REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.
Años: 196º y 148º
EXPEDIENTE Nº: 06-3004

PARTE DEMANDANTE: INSTITUTO AUTONOMO FONDO UNICO SOCIAL., ente con personalidad jurídica, adscrito al Ministerio de Participación Popular y Desarrollo Social mediante Decreto N° 3753, de fecha 11 de julio de 2005, publicado en gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 38.024, de fecha 31 de agosto de 2005.

PARTE DEMANDADA: SEGUROS CORPORATIVOS C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de Diciembre de 1990, anotado bajo el N° 77, tomo 102-A-Sgdo.

MOTIVO DEL JUICIO: EJECUCIÓN DE FIANZA.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.


Se inicia el presente proceso mediante libelo presentado por el ciudadano EUTIQUIO RAFAEL VELASQUEZ SALAZAR., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.358, quien actúa como apoderado judicial del INSTITUTO AUTONOMO FONDO UNICO SOCIAL., mediante el cual procede a demandar por EJECUCIÓN DE FIANZA, a la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS C.A.-
En fecha 07 de Junio de 2006, este Tribunal Admitió la presente demanda, ordenando emplazar a la parte demandada.-
En fecha 29 de Noviembre de 2006, este tribunal Admitió la reforma de la presente demandada, ordenando emplazar a la parte demandada.-
En fecha 12 de enero de 2007, el ciudadano EUTIQUIO RAFAEL VELASQUEZ SALAZAR., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.358, actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTONOMO FONDO UNICO SOCIAL, consigno escrito de Transacción.-
Ahora bien, dispone el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., establece lo que a continuación se transcribe:
“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”

De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar una transacción celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción.
En el caso que nos ocupa, consta en autos que el ciudadano EUTIQUIO RAFAEL VELASQUEZ SALAZAR., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.358, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora presente juicio, y el ciudadano MANUEL ESCORCIA ARRIETAJ., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.358, quien actúa como apoderado judicial de la parte demandada, tienen facultad expresa para desistir, convenir y transigir judicial o extrajudicialmente, por lo que, el Tribunal considera que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la presente transacción, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, HOMOLOGADA la transacción celebrada en fecha 12 de enero de 2007, en los términos señalados por las partes, por cuanto la misma versa sobre la controversia planteada en el juicio que por EJECUCIÓN DE FIANZA, sigue el INSTITUTO AUTONOMO FONDO UNICO SOCIAL., contra la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS C.A, signado con el expediente No. 05-3004 de la nomenclatura particular de este Despacho, por no ser contraria a derecho o alguna disposición expresa de la Ley y versa sobre derechos disponibles. Asimismo se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena expedir por Secretaría copias certificadas de la transacción así como del presente auto que lo homologa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 26 días del mes de Abril del año Dos Mil Siete (2.007).- Años 197° De la Independencia y 148° De la Federación.
LA JUEZ


Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA,


ABG. LEOXELYS VENTURINI

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las doce y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.).
LA SECRETARIA,


ABG. LEOXELYS VENTURINI


Exp. N° 06-3004
AMCdeM/LV/vhb