REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº: 2007-13.706.

En fecha treinta y uno (31) de enero del año dos mil siete (2007), proveniente del sistema de distribución, se recibió escrito presentado por las ciudadanas Ana Mercedes Romero de Uzcategui y Nelson Alberto Uzcategui García, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.440.444 y 4.886.661, debidamente asistida para ello por la ciudadana Magali Ramírez Ricoveri, abogada en ejercicio debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.921; en el cual solicitan se decrete su divorcio, fundamentando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años. Manifestaron que contrajeron Matrimonio civil, en fecha dieciséis (16) de diciembre del año de mil novecientos ochenta y tres (1983), por ante el Jefe Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según consta de acta Nº 781, correspondiente al año 1983, del libro de registro Civil; establecieron su domicilio conyugal en esta ciudad de Caracas, en la zona central del 23 de Enero, bloque 323 pequeño, letra C, apartamento 1C, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. Que de dicha unión procrearon dos (2) hijos, que tiene por nombres Nelson Alberto y Ana Karina, actualmente mayores de edad, y no adquirieron bienes que liquidar durante su unión matrimonial.

Admitida la solicitud en fecha veintiuno (21) de febrero del presente año dos mil siete (2007), se ordenó la citación de la Fiscal del Ministerio Publico de esta circunscripción, a los fines de que interviniera en el presente procedimiento como parte de buena fe, quien mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de febrero del presente año, manifestó no tener nada que objetar con respecto a la presente solicitud. Por auto de esta misma fecha quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa.

Tratándose de un procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria, donde en forma personal, ambos cónyuges admiten el hecho de la separación fáctica de más de cinco (5) años y la no reconciliación durante dicho lapso; asimismo, notificada la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la misma no formuló objeción a la solicitud, lo que hace procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos Ana Mercedes Romero y Nelson Alberto Uzcategui García, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.440.444 y 4.886.661 respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo que los une en virtud del matrimonio celebrado en fecha dieciséis (16) de diciembre del año de mil novecientos ochenta y tres (1983), por ante el Jefe Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según consta de acta Nº 781, correspondiente al año 1983, del libro de registro Civil; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas,16 de abril de 2007. Años: 196º de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,


Dra. MARIA AUXILIADORA GUTIERREZ
LA SECRETARIA,


LISETTE GARCIA GANDICA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las ____________.
LA SECRETARIA
MAG/lgg/wgmw.