REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº: 2006-13.424.

En fecha quince (15) de noviembre del año dos mil seis (2006), proveniente del sistema de distribución, se recibió escrito presentado por los ciudadanos José Isidro Peña Silveira y Marlene Magdalena Armas González, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-3.806.730 y V-2.522.671 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio José Peña, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77.472; en el cual solicitan se decrete su divorcio, fundamentando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años. Manifestaron que contrajeron Matrimonio civil, en fecha doce (12) de febrero de mil novecientos setenta y dos (1972), por ante la Primera Autoridad Civil de Camatagua, estado Aragua, según consta de acta Nº 2, correspondiente al año 1972; del Libro de Registro Civil; establecieron su domicilio conyugal en el edificio Araguaney, piso 6, apartamento 6-07, entre calles 2 y3 de los Jardines del Valle, Parroquia El Valle, Municipio Bolivariano Libertador. Que de dicha unión conyugal no hay hijos menores de edad.

Admitida la solicitud en fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil siete (2007), se ordenó la citacion del Fiscal del Ministerio Publico de esta circunscripción, a los fines de que interviniera en el presente procedimiento como parte de buena fe, quien mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de febrero del presente año dos mil siete (2007), manifestó no tener nada que objetar con respecto a la solicitud.

Tratándose de un procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria, donde en forma personal, ambos cónyuges admiten el hecho de la separación fáctica de más de cinco (5) años y la no reconciliación durante dicho lapso; asimismo, notificada la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la misma no formuló objeción a la solicitud, lo que hace procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento y así se decide.

En cuanto a la adjudicación de bienes referida por los solicitantes, como pertenecientes a la comunidad conyugal, el tribunal considera que toda partición y adjudicación de bienes antes de la disolución del vinculo matrimonial, es nula, toda vez que si bien es cierto que con la disolución del vinculo se acaba la comunidad conyugal, no es menos cierto que a ésta la sustituye una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Los ex–cónyuges quedan como copropietarios de ese bien común, en la forma y proporción que le correspondía anteriormente, y de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división. En consecuencia este Tribunal declara sin lugar la cesión de los derechos y adjudicaciones de los bienes de la comunidad conyugal, contenida en el escrito inicial, por resultar improcedente, y así de decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos José Isidro Peña Silveira y Marlene Magdalena Armas González, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-3.806.730 y V-2.522.671 respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo que los une en virtud del matrimonio celebrado en fecha doce (12) de febrero de mil novecientos setenta y dos (1972), por ante la Primera Autoridad Civil de Camatagua, estado Aragua, según consta de acta Nº 2, correspondiente al año 1972; del Libro de Registro Civil; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, 16 de abril de 2007. Años: 196º de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,


Dra. MARIA AUXILIADORA GUTIERREZ
LA SECRETARIA,


LISETTE GARCIA GANDICA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las ____________.

LA SECRETARIA,


MAG/lgg/wgmw.