REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 23 de Abril de 2007.-
Años: 197º y 148º.-
EXPEDIENTE Nº:

PARTE DEMANDANTE:






APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:




PARTE DEMANDADA:




MOTIVO DEL JUICIO:


TIPO DE SENTENCIA: 07-3699.-

DIANA ORELLANA LINARES y CARLOS LUIS GHERSY ALZAIBAR Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-3.375.731 y V-3.660.749 respectivamente.-

ADAN NAVAS NIEVES y VICTOR GHERSI ALZAIBAR, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 16.634 y 14.435 respectivamente.-

MARILYN JOSE FRAGOSO MARICHAL, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-13.944.011.-

COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES.

DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN).

Se inicia el presente proceso mediante libelo presentado por ADAN NAVAS NIEVES y VICTOR GHERSI ALZAIBAR, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 16.634 y 14.435 respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos DIANA ORELLANA LINARES y CARLOS LUIS GHERSY ALZAIBAR, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-3.375.731 y V-3.660.749 respectivamente., mediante el cual procede a demandar por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, a la ciudadana MARILYN JOSE FRAGOSO MARICHAL, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-13.944.011.-
En fecha de Marzo de 2007, este Tribunal Admitió la presente demanda, ordenando emplazar a la parte demandada. En esta misma fecha se negó la medida de secuestro solicitada.-
En fecha 30 de Marzo de 2007, fue presentado por ante este Tribunal escrito de transacción.-
Ahora bien, dispone el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., establece lo que a continuación se transcribe:
“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”

De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar una transacción celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción.
En el caso que nos ocupa, consta en autos que, los Abogados ADAN NAVAS NIEVES y VICTOR GHERSI ALZAIBAR, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 16.634 y 14.435 respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos DIANA ORELLANA LINARES y CARLOS LUIS GHERSY ALZAIBAR, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-3.375.731 y V-3.660.749 respectivamente, y el ciudadano EDUARDO MENDA OSORIO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARILYN JOSE FRAGOSO MARICHAL, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-13.944.011, parte demandada en el presente juicio, lo cual tienen facultad expresa para desistir, convenir y transigir judicial o extrajudicialmente, por lo que, el Tribunal considera que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la presente transacción, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara, HOMOLOGADA la presente transacción celebrada en fecha 30 de Marzo de 2007, mediante escrito consignado ante este Tribunal, en los términos señalados por las partes, por cuanto la misma versa sobre la controversia planteada en el juicio que por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, fue interpuesto por los ciudadanos ADAN NAVAS NIEVES y VICTOR GHERSI ALZAIBAR, en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos DIANA ORELLANA LINARES y CARLOS LUIS GHERSY ALZAIBAR, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-3.375.731 y V-3.660.749 respectivamente, contra la ciudadana MARILYN JOSE FRAGOSO MARICHAL, signado con el expediente Nº: 07-3699, de la nomenclatura particular de este Despacho, por no ser contraria a derecho o alguna disposición expresa de la Ley y versa sobre derechos disponibles. Asimismo se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.- Asimismo, se acuerda SUSPENDER la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por este Juzgado en fecha 05 de Marzo de 2007.-
Se ordena expedir por Secretaría copias certificadas de la transacción así como del presente auto que lo homologa.-
LA JUEZ TITULAR,

Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. LEOXELYS VENTURINI.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las doce y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.).
LA SECRETARIA TITULAR,
AMCdeM/LV/ Mariana
EXP: 07-3699.-