República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas.

SOLICITANTE: Angelina Villanueva Comesaña, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V. 4.821.614.-
ABOGADO
ASISTENTE: Vicente Cabrera Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 47.194.
CANDIDATA A
SER ADOPTADA: Josefa Mecia, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 8.551.028.
MOTIVO: Adopción
EXPEDIENTE: 05-0913

I
Conoce este órgano jurisdiccional de las presentes actuaciones con motivo de la solicitud de adopción que presentara la ciudadana Angelina Villanueva Comesaña, en dicho escrito la ciudadana antes mencionada manifestó su voluntad de adoptar en forma plena a la ciudadana Josefa Mecia, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.551.028, quien había estado integrada a su hogar desde que tenia catorce (14) años de edad, y da su consentimiento para este trámite.
En fecha veinte (20) de octubre de dos mil cinco (2005), compareció la solicitante, asistida de abogado y consignó recaudos tales como: Acta de Defunción del ciudadano Candido Grillo Pérez, Acta de Nacimiento de la ciudadana Josefa Mecia, Acta de Matrimonio de la ciudadana antes señalada y el ciudadano Manuel Antonio Aguiar, Actas de Nacimiento de los hijos de la futura adoptada y Acta de Matrimonio de la solicitante y el ciudadano Candido Grillo Pérez, a los fines de la admisión de la presente solicitud.-

En fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil cinco (2005), este Juzgado admitió la presente solicitud, ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que formulara las observaciones pertinentes, ordenó librar cartel de emplazamiento, dirigido a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo en la presente solicitud, asimismo se reservó de fijar oportunidad a los fines que la candidata a adopción expresara su consentimiento o no, a la solicitud de adopción propuesta por la ciudadana Angelina Villanueva Comesaña; Igualmente ordenó la comparecencia de la referida ciudadana, para que ratificara su solicitud.-

En fecha dos (02) de noviembre de dos mil cinco (2005), este Tribunal dejó constancia de haber librado la boleta de notificación al Ministerio Publico, Cartel de Emplazamiento y copias certificadas, siendo recibido dicho cartel por la solicitante en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil cinco (2005).

En fecha diez (10) de noviembre de dos mil cinco (2005), el alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber practicado la notificación del Ministerio Publico en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil cinco (2005), quien compareció en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil cinco (2005), y solicitó al Tribunal, se ordene la citación de los ciudadanos Josefa Mecia, Angelina Villanueva Comesaña y Manuel Antonio Aguiar, en su condición de candidata a ser adoptada, adoptante y cónyuge de la candidata a ser adoptada, respectivamente.

En fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil cinco (2005), la solicitante consignó a los autos, la publicación en la prensa del edicto librado en esta causa.

En fecha doce (12) de diciembre de dos mil cinco (2005), este Tribunal fijó oportunidad a fin que comparecieran los ciudadanos Josefa Mecia, Angelina Villanueva y Manuel Aguiar, a fin que manifestaran su consentimiento o no con respecto a la presente causa.

En fecha veintiséis (26) de abril de dos mil seis (2006), compareció la ciudadana Josefa Mecia, y expuso: “expreso mi consentimiento a ser adoptada por la ciudadana Angelina Villanueva Comesaña, por cuanto vivo con ella en el Sector Industrial La Naya, Calle Tamanaco, Quinta Et-Cle, Municipio Baruta, desde el año 1972, como siempre viví ahí, aparte es como una madre para mi.”. Igualmente compareció el ciudadano Manuel Aguiar, y expuso: “estoy de acuerdo que la ciudadana Angelina Villanueva Comesaña, adopte a mi esposa Josefa Mecia de Aguiar”. Compareció también la ciudadana Angelina Villanueva, quien manifestó: “Ratifico la solicitud de adopción efectuada en fecha 18/10/2005, por cuanto quiero ratificarla como hija, y se lo merece, existiendo gran afinidad desde hace 34 años, como madre e hijas”.

II
Para decidir el Tribunal observa:

La ciudadana Angelina Villanueva Comesaña, solicita la adopción de la ciudadana Josefa Mecia, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 8.551.028, alegando que desde muy pequeña la ciudadana antes señalada ha estado integrada a su hogar, existiendo entre ellas afectividad, cariño, tratándose como una verdadera familia, protegiéndose mutuamente.

La antigua Ley de Adopción no contenía referencia expresa a la adopción de los mayores de edad pero tal posibilidad sin embargo, ya había sido adelantada por la doctrina en el caso que el sujeto mayor de edad se encontrara integrado desde su minoridad al hogar de que se trate. (Véase en este sentido: Barrios, Haydee: La adopción en el Derecho Interno y el Derecho Internacional. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 265).

Ahora bien, se evidencia que en el caso bajo análisis se han cumplido con las formalidades requeridas en el artículo 252 del Código Civil, puesto que consta en autos el consentimiento de la persona que se propone adoptar, según se evidencia del escrito de solicitud y la ratificación realizada en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil seis (2006), el consentimiento de la ciudadana Josefa Mecia, candidata a adopción (según se evidencia al folio 32 del presente expediente) y consentimiento del ciudadano Manuel Antonio Aguiar, quien es el cónyuge de la candidata a ser adoptada. Ello prueba a criterio de este Juzgador que existen pruebas suficientes para considerar que en la presente causa es procedente la adopción, y que se tomaran en cuenta su observación relativa a que el artículo 51 de la Ley Sobre Adopción que señala que en la adopción individual “El adoptado llevara el apellido del adoptante...” “...En la adopción individual el adoptado tiene el derecho a llevar los apellidos del adoptante.”

En cuanto al apellido del candidato a adopción el Código Civil, establece en su artículo 246, que el adoptado tomara el apellido del adoptante… (Omissis), es decir que el cambio del apellido debe realizarse una vez que haya pronunciamiento positivo del tribunal.-

Considera esta Juzgador que se han cumplido todos los requisitos necesarios a los fines de declarar con lugar la adopción solicitada. Y así de declara.

III
En virtud de todo lo antes expuestos, este Juzgado Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, en el procedimiento de Adopción intentado por la ciudadana Angelina Villanueva Comesaña, ya identificada, decide así: Primero: se DECLARA CON LUGAR LA ADOPCIÓN de la ciudadana Josefa Mecia, solicitada por la ciudadana Angelina Villanueva Comesaña, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 242, 243 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 252 del Código Civil.

Remítase copia certificada de la presente decisión a la Oficina de Registro del Estado Civil correspondiente a los fines consiguientes.-

De conformidad con lo previsto en el artículo 257 del Código Civil, se ordena la publicación de la presente decisión, en el diario El Nacional.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez Titular,

Dr. Carlos Spartalian Duarte.
El Secretario,
Abog. Jesus Albornoz Hereira
En la misma fecha, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el Departamento de Archivo del Tribunal, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abog. Jesus Albornoz Hereira
CSD/JAH/eylin.-
EXP No. 05-0913.-