspondiente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, COPIESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de Abril del dos mil siete (2.007).- AÑOS: 197° y 147°.-
LA JUEZ TITULAR

Abg. LISBETH SEGOVIA PETIT
LA SECRETARIA ACC.

MAYTRELLI ARENAS

LS/MA/X3
Exp N° 11448

En la misma fecha y siendo la 10:30 am, se publicó, registró y copió la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.

MAYTRELLI ARENAS