REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
EXPEDIENTE Nº: 11965
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 28 de julio de 2005, por los ciudadanos DAIAN CAMARGO SUAREZ y JOHANN RAFAEL JOUBERT RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.623.859 y V-11.414.838, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARIA VERONICA MATHEUS DOMINGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.025, respectivamente, solicitaron el decreto de la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
Manifestaron en su solicitud que contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 13 de mayo de 2002. Establecieron su domicilio conyugal en la Av. Andrés Bello entre Segunda y Tercera Transversal, Edificio Saint Moritz, Piso 1, Apartamento 14, Urbanización los Palos Grandes. Que durante dicha unión matrimonial han surgido desavenencias y dificultades, que hacen imposible la vida en comunidad por lo cual, de común y amistoso acuerdo, han decidido separarse de cuerpos y bienes por lo que solicitan al tribunal, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare su separación de cuerpos y bienes. Que durante dicha unión no procrearon hijos.
En fecha 01 de diciembre de 2005, el tribunal instó a los cónyuges a la reconciliación y ésta no fue obtenida, por lo cual se decretó la separación de cuerpos y bienes en los mismos términos y condiciones por ellos propuestos.
En fecha 29 de enero de 2007, comparece el ciudadano JOHANN R. JOUBERT RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.793, actuando en este acto en su propio nombre y asistiendo la ciudadana DAIAN CAMARGO SUAREZ y mediante escrito solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el decreto de la separación de cuerpos y bienes entre los cónyuges, el tribunal podrá, si no ha habido reconciliación y a solicitud de ambos, declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes. En el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente desde el día 01 de diciembre de 2005, fecha en que éste tribunal decretó la separación de los cónyuges, ha transcurrido más de un año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos y bienes de los cónyuges, antes identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo que los une en virtud del matrimonio celebrado por ellos el día 13 de mayo de 2002, por ante el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta de acta Nº 31, correspondiente al año 2002.
Queda disuelta la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 16 dias del mes de abril de 2007. Años: 196º de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL


DRA. MARIA AUXILIADORA GUTIERREZ C. LA SECRETARA

LISETTE GARCIA AGNDICA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las
LA SECRETARIA

Exp. 11965
MAGC/LGG/WBB