EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SEDE CONSTITUCIONAL
PARTE ACCIONANTE: HECTOR JOSÉ MAZZARRI TREJO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.906.935.
APODERADO DE LA PARTE ACCIONANTE: RAFAEL ÁNGEL TERÁN BARROETA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.725, titular de la cédula de identidad Nº 3.214.423.
PARTE ACCIONADA: JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: Nº 14.052
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado ante el sistema de distribución en fecha 18 de abril de 2007, el presunto agraviado supra identificado interpuso la presente acción de amparo constitucional, para que se le restituya en el goce y ejercicio de los derechos constitucionales garantizados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa, respectivamente, señalados por los quejosos como violados a través de la conducta presuntamente lesiva del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En su relación de los hechos el accionante afirma: “… ante usted respetuosamente ocurro para interponer la siguiente acción de amparo constitucional, en contra del auto de fecha 16 de abril de 2007 que negó la apelación de la sentencia dictada en fecha 29-3-2007 dictada por el Juzgado Noveno de Municipio y contra la propia sentencia de fecha 29-3-2007 dictada por dicho tribunal, que declaró con lugar una demanda de desalojo en contra de mi representado… Omissis… Por ante el tribunal Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial fue interpuesta una demanda de desalojo por la ciudadana Amparo Hidalgo, cédula de identidad Nº 1.717.421, en contra de mi representado, que cursa en el expediente 06-3744… Omissis… en fecha 14 de junio de 2006 la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia… dicta la resolución Nº 2006-00038, en relación a la reestructuración de los Tribunales de Municipio y la adopción del procedimiento oral. En fecha 18 de octubre de 2006 la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia… dicta la resolución Nº 2006-00066… Omissis… Así las cosas, el Tribunal Noveno de Municipio cerró sus puertas en su sede anterior, comenzó el proceso de restructuración (sic) ordenada por la Sala Plena y quedó suspendido el curso de las causas desde el día 15 de febrero de 2007 hasta el día 13 de marzo de 2007 de una manera consecutiva por el lapso de 27 días, en el cual hicieron inventarios, mudanzas hasta los pisos 11 y 12 del edificio de Pajaritos”.
Continúa afirmando que la causa Nº 2006-3744, se encontraba suspendida por motivo legal, y que sin embargo el tribunal de municipio comenzó a despachar a partir del 14 de marzo de 2007. Que en fecha 26 de marzo de 2007, dicta un auto donde difiere por tres días de despacho la oportunidad para dictar sentencia, sin señalar la causa grave por la cual se difirió el lapso. Que en fecha 29 de marzo de 2007 el tribunal publicó la sentencia, sin ordenar la notificación de las partes vulnerando el derecho a la defensa de las partes. Que una vez que tuvo acceso al expediente interpuso recurso de apelación en fecha viernes 13 de abril de 2007, ratificándola en fecha 16 de abril de 2007, la cual fue negada por el tribunal noveno de municipio mediante auto de fecha 16 de abril de 2007. Continua la parte actora: “Las actuaciones procesales de la Juez Noveno de Municipio impugnadas en esta acción de amparo violan la seguridad jurídica y el acceso a la justicia establecidas en el artículo 26 constitucional. Así mismo violan el debido proceso y el derecho a la defensa establecidos en el Artículo 49 constitucional y lesionan el derecho a la doble instancia; pues la sentencia fue dictada sin ser notificada a las partes y sin cumplir previamente con la declaratoria de reanudación del proceso a que estaba obligada la juez de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil… Por cuanto existe una amenaza seria de violación de los derechos constitucionales antes señalados de mi representado, de conformidad con el artículo 26 y 27 constitucionales y con los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pido al Tribunal Constitucional el restablecimiento de la situación jurídica infringida y tome las determinaciones a que haya lugar de conformidad con la ley para garantizar el pleno ejercicio de los derechos constitucionales y legales de mi representado…”.
CONSIDERACIONES SOBRE LA ADMISIBILIDAD
El Tribunal conforme a los principios que establece el artículo 27 del texto constitucional, considera necesario inferir acerca de la pretensión del accionante. Denuncia el accionante una serie circunstancias motivadas por la actuación del Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial en el expediente que se sustancia ante esa instancia bajo el Nº 06-3744 contentivo de demanda de desalojo iniciada por la ciudadana AMPARO HIDALGO contra el ciudadano HECTOR JOSE MAZZARRI TREJO. Su denuncia constitucional se contrae básicamente a dos puntos: El primero de ellos se refiere a la omisión en que incurrió el tribunal de municipio al no suspender el proceso durante el lapso en que los tribunales de municipio del Área Metropolitana de Caracas eran acondicionados para operar según las resoluciones Nros. 2006-00038 y 2006-00066 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de junio de 2006 y 18 de octubre de 2006, respectivamente, pues a entender del accionante esta circunstancia era un motivo legal para suspender el curso de la causa. En segundo lugar, denuncia que en la sentencia definitiva dictada por el tribunal de municipio se omitió ordenar la notificación de las partes, siendo necesario, pues estaba suspendido el proceso. Que en virtud de esto le fue negado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia en referencia.
Respecto a la suspensión del proceso, motivado presuntamente por la entrada en vigencia de las resoluciones Nros. 2006-00038 y 2006-00066 dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de junio de 2006 y 18 de octubre de 2006, respectivamente, el tribunal observa que, efectivamente, el pasado 14 de junio de 2006, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó una resolución por medio de la cual modificó el ámbito de competencia por la cuantía de los tribunales municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Zulia, estableciendo con carácter general la aplicación del juicio oral previsto en el Título XI, de la Primera Parte, del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, por los tribunales de municipio de las Circunscripciones Judiciales de Caracas y Zulia, como tribunales pilotos, a las materias reguladas en el artículo 859 del mismo Código. La resolución fue publicada en Gaceta Oficial de fecha 22 de septiembre de 2006, y entraría en vigencia a partir del 15 de octubre de 2006. Un mes más tarde, específicamente el 18 de octubre de 2006, la Sala Plena mediante resolución Nº 2006-00066 suspendió su aplicación y difirió su entrada en vigencia para el 1º de marzo de 2007.
Ahora bien, la entrada en vigencia de las resoluciones en referencia no significó de manera alguna la suspensión de los procesos que se encontraban en curso ante los tribunales de municipio. De hecho, ninguna de las normas contenidas en ellas estableció alguna figura similar a la suspensión de las causas. Ocurrió que al ordenarse la reestructuración, los tribunales de municipio afectados dispusieron no despachar, sin que se produjera una “suspensión legal del proceso”, pues sencillamente la Ley no estableció nada al respecto.
Por suspensión del proceso, entendemos aquella crisis que paraliza el debido andamiento del proceso debido a una causa que lo amerita. El Código de Procedimiento Civil no es muy prolijo en cuanto identificar las causas de suspensión del proceso, sin embargo establece algunas como: la incapacidad sobrevenida de alguna de la partes (artículo 141); la muerte de uno de los litigantes (144); por el propio acuerdo de voluntad de las partes (artículo 202); en caso de ser declaradas con lugar las cuestiones previas previstas en los ordinales 2º al 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (artículo 354); en el caso de cita en saneamiento (artículo 386), etc. Sin ánimos de ser exhaustivos identificando las causas de suspensión que establece el Código de Procedimiento Civil, basta en el caso de especie, aclarar que el aumento de las cuantías para el procedimiento oral y la restructuración de los tribunales de municipio de esta Circunscripción Judicial, no constituye de manera alguna, una causa legal que amerite suspender las causas que estén sometidas a conocimiento de dichos órganos. Estima esta instancia que en lo que se refiere al punto de estudio, cabe mencionar la disposición normativa contenida en el ordinal 2º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales, que establece: “No se admitirá la acción de amparo: … Omissis… 2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputado…”, pues la denuncia que se eleva a conocimiento de esta sede no es ni inmediata, ni posible, ni realizable y así se declara.
En lo que se refiere a la afirmación de que la sentencia definitiva dictada por el tribunal de municipio omitió ordenar la notificación de las partes, siendo necesario pues estaba suspendido el proceso, estima el tribunal aplicable mutatis mutandis las consideraciones hechas con anterioridad respecto a que la causa no se encontraba suspendida y así se declara.
Ahora, con relación a la denuncia hecha contra el auto dictado en fecha 16 de abril de 2007 que negó la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 29 de marzo de 2007, el tribunal estima conveniente determinar la naturaleza de la acción de amparo y que situaciones puede este mecanismo de derecho proteger. El amparo constitucional, como su enunciación sugiere, esta relacionado directamente con los derechos y garantías constitucionales consagradas en la Carta Magna. La acción de amparo constitucional está dada para mantener incólume las situaciones que ha creado y protege la Constitución, es el amparo entonces, el remedio judicial que tienen como objeto reestablecer las situaciones constitucionales lesionadas. Establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Toda persona tiene derecho a ser amparada en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá la potestad para reestablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella”. En el mismo orden establece el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales: “Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 (hoy artículo 27) de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito que se reestablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…”.
De las normas referidas se evidencia una de las características principales del amparo constitucional, y es que el amparo solo está presto para tutelar denuncias de violaciones de “derechos y garantías constitucionales”, de manera que cualquier otra denuncia que salga de este ámbito y se inscriba en violaciones de rango legal no podrá ser conocida por la jurisdicción constitucional por vía de amparo, sino que será la jurisdicción ordinaria quien la conocerá por esta vía. En este orden, establece el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales: “No se admitirá la acción de amparo:… Omissis… 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”. Por interpretación en contrario de la anterior norma, como lo ha establecido la jurisprudencia y la doctrina, la acción de amparo resulta inadmisible cuando existan vías judiciales idóneas para restablecer la situación que se denuncia. En el caso de especie, la negativa de oír el recurso de apelación puede ser atendida por una vía legal idónea, a saber, el recurso de hecho. Ergo, en vista que en la presente acción de amparo no se evidencia una violación directa de las normas denunciadas como vulneradas y que es posible acceder a medios ordinarios que garanticen el derecho del querellante, debe este juzgador declararla inadmisible conforme lo establece el ordinal 2º y 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano HECTOR JOSÉ MAZZARRI TREJO, contra el JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA,
LA SECRETARIA,
LISETTE GARCÍA GANDICA,
En la misma fecha siendo las ________, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
HJAS/LGG/jigc.
Exp. 14.052
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