LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: CONSTRUCTORA ALFORZI, C.A., (Antes Constructora Alfor, C.A.), Debidamente registrada por ente el Registro Mercantil Primero de de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 27 de Septiembre de 1.993, bajo el Nro. 75, Tomo 123-A Pro.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ARMANDO CASTELLUCCI, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.406.-
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO ALFORZI-ARCAPI, según consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 12 de Junio de 2002, bajo el N° 74, Tomo 66 de los Libros llevados en esa Notaria; e INSPECCIÓN, MONTAJES Y CONSTRUCCIONES CIVILES MONAGAS, C.A. (I.M.C.C MONAGAS, C.A.) , inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el Nº 86 del Libro de Comercio Tomo II.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EVELYN DEL VALLE SALAZAR VILLEGAS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº. 97.199.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y SIMULACIÓN
EXPEDIENTE: 12.434.
-I-
Se inicia la presente controversia por demanda interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado: ARMANDO CASTELLUCCI, y en virtud a la distribución de ley correspondió a este Juzgado conocer de esta causa:
En el libelo de la demanda incoada contra las empresas ARELLANO CARBONELL PIRONDINI, C.A., e INSPECCIONES, MONTAJES Y CONSTRUCCIONES MONAGAS, C.A., se alegó entre otras cosas lo siguiente:
Que la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ALFORZI, C.A, y la empresa ARCAPI, C.A., debidamente representadas por sus presidentes, los ciudadanos: ALBERTO FORGIONE SINATELLI y JOSE ARELLANO, constituyeron un Consorcio denominado CONSORCIO ALFORZI ARCAPI, cuyo objeto era la realización de una obra de canalización de río y protección hidráulica, sector los Salías, la cual forma parte del objeto del Contrato N° DCI-01-CV-685, de fecha 11 de Diciembre de 2001, según punto de cuenta N° 354 celebrado entre el Ministerio de Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela y la Sociedad Mercantil ARELLANO CARBONELL PIRONDINI C.A., ARCAPI, C.A..-
Que la empresa ARELLANO CARBONELL PIRONDINI, C.A., ARCAPI, C.A., incumplió con las estipulaciones realizadas en el contrato de consorcio suscrito por cuanto no depositó las cantidades de dinero otorgadas por el Ministerio de Infraestructura en razón de pago por anticipo y valuación de obra ejecutada N° 1, para la ejecución de la obra para lo cual se celebró el contrato antes mencionado, en la cuanta bancaria del consorcio, la cual no fue aperturada.-
Que como consecuencia de la actitud de la empresa ARCAPI, C.A., no se ha organizado la contabilidad del consorcio entre otras cosas ya que manifiesta la representación del actor que dicha empresa ha incumplido con las obligaciones asumidas en virtud del contrato de constitución de consorcio.-
Por otra parte alega el Abogado ARMANDO CASTELLUCCI, que el ciudadano: JOSE ARELLANO, en su carácter de Presidente de la mencionada empresa: ARELLANO CARBONELL PIRONDINI, C.A., cedió de forma fraudulenta a la empresa INSPECCIÓN MONTAJES Y CONSTRUCCIONES CIVILES MONAGAS, C.A., (I.M.CC MONAGAS, C.A.,) todos los derechos que le correspondían en el Ministerio de Infraestructura, Dirección General del Cuerpo de Ingenieros, derivados del contrato para la ejecución de la obra pública anteriormente identificada.-
Que en nombre de su representada demanda a la empresa: ARELLANO CARBONEL PIRONDINI, C.A., (ARCAPI, C.A.) para que cumpla con el contrato de consorcio y para que sea declarada por el Tribunal la simulación de la cesión de crédito celebrado entre las empresas: INSPECCION MONTAJES Y CONSTRUCCIONES CIVILES MONAGAS, C.A., (I.M.C.C MONAGAS, C.A.) y ARELLANO CARBONEL PIRONDINI, C.A., (ARCAPI, C.A.), antes mencionada.-.
En fecha 28 de Octubre de 2003, el Tribunal dictó auto de entrada a la presente causa.-
En fecha 24 de Octubre de 2003, el Apoderado Judicial de la parte actora consignó los recaudos señalados en el libelo de la demanda.-
En fecha 03 de Noviembre de 2003, se dictó auto de admisión a la demanda donde se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que sus representados comparecieran a los veinte días despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de su citación a los fines de que contestaran la demanda incoada en su contra.-
En fecha 07 de Noviembre de 2003, se insto a la parte actora a consignar los fotostatos correspondientes para la la elaboración de las compulsas de citación.-
En fecha 10 de Noviembre de 2003, el Apoderado Judicial de la parte actora solicitó al Tribunal que secretara medida preventiva peticionada en el libelo de la demanda.-
En fecha 13 de Noviembre de 2003, se dictó auto complementario al auto de admisión por cuanto se había omitido acordar la evacuación de las posiciones juradas solicitadas en el escrito de la demanda.-
En fecha 15 de Marzo de 2004, el Alguacil de este Juzgado para el momento presentó constancia de no haber logrado la citación personal de los demandados por cuanto no logró localizarlos en la dirección aportada como domicilio de los mismos.-
En fecha 15 de Marzo de 2004, el Apoderado actor consignó diligencia mediante la cual solicitó la citación de la demandada por correo cerificado con acuse de recibo.-
En fecha 18 de Marzo de 2004, el Tribunal acordó practicar la citación de los demandados, a través de correo certificado con acuse de recibo de conformidad con lo establecido en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 23 de Marzo de 2004, el Representante jurídico de la parte actora, solicitó el desglose de las compulsas libradas en fecha anterior a los fines de practicar la citación de la parte demandada por correo.-
El día 24 de Marzo de 2004, la Apoderada Judicial de la parte demandada, Abogado: EVELYN SALAZAR, se dio por citada en nombre de su representada, las empresas ARELLANO CARBONELL PIRONDINI, C.A., (ARCAPI) y la Sociedad Mercantil INSPECCIONES MONTAJES Y CONSTRUCCIONES CIVILES MONAGAS, C.A. y consignó el respectivo poder que acredita su representación.-
En fecha 30 de Abril de 2004, la Representación Judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la presente demanda.-
Seguidamente en fecha 24 de Mayo de 2004, el Apoderado Judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas.-
En esa misma fecha, el Apoderado actor sustituyó poder en el abogado HUMBERTO MARVAL.-
Seguidamente en fecha 25 de Mayo de 2004, la Apoderada Judicial de la parte demandada, presentó escrito de pruebas.-
En fecha 26 de Mayo de 2004, El Secretario de este Tribunal dejó constancia de haber agregado a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes.-
En fecha 22 de Junio de 2004, la Representación Judicial de la parte actora se opuso a las pruebas promovidas por la parte demandada.-
En fecha 25 de Junio de 2004, el Apoderado Judicial de la parte actora, ratificó la oposición a las pruebas formulada en fecha anterior.-
Seguidamente en fecha 14 de Julio de 2004, la Apoderada Judicial de la parte demandada presentó diligencia donde solicitó al Tribunal deshacer la oposición a las pruebas formulada por la parte actora por cuanto había sido presentada de forma extemporánea.-
En fecha 16 de Julio de 2004, el Apoderado Actor presentó diligencia ratificando la oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada.-
En fecha 26 de Julio de 2004, la Apoderada Judicial de la parte demandada, ratificó la oposición formulada y pidió al Tribunal que se avocara al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 26 de Julio de 2004, el Apoderado actor presentó diligencia solicitando al Tribunal que se avocara al conocimiento de la causa.-
El día 03 de Agosto de 2004, se dictó auto donde la nueva Juez designada se avocó al conocimiento de la presente causa.-
En esa misma fecha se dictó auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes y se declaró sin lugar la oposición formulada por la parte demandada.-
En fecha 23 de Agosto de 2004, el Apoderado Judicial de la parte actora, se dio por notificado del auto que admitió las pruebas.-
En fecha 01 de Septiembre de 2004, se ordenó abrir una nueva pieza y se dictó auto donde se ordenó la notificación de la parte demandada mediante boleta del auto de admisión de las pruebas, la cual se libró ese mismo día.-
En fecha 15 de Septiembre de 2004, el Alguacil de este Juzgado consignó copia de la boleta de notificación dejada en el domicilio del demandado.-
El día 23 de Septiembre de 2004, se dictó auto donde se defirió la practica de la inspección judicial acordada para el día 27 de Septiembre de 2004.-
Seguidamente el día 24 de Septiembre de 2004, se llevó a cabo el acto de declaración de testigos.-
En esa misma fecha la Apoderada Judicial, solicitó que se librara oficio al Banco Federal.-
El día 27 de Septiembre de 2004, se llevó acabo el acto de declaración de tres (3) de los testigos promovidos por la parte actora.-
En esa misma fecha se dictó auto defiriendo la inspección judicial acordada, para el día 04 de Octubre de 2004.-
Seguidamente en fecha 01 de Octubre de 2004, el Tribunal dictó auto acordando copias certificadas y se libraron los respectivos oficios dirigidos a: Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, Banesco, Banco Federal, Ministerio del Interior y Justicia, Ministerio de Finanzas, SENIAT y MINFRA.-
En fecha 04 de Octubre se llevó a cabo la inspección judicial solicitada y pautada para ese día.-
En fecha 25 de Noviembre de 2004, se recibieron estados de cuenta provenientes del Banco Federal, c.a., en razón del oficio dirigido a dicha entidad bancaria.-
En fecha 02 de Febrero de 2005, se recibió del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito oficio N° 05-0162.-
En fecha 17 de Febrero de 2005, el Apoderado Judicial de la parte actora solicitó mediante diligencias que se ratificaran los oficios a las instituciones que aun no había dado respuesta a los oficios ya remitidos.-
En fecha 16 de Febrero de 2005, se recibió informe del Banco Federal.-
En fecha 12 de Abril de 2005, el Tribunal ordenó ratificar los oficios librados en fecha 01 de Octubre de 2004, volviéndose a librar los mismos.-
En fecha 04 de Mayo de 2005, la Representación Judicial de la parte actora retiró los oficios librados.-
Seguidamente en fecha 13 de Octubre de 2005, el Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó que se dictara la respectiva sentencia en el presente caso.-
-II-
Pasa ahora esta Sentenciadora a analizar el fondo de la controversia y lo hace en los siguientes términos:
Se trata la presente causa del cumplimiento de un contrato de constitución del consorcio denominado ALFORZI-ARCAPI formado entre las empresas CONSTRUCTORA ALFORZI, C.A., y ARELLANO CARBONELL PIRONDINI, C.A., (ARCAPI), con el objeto de ejecutar una obra en el Sector Los Salías, Carretera Panamericana, Tramo Coche-Los Teques Estado Miranda.-
Por otra parte demandan la simulación, en virtud del negocio jurídico de cesión de crédito realizado entre las empresas ARELLANO CARBONELL PIRONDINI, C.A., (ARCAPI) y la Sociedad Mercantil INSPECCIONES MONTAJES Y CONSTRUCCIONES CIVILES MONAGAS, C.A., (I.M.C.C, C.A.) cuyos representantes presidentes son la misma persona, ciudadano: JOSE GREGORIO ARELLANO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 4.086.236, según se evidencia de la copia certificada del documento de cesión de crédito que cursa a los autos.-
En este sentido pasa esta juzgadora a analizar y valorar las pruebas aportadas por las partes y lo hace en los siguientes términos:
Pruebas aportadas por la parte actora:
1) La Representación Judicial de la parte actora consignó como documentos fundamentales de la demanda los siguientes instrumentos: A) Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del distrito Metropolitano de Caracas. B) Copia Certificada de la Constitución del Consorcio denominado CONSORCIO ALFORZI-ARCAPI, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas. C) Copia Certificada de la fianza de anticipo la cual fue debidamente autenticada en fecha 12 de Marzo de 2002, por ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital.- D) Copia Certificada de la cesión de crédito realizada entre las empresas ARELLANO CARBONELL PIRONDINI, C.A., e INSPECCION MONTAJES CONSTRUCCIONES CIVILES MONAGAS, C.A., debidamente autenticada por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas. E) Copia Certificada del contrato de ejecución de obra de CANALIZACIÓN DE RIO Y PROTECCIÓN HIDRAULICA SECTOR LOS SALIAS CARRETERA PANAMERICANA TRAMO COCHE-LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA y presupuesto de la obra.- F) Copia Certificada emanada del Ministerio de Infraestructura, del contrato de obra y sus respectivos anexos.-G) Copias Certificadas de las actas constitutivas de las empresas: INSPECCIONES MONTAJES Y CONSTRUCCIONES CIVILES MONAGAS, C.A., y ARELLANO CARBONELL PIROINDINI (ARCAPI) y sus respectivas modificaciones estatutarias.-
Por cuanto dichas documentales no fueron impugnadas ni tachadas esta sentenciadora las aprecia para decidir y les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ SE DECLARA.-
Durante el lapso de promoción de pruebas, la Representación Judicial de la parte actora promovió la Confesión Judicial o prueba de posiciones juradas la cual no fue evacuada en su oportunidad legal por lo que mal puede otorgársele valor probatorio a una prueba no evacuada que no aportó nada al proceso, en consecuencia, se tiene como no promovida.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Así mismo durante el lapso probatorio el Apoderado Judicial de la parte actora, promovió una inspección judicial en la Oficina N° 12 ubicada en el tercer piso del Edificio HUMBOLDT, entre los Cruces de las Avenidas Luis Roche y Francisco de Miranda Altamira, Caracas, la cual se llevó a cabo el día 04 de Octubre de 2004; en dicha inspección se dejó constancia que no se encontraba persona alguna en dicha oficina y que no existía identificativo alguno de la empresa que allí laboraba; al respecto, esta sentenciadora considera que dicha probanza no aportó nada al proceso, en consecuencia, no se aprecia ni se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Igualmente promovió la prueba de informes y se ofició al Banco Federal, al Ministerio de Infraestructura y al SENIAT, recibiéndose únicamente la información solicitada al Banco Federal, por lo que dicha probanza se aprecia para decidir y se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ SE DECIDE.-
En el capítulo V del escrito de promoción de pruebas la Representación Judicial de la parte actora promovió la prueba de testigos de los ciudadanos: DOMINGO ARZOLA, ANSERMO FORTUNATO, ARTURO ARAUJO, RICHARD VICUÑA, MONICO ZAMBRANO, ALFREDO HERNANDEZ y ANTONIO GALLOVICH, de los cuales se evidencia que sólo se evacuó las testimoniales de los ciudadanos: ARTURO ARAUJO y ANSERMO FORTUNATO, titulares de las cédulas de identidad N° 3.233.036 y 2.638.071. En dichas declaraciones se constató que efectivamente se constituyó un consorcio entre las empresas ALFORZI y ARCAPI para la ejecución de la obra mencionada anteriormente, la cual no se concluyó debido a la falta de cancelación a la empresa ALFORZI, quien a su vez costeó lo que se realizó en dicha obra. En consecuencia, las declaraciones efectuadas por los testigos son valoradas de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que se cumplió a cabalidad con todos los requisitos exigidos para testificar en el presente juicio otorgándole esta sentenciadora valor de plena prueba a sus dichos en virtud de que las mismas concuerdan entre si.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1) La representación judicial de la parte demandada, promovió la prueba instrumental, consignando copias certificadas de diversos documentos y solicitudes pertenecientes a las empresas: ARELLANO CARBONELL PIRONDINI, C.A. e IMCC MONAGAS, C.A., por cuanto dichas documentales no fueron impugnadas ni tachadas esta sentenciadora las aprecia para decidir y les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ SE DECLARA.-
2) Igualmente promovió la prueba de informes y se ofició al Ministerio del Interior y Justicia, Banco Federal, BANESCO, entre otros, recibiéndose únicamente la información solicitada al Banco Federal, constante de estados de cuenta de las empresas demandadas y copias de los cheques librados con la indicación de las personas que cobraron los mismos, por lo que dicha probanza se aprecia para decidir y se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Así mismo se ofició al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito con el objeto de que informasen a este Tribunal si por ante ese Despacho cursaba causa cuya parte demandada la constituían las empresas RECAPI e IMCC, C.A., al respecto se recibió respuesta del Mencionado Juzgado, señalando que ya esa causa no cursaba allí, siendo además irrelevante para esta sentenciadora dicha información, en tal virtud no se aprecia para decidir.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, vista las probanzas traídas a los autos por las partes y en virtud de que el motivo de la presente acción es la simulación de un negocio jurídico y el cumplimiento de un contrato de consorcio, tal y como se señaló anteriormente, pasa esta sentenciadora a determinar la procedencia o no de la pretensión aducida por el actor:
En cuanto a la acción de simulación interpuesta, se observa que el artículo 1.171 del Código Civil, establece lo siguiente: “Ninguna persona puede, salvo disposición contraria de la ley, contratar consigo mismo en nombre de su representado, ni por cuenta propia ni por cuenta de otro, sin autorización del representado. En todo caso, éste puede ratificar el contrato”
De la norma antes transcrita se infiere la prohibición que existe para que una persona contrate consigo misma, circunstancia ésta que ocurre en la cesión de crédito suscrita entre las empresas, ARELLANO CARBONELL PIRONDINI, C.A., (ARCAPI) e INSPECCIÓN MONTAJES Y CONSTRUCCIONES CIVILES MONAGAS, C.A., (I.M.C.C) donde se evidencia que cuyo representante legal es en ambos casos es el ciudadano: JOSE GREGORIO ARELLANO SÁNCHEZ, Titular de la cédula de identidad N° V- 4.086.236, lo que hace presumir a esta sentenciadora, que dicho documento es un negocio jurídico simulado.- Y ASÍ SE DELCARA.-
En este sentido, se observa que la acción de simulación requiere ciertos requisitos para su procedencia como lo son:
A) Que sea interpuesta por una de las partes o por un tercero que tenga interés para impugnar la simulación del acto efectuado.-
B) Que el acto que se impugna por simulación le cause daños.-
C) La acción debe estar dirigida contra las partes intervinientes en el acto simulado.-
De una revisión exhaustiva a dichos requerimientos se observa que en el caso de marras concurren los mismos, a razón de: A) La acción de simulación es intentada por la empresa: CONSTRUCTORA ALFORZI, C.A., quienes son terceros con interés en impugnar el acto referente a la cesión de crédito otorgado para la ejecución de una obra que para cuya realización fue creado un consorcio entre la empresa antes mocionada y el cedente de los derechos de crédito antes nombrado o la empresa: ARELLANO CARBONELL PÍRONDINI, C.A., (ARCAPI). B) Se observa que el acto que se quiere impugnar por simulación causa daños a la empresa demandante por cuanto se evidencia, que ante dicha cesión, la CONSTRUCTORA ALFORZI, C.A., ha ejecutado parte de la obra que fue motivo para constituir el consorcio ALFORZI-ARCAPI, todo ello se desprende de las declaraciones de los testigos dadas durante el lapso probatorio, quienes laboraron en la supra nombrada obra. C) La acción de simulación va dirigida contra la parte interviniente en la cesión de los derechos de crédito entre las empresas: ARELLANO CARBONELL PÍRONDINI, C.A., (ARCAPI) e INSPECCIÓN MONTAJES Y CONSTRUCCIONES CIVILES MONAGAS, C.A., (I.M.C.C), quienes están representados por la misma persona, ciudadano: JOSE GREGORIO ARELLANO SANCHEZ, antes identificado.-
Así pues, esclarecidos los requisitos para la procedencia de la acción de simulación la cual no es mas que la declaratoria judicial de la inexistencia del acto ostensible, resulta forzoso para quien aquí decide declarar procedente dicha acción de simulación interpuesta.- Y ASÍ SE DECLARA.-
En consecuencia, quedan desvanecidos los efectos imputables al mencionado acto de cesión de los derechos de crédito entre las empresas ARELLANO CARBONELL PÍRONDINI, C.A., (ARCAPI) e INSPECCIÓN MONTAJES Y CONSTRUCCIONES CIVILES MONAGAS, C.A., (I.M.C.C), quienes están representados por la misma persona, ciudadano: JOSE GREGORIO ARELLANO SANCHEZ, antes identificado, el cual consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Primera del Municipio Autónomo Chacao, en fecha 15 de Noviembre de 2002, el cual quedó anotado bajo el N° 24, Tomo 143, de los Libros llevados en esa Notaría.- Y ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a el cumplimiento de contrato de consorcio formado entre las empresas: ARELLANO CARBONELL PÍRONDINI, C.A., (ARCAPI) y CONSTRUCTORA ALFORZI, C.A., se evidencia que el mismo lleva consigo una serie de cláusulas cuyo incumplimiento por parte de la demandada no fue desvirtuado en todo o en parte por su representante judicial en el presente juicio debido a que sólo manifestó excusas en la contestación de la demanda, las cuales no fueron probadas en su oportunidad procesal, por lo que no infundó en el ánimo de esta sentenciadora presunción alguna que desvirtúe lo alegado por el actor.- Y ASÍ SE DECLARA.-
En este orden de ideas, establece el artículo 1.159, del Código Civil lo siguiente: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley” esto quiere decir que el deudor de una obligación contractual está sujeto a cumplirla en la misma forma como está sujeto a cumplir las leyes todo ello en virtud del Principio de la Autonomía de la Voluntad de las Partes.-
Así mismo, establece el artículo 1.160 del Código Civil: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos” por lo que no es adecuado excusarse por la inejecución de determinada obligación sino que es preciso buscar soluciones actuar como un buen padre de familia para cumplir con el contenido del contrato, el cual en el caso bajo estudio, no es mas que un negocio jurídico que en principio persigue el beneficio de ambas partes, a través de la ejecución de una obra.-
Finalmente es preciso invocar lo plasmado en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual pauta lo siguiente: “En el contrato Bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”
En el presente caso el demandante solicitó el cumplimiento del contrato, y estando los meritos procesales a favor del actor, existe una plena convicción para quien aquí decide, que el cumplimiento del contrato de consorcio celebrado entre las empresas: ARELLANO CARBONELL PÍRONDINI, C.A., (ARCAPI) y CONSTRUCTORA ALFORZI, C.A., es procedente.- Y ASÍ EXPRESMENTE SE DECIDE.-
-III-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por la empresa CONSTRUCTORA ALFORZI, C.A., contra ARELLANO CARBONELL PÍRONDINI, C.A., (ARCAPI) e INSPECCIÓN MONTAJES Y CONSTRUCCIONES CIVILES MONAGAS, C.A., (I.M.C.C), por SIMULACIÓN y CUMPLIEMIENTO DE CONTRATO.-
SEGUNDO: Se declara nulo el contrato de cesión de los derechos de crédito realizado entre las empresas ARELLANO CARBONELL PÍRONDINI, C.A., (ARCAPI) e INSPECCIÓN MONTAJES Y CONSTRUCCIONES CIVILES MONAGAS, C.A., (I.M.C.C), quienes están representados por la misma persona, ciudadano: JOSE GREGORIO ARELLANO SANCHEZ, antes identificado, el cual fue autenticado por ante la Notaría Primera del Municipio Autónomo Chacao, en fecha 15 de Noviembre de 2002, y quedó anotado bajo el N° 24, Tomo 143, de los Libros llevados en esa Notaría.-
TERCERO: Se condena a la parte demandada, la empresa: ARELLANO CARBONELL PÍRONDINI, C.A., (ARCAPI), a cumplir con el contrato de consorcio suscrito con la empresa CONSTRUCTORA ALFORZI, C.A., el cual fue autenticado en la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao, del Distrito Metropolitano de Caracas, quedando bajo el N° 74, Tomo 66, de fecha 12 de Junio de 2002.-
CUARTO: Se CONDENA a la parte demandada a: 1) Cancelar a la parte actora la cantidad de CINCUENTA MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS VEINTIÚN BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 50.750.821,45). 2) Organizar junto con la parte actora la contabilidad del consorcio, antes mencionado y aporte los recaudos necesarios para tal fin. 3) Abrir una cuenta bancaria a nombre de dicho consorcio y manejada por los representantes legales del mismo, sus Directores, ciudadanos: ALBERTO FORGIONE y JOSE ARELLANO, antes identificados. 4) Depositar en dicha cuanta la cantidad de dinero recibida del Ministerio de Infraestructura por concepto de anticipo contractual de la valuación N° 1 de dicha obra, la cual asciende a la cifra de: CIENTO CUARENTA MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y UN TRESCIENTOS DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 140.571.302,51). Y todas las cantidades de dinero que en lo sucesivo percibiere de parte del Ministerio de Infraestructura por concepto del contrato a que se refiere la presente demanda. 5) Determinar junto con la parte actora, las cantidades de dinero que le corresponden a cada una de ellas por concepto de su participación en la utilidad neta, obtenida por el referido consorcio en virtud de la ejecución del contrato de obras celebrado con el MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, de acuerdo con lo establecido en la cláusula decima del mencionado contrato de consorcio y sobre la base del capital invertido por el actor la cantidad de cincuenta millones setecientos cincuenta mil ochocientos veintiún bolívares con cuarenta y cinco céntimos (50.750.821,45).-
QUINTO: Se CONDENA en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
SEXTO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, COPIESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Tres (03) días del mes de Abril de dos mil Siete (2.007).- AÑOS: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR

Abg. LISBETH SEGOVIA PETIT LA SECRETARIA ACC.

MAYTRELLI ARENAS
En la misma fecha y siendo la 12:00 m, se publicó, registró y copió la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.

MAYTRELLI ARENAS
LS/MA/X1
Exp N° 12434