REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICION).

DECISION INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE Nº 00149

PARTE ACTORA: BANCO PROFESIONAL, C.A., domiciliada en Coro Estado Falcón, cuyo documento constitutivo fue inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el 28 de julio de 1989, bajo el N° 132, folio 24 al 40, Tomo10.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANDRES ELOY HERNANDEZ y LUIS BOUQUET LEON, abogados en ejercicio, titular de las cedulas de identidad Nros. 1.856.003 y 1.849.048, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.836 y 1.105, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: VENUS FORM C.A., domiciliada en caracas, inscrita, en el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de agosto de 1963, bajo el N° 108, Tomo 16-A, y los ciudadanos STEVEN CHARLES SZJDERMAN y SZYMON BER SZNAJDERMAN, mayores de edad, venezolanos, casados, domiciliados en Caracas y titulares de la Cedula de Identidad Nros. 3.186.166 y 14.591, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No se constituyeron apoderados en juicio.

MOTIVO: INTIMACION
I
En fecha 10 de diciembre de 1997, se recibió expediente del distribuidor JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, mediante sorteo No. 2, dicho expediente se encontraba en el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, quien perdió competencia en los procedimientos Civiles y Mercantiles Bancarios debido a las Resoluciones N° 147 de fecha 21 de febrero de 1995 y N° 151 de fecha 07 del mismo año, procediendo a su admisión el 12 de diciembre de 2001, ordenándose la intimación de la empresa VENUS FORM C.A., en la persona de los ciudadanos STEVEN SZJDERMAN y SZYMON VER SZNAJDERMAN, ya identificados, en su condición de Director Gerente y Presidentes y a las ciudadanas VIVAN BATTAN DE SZNAJDERMAN Y ANA GALASKA DE SZNAJDERMAN, venezolanas, mayor de edad, domiciliadas en Caracas y titulares de las Cédula de Identidad Nros. 254.736 y 3.803.020, respectivamente, en su carácter de avalistas, para que comparecieran ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho, siguientes a que conste la última de las notificaciones, vencido el lapso anterior se dejaría transcurrir tres (3) días de despacho a los fines en lo dispuesto en el Articulo 90 del Código de procedimiento Civil, librándose en esa misma fecha las boletas de intimación.
II
Para decidir el Tribunal observa: Que de las actas procesales del presente expediente se evidencia que desde el 12/12/2001, oportunidad en la cual se le da entrada al expediente, se admite y se libran las correspondientes boletas de intimación a los demandados, hasta la presente fecha, no se ha efectuado ninguna diligencia que impulse el proceso, y dada su naturaleza, se encuentra el expediente paralizado desde la fecha señalada.
Ahora bien, entre las causas de extinción de la perención de la instancia que castiga la inercia de las partes en la actividad por la paralización prolongada del proceso; y al haber tal inercia se presume el abandono de la instancia.
Por otro lado, está el interés público, de evitar la pendencia indefinida del proceso, por ello GIUSEPPE CHIOVENDA considera que: “…Después de un periodo de inactividad procesal prolongada, el Estado tiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal…” (Principios,… II, p 482).
La perención de la instancia persigue una razón practica sancionar la conducta omisiva de las partes que deben inducir al desenvolvimiento del proceso hasta su fin natural que es la sentencia.
Este interés procesal debe operar como estímulo constante del proceso, no se puede permitir la perpetuación de los procesos por la sola voluntad de las partes, ya que la función del proceso es su marcha constante hacia su finalización en el menor tiempo posible, dentro de los lapsos que la propia ley procesal otorga.
En tal sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…(Omissis)”.
De igual manera, el artículo 269 ejusdem, reza de la siguiente manera: “La perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…(Omissis)”.
Por cuanto de las actas procesales se observa que desde el 12/12/2001 hasta la presente fecha, trascurrió holgadamente el lapso de un año establecido en la ley para que se verifique la perención de la instancia, sin que la parte actora hubiere efectuado acto de procedimiento alguno para impulsar el proceso, y aunque no se le haya declarado hasta el momento, se consumó, motivo por el cual el Tribunal la declara de oficio con lugar y así se decide.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS ( EN TRANSICIÓN), Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 242, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara: CON LUGAR LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el Juicio intentado por la sociedad mercantil BANCO PROFECIONAL, C.A., contra la VENUS FORM C.A., y los ciudadanos VIVAN BATTAN DE SZNAJDERMAN Y ANA GALASKA DE SZNAJDERMAN, ya identificados en la primera parte de esta decisión.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se causan costas dada la naturaleza de la decisión.
NOTIFIQUESE.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los DOCE ( 12 ) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL SIETE (2007). AÑOS: 196º Y 148º.
LA JUEZ,

MERCEDES HELENA GUTIERREZ.

LA SECRETARIA,

YAMILET ROJAS.
En la misma fecha, siendo las TRES DE LA TARDE (3:00 p.m), se publicó la anterior decisión en la Sala de Despachos del Tribunal.
LA SECRETARIA,

YAMILET ROJAS.
Exp. N° 00149-Douglas