República Bolivariana De Venezuela
EN SU NOMBRE
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


DEMANDANTE: Rosa Graciela Arcia de Araujo, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-2.996.431.

APODERADO
DEMANDANTE: Dr. Franklin Useche, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 43.842.


DEMANDADA: Elvia Materano, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 3.153.071.

APODERADOS
DEMANDADA: Dres. Gennys Alberto Sosa Bernal y María Norelis Pedriquez, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 41.402 y 30.508, respectivamente.


MOTIVO: Desalojo Inquilinario (Apelación)


EXPEDIENTE: N° 06-0341


- I -
- Antecedentes -

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha diez (10) de abril de 2006, por el abogado Gennys Alberto Sosa Bernal, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida en fecha cinco (05) de abril de 2006, por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la Acción que por Desalojo Inquilinario intentara la ciudadana Rosa Graciela Arcia de Araujo, contra la ciudadana Elvia Materano. En fecha once (11) de abril de 2006, el Juzgado a quo oyó libremente la apelación ejercida contra el citado fallo, ordenando la remisión del expediente al Tribunal de Primera Instancia Distribuidor de turno a los fines consiguientes.

Cumplidos los trámites de distribución correspondientes, en fecha diecisiete (17) de abril de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fungiendo para ese momento como Tribunal Distribuidor, nos remitió el expediente contentivo de la presente causa y en fecha dieciocho (18) de abril de 2006, es recibido por esta Alzada, dándosele entrada mediante auto de fecha veintisiete (27) del mismo mes y año, a través del cual se fijo el décimo (10º) día de despacho siguiente, para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, previo avocamiento del Juez que suscribe el presente fallo.

En fecha quince (15) de mayo de 2006, la parte recurrente presentó escrito a manera de conclusiones, en el cual adujo, a rasgos generales, que la Juzgadora a quo modificó la situación fáctica del inmueble de autos, al confirmar que en la tercera planta del mismo existen solo dos (02) habitaciones, de las cuales, solamente una de ellas está ocupada por la demandada, razón por la cual, el reclamante esgrimió que la sentencia resulta incongruente, toda vez que la descripción dada al inmueble no concuerda con la condenatoria contenida en el segundo punto del dispositivo del fallo recurrido. Por consiguiente, solicitó a este Tribunal declare con lugar el recurso de apelación ejercido y desestime la demanda intentada en su contra. Acompañó documentales.

- II -
- Síntesis de los Hechos -

Se inició el presente juicio mediante formal demanda que por Desalojo Inquilinario instauró la ciudadana Rosa Graciela Arcia de Araujo, contra la ciudadana Elvia Materano, en cuyo escrito quedaron expuestos los siguientes argumentos:

Que la actora es legitima propietaria de unas bienhechurías constituidas por “Una vivienda de tres (03) plantas, ubicada en la Segunda Calle de Las Mayas, signada con el número 36, Turmero, Parroquia Coche, Municipio Libertador, Distrito Capital”.

Que en el mes de octubre de 1991 celebró un contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana Elvia Materano, sobre dos (02) habitaciones de las que conforman el referido inmueble, acordando que el canon de arrendamiento mensual sería la cantidad de Dos Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 2.000,00).

Que la arrendataria al tiempo de haberse posesionado del inmueble que le fuera dado en arrendamiento, experimentó un cambio radical en su actitud, tornándose agresiva y desafiante ante cualquier observación que se le hiciera respecto al inmueble.

Que por el transcurrir del tiempo y ante el embate inflacionario que ha venido afectando al país, la pensión arrendaticia convenida inicialmente se hizo aún más insignificante, razón por la cual, le planteó a la arrendataria la necesidad de aumentarla, a lo que ésta se opuso férreamente, rehusándose a pagar incremento alguno y pretendiendo en consecuencia, perpetuarse de forma injusta y en franco abuso de su derecho en el inmueble de autos, sin tomar en cuenta la necesidad que tiene el hijo de la actora, ciudadano Nixon José Araujo Arcia, de ocupar ese inmueble.

Que la hoy demandada continua usando y disfrutando del inmueble, prácticamente, sin dar contraprestación alguna, ya que la suma que paga en la actualidad, resulta absolutamente insuficiente para adquirir cualquier bien o servicio y su hijo continúa padeciendo los rigores de vivir indignamente y en condiciones de hacinamiento en una estrecha habitación que le cedió en comodato, mientras es gestionada su reubicación en la tercera planta de la casa donde esta ubicado el inmueble de marras.

Que la situación se hecho más difícil de sobrellevar, en razón de la actitud asumida por la arrendataria, quien ha pretendido ampliar sus dominios a otras áreas de la tercera planta del inmueble de autos, negándose tanto a desalojar el inmueble que le fuera arrendado, como a permitir que su hijo que tiene necesidad de vivienda lo ocupe, además de no permitir que otras personas hagan uso de un baño común ubicado en dicha planta.

Que su hijo Nixon Araujo se encuentra en un apremiante estado de necesidad al no disponer de vivienda propia para habitar dignamente con su familia, que tampoco dispone de medios económicos para sufragar los gastos que genera el pago de un canon de arrendamiento inmobiliario en la actualidad, por cuanto éste se encuentra desempleado.

Que por las razones expuestas procedió a demandar a la ciudadana Elvia Materano, para que convenga en desalojar las dos (02) habitaciones que le fueran cedidas en arrendamiento, o en su defecto, a ello sea condenada por este Tribunal, totalmente desocupadas, en el mismo estado de conservación en que las recibió.

Fundamentó su acción en las disposiciones contenidas en los artículos 33 y 34 en su literal “b”, del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Acompañó recaudos.

En fecha treinta y uno (31) de enero de 2006, el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente causa ordenando el emplazamiento de la accionada, a fin que compareciera por ante esa Dependencia Judicial al segundo (2°) día de despacho, siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.

Mediante diligencia de fecha catorce (14) de febrero de 2006, el Alguacil adscrito al Tribunal de la causa manifestó haber gestionado la citación de la accionada, entregándole la correspondiente compulsa, siendo que ésta se negó a firmar el recibo de citación, por lo que en fecha diez (10) de marzo del mismo año, la Secretaria del referido despacho judicial dejó expresa constancia de haber practicado las diligencias a que se refiere el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dando cumplimiento a las formalidades que en él se establecen.

Seguidamente, en fecha quince (15) de marzo de 2006, la ciudadana la abogada Elvia Materano, asistida por la abogada María Norelis Pedriquez, dio formal contestación a la demanda, bajo los siguientes términos: 1) Opuso la cuestión previa contenida en el numeral 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. 2) Al contestar el fondo de la demanda, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los alegatos de la parte actora, expuestos en el escrito libelar, manifestando que era arrendataria del inmueble de marras desde hace quince (15) años aproximadamente, cumpliendo cabalmente con todas las obligaciones que como arrendataria, impone la Ley, ignorando que la parte actora tuviese la intención de incrementar el monto del canon de arrendamiento, afirmando que para ello existen los órganos regulares, ante los cuales, jamás ha acudido para tal fin.

Negó, rechazó y contradijo que el hijo de la actora necesite las dos (02) habitaciones de las cuales es arrendataria en el señalado inmueble, por cuanto el mismo está compuesto por tres (03) plantas, en las cuales hay por lo menos, cuatro apartamentos que también están arrendados, incluso existen en las mismas dos (02) habitaciones independientes que se encuentran desocupadas.

Adujo que la parte accionante está escondiendo su intención de desalojarla del inmueble, basándose en unos supuestos totalmente falsos, toda vez que su hijo, ocupa desde hace años un apartamento ubicado en la Urbanización Los Jardines del Valle, Calle 10, Edificio N° 01, Bloque 03, Piso 01, Apartamento 04-04, propiedad de la actora.

Que el hijo de la arrendadora vive junto a ella y bajo su protección y, no “arrimado” como se hace referencia en el escrito libelar, esgrimiendo que parece contradictorio el hecho que éste quiera mudarse a las dos (02) habitaciones que no poseen servicio de agua, con techo de zinc, situadas en el Barrio Las Mayas y sin sanitario propio, sino compartido con personas extrañas, por lo que los dichos de la actora carecen de asidero en la realidad y, constituyen un ardid ideado para tener una argumentación legal a objeto de obtener el desalojo.

Finalmente, adujo que en el presente caso no se verifica el presupuesto legal establecido en el literal “b” del artículo 34 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho, promoviendo la accionante en fecha dieciséis (16) de marzo de 2006, sus respectivas probanzas, siendo admitidas en fecha veinte (20) de marzo del mismo año. Por su parte, la representación judicial demandada consignó escrito de promoción en fecha veintidós (22) de marzo del mismo año, admitidas en su totalidad el día veintitrés (23) de marzo de 2006. Todos los medios de prueba que han sido promovidos en la presente causa, se indican, aprecian y valoran en la parte motiva del presente fallo judicial, bastando señalar en esta narrativa los hechos procesales acontecidos en los autos.

Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa, la Juzgadora a quo procedió en fecha cinco (05) de abril de 2006, a dictar sentencia, declarando -como ya se dijo- con lugar la presente acción de desalojo.

Cumplido el trámite procesal de sustanciación conforme al procedimiento de Alzada, y encontrándonos en la fase decisoria que ahora nos ocupa, pasa esta superioridad a decidir el recurso de apelación intentado.

- III -
- Motivaciones para Decidir -

Esta Alzada pasa a dictar sentencia con base a las motivaciones de hecho y de derecho que de seguidas se explanan:

La causa sub examine se defiere al conocimiento de éste Juzgado, en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha diez (10) de abril de 2006, por el abogado Gennys Alberto Sosa Bernal, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de fecha cinco (05) de abril de 2006, que declaró con lugar la presente acción, fundamentando su decisión con base a lo siguiente:

“(…)
PUNTO PREVIO
CUESTIÓN PREVIA
En lo que se refiere a la defensa previa opuesta por la accionada, (…) observa el Tribunal que las documentales en las que sustenta el alegato la parte demandada, fueron desecharon del proceso por este Tribunal, en vista de que no se solicitó en su oportunidad el cotejo con las originales o en su defecto producir copias certificadas de los mismos, por lo que se desecha la cuestión previa (…) carecer del soporte jurídico necesario para tales efectos y así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
(…omissis…)
Ahora bien, de los documentos presentados junto con el escrito libelar, los cuales no fueron objetados en la oportunidad que establece la ley al respecto y por lo cual fueron acogidos en todo el valor probatorio que de ellos emana; se desprende del identificado con la letra “A”, que la propietaria del inmueble cuyo desalojo se demanda, es la ciudadana Rosa Graciela Arcia de Araujo, titular de la cédula de identidad No. V-2.996.431; del identificado con la letra “C”, que el ciudadano Nixon José Araujo Arcia es hijo de la demandante en este proceso; de los señalados “E” y “F”, que la residencia actual de Nixon José Araujo Arcia es: Urbanización Los Jardines de El Valle, Calle 10, Edificio 1, Bloque 3, piso 1, Apartamento 04-04 de la Parroquia El Valle; de los identificados con las letras “G” y “H”, que las declaraciones testimoniales rendidas por ante Funcionario Público fueron hechas por las ciudadanas Nancy Yépez y Zobeida del Valle Vargas de Morales, las cuales fueron ratificadas en este juicio en el lapso probatorio; del identificado con la letra “I”, contentivo del Acta de Matrimonio No. 43, (…), la relación conyugal que existe entre el hijo de la accionante y la accionada Petra Angélica Ibarra Ruiz, y finalmente, del identificado con la letra “J”, que el niño Diego Antonio es hijo de Petra Angélica Ibarra de Araujo y de Nixon José Araujo Arcia.
En la Inspección Judicial practicada por este Tribunal el día 28 de marzo de 2006, en el inmueble (…), se dejó constancia entre otras cosas, de lo siguiente: El mismo se encuentra constituido por Sala-Comedor, Cocina, Lavadero, un (1) Baño y Tres (3) Dormitorios.
(…omissis…)
Así las cosas, solo le bastaba a la parte demandante, probar la necesidad de ocupar el bien inmueble de su propiedad arrendado a la parte a la parte (sic) demandada.
Por su parte, la parte accionada debía desvirtuar el fundamento alegado por la parte actora en su escrito libelar, pero en el caso de marras, la misma no lo hizo, como tampoco cumplió con su carga de probatoria y habiendo cumplido la parte actora con la obligación establecida en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto este Tribunal hace suyo el criterio explanado por el profesor Gilberto Guerrero Quintero, antes señalado, es por ello la acción de Desalojo del inmueble arrendado, con fundamento en la necesidad que tiene de ocupar el mismo debe prosperar conforme a derecho y así debe decidirse.
En base a esos razonamientos, a criterio de este Tribunal ha quedado demostrada la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido y se demostró plenamente la causal a que hace referencia el literal “b” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que la demanda intentada debe prosperar en derecho y así se decide... ”

Antes de analizar las pruebas aportadas en este proceso, debe determinar previamente este Juzgador los limites en que ha quedado planteada la controversia, para luego pronunciarse con relación a los aspectos fundamentales traídos a su conocimiento, tal es el caso de la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para luego establecer si la presente acción por Desalojo inquilinario resulta procedente en el presente caso.

En síntesis, los términos en que quedó planteada la controversia, cuyos limites son fijados por la demanda y su contestación, lo constituye la pretensión que mediante sentencia de condena persigue el desalojo de “Dos (02) habitaciones ubicadas en la Tercera Planta de una vivienda, ubicada en la Segunda Calle de Las Mayas, signada con el número 36, Turmero, Parroquia Coche, Municipio Libertador, Distrito Capital”; las cuales fueron dadas en arrendamiento a la ciudadana Elvia Materano, mediante contrato verbis, en el mes de octubre de 1991; en razón a que ésta al tiempo de haberse posesionado del inmueble, experimentó un cambio radical en su actitud, tornándose agresiva y desafiante ante cualquier observación que se le hiciera respecto al inmueble, aunado al hecho que le fue planteada la necesidad de aumentar el canon de arrendamiento, a lo cual la locataria se opuso férreamente, rehusándose a pagar incremento alguno y pretendiendo en consecuencia, perpetuarse de forma injusta en el inmueble de autos, sumado al hecho que el hijo de la actora se encuentra en un apremiante estado de necesidad, al no disponer de vivienda propia para habitar dignamente con su familia por encontrarse desempleado. Frente a ello, la parte accionada opuso la cuestión previa contenida en el numeral 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Acto seguido, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los alegatos de la parte actora, manifestando haber cumplido cabalmente con todas sus obligaciones como arrendataria, refutando que el hijo de la actora necesite las dos (02) habitaciones que ella ocupa como arrendataria, por cuanto la vivienda está compuesta por tres (03) plantas, en las cuales hay por lo menos, cuatro apartamentos que también están arrendados, de los cuales, dos (02) de sus habitaciones independientes se encuentran desocupadas. Adujo que la parte accionante está escondiendo su intención de desalojarla del inmueble, basándose en unos supuestos totalmente falsos, toda vez que su hijo ocupa desde hace años un apartamento ubicado en la Urbanización Los Jardines del Valle, Calle 10, Edificio N° 01, Bloque 03, Piso 01, Apartamento 04-04, propiedad de la actora.

Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, se procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).

Lo resaltado constituye el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (quod non est in actis non est in mundo), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

Conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a éstos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

- De la Cuestión Previa -

Fijado lo anterior corresponde a este Juzgador hacer pronunciamiento respecto de la cuestión previa opuesta por la parte demandante, contenida en el numeral 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la cosa juzgada, defensa ésta que fue contradicha en su totalidad por la parte actora, todo lo cual se pasa a decidir con arreglo a lo siguiente:

La cosa Juzgada es una institución jurídica de la cual dimanan diversos efectos de carácter trascendental. Es un título legal irrevocable y en principio inmutable, que determina los derechos del actor y del demandado que tienen su base en lo fallado por el Juez.

De la cosa juzgada dimana la acción que lleva el mismo nombre para hacer efectivo lo resuelto y lo ordenado en la sentencia ejecutoriada.

El procesalista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, señala al respecto en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, 2a edición actualizada, lo siguiente:

“a) Cosa Juzgada. La triple identidad de sujetos, objeto y causa de pedir (eadem personae, eadem res, eadem causa petendi) que determina la procedencia de la excepción de cosa juzgada, está consagrada en el articulo 1.395 de nuestro Código Civil, en cuya parte in fine, se expresa: “La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda está fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”
En relación al elemento subjetivo (eadem personae) es menester la identidad física y la del carácter, porque si en un primer juicio el actor actuó en representación de otro, habrá ciertamente, identidad física, pero no del carácter con que obra la parte formal. Dicha identidad no tiene que ver con la posición del sujeto en la relación procesal; valga decir, si es demandante o demandado, sino con su cualidad a la causa por la cual forma parte de la relación sustancial controvertida (...).
El objeto (eadem res) es el núcleo de la cosa, de la cosa que ha sido juzgada. No concierne al derecho sino al bien de la vida que se pretende como objeto de la pretensión; en una acción reivindicatoria, seria el inmueble medido y alinderado; en una demanda de cobro de dinero, será la suma (quantum) que se adeuda de una cosa fungible; en una acción mero-declarativa, será el proferimiento, con certeza oficial, que hace el órgano jurisdiccional.
Respecto a este requisito objetivo, de que la cosa juzgada se limita a “lo que ha sido objeto de la sentencia”, es conveniente significar el esclarecimiento que ha hecho la doctrina procesal sobre la eficacia de la motivación del fallo en lo que concierne a las declaraciones, con certeza oficial, que son sólo un presupuesto o antecedente del dispositivo de la sentencia
(…)
El tercer elemento, identidad de la causa de pedir (eadem causa petendi), concierne a la razón de la pretensión, o sea, al fundamento inmediato del derecho deducido en juicio. No depende de la calificación que haga el demandante sobre el título, sino de la que realmente le atañe; de suerte que, si en un primer juicio se reclama una suma de dinero por concepto de letra de cambio aceptada y es rechazada la demanda; siendo cierta la obligación habría, ciertamente, un enriquecimiento sin causa del demandado, pero no puede impetrarse nuevamente la misma demanda bajo el ropaje jurídico de esa fuente cuasi-contractual de las obligaciones. (...).

En nuestro caso bajo estudio, puede constatar quien suscribe, que la parte demandada acompañó a su escrito de contestación, con el objeto de fundamentar y demostrar su defensa previa, referida a la existencia de la cosa juzgada, copia simple de sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como también, en copia simple, decisión emitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, las cuales fueron impugnadas tempestivamente por su adversario, mediante diligencia suscrita en fecha dieciséis (16) de marzo de 2006. Verificada la referida impugnación, correspondía a la parte demandada, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, producir al proceso copia certificada de las referidas decisiones, expedidas con anterioridad a la fecha de su promoción al juicio, o bien, solicitar al Tribunal la prueba de cotejo mediante la Inspección ocular, ya sea a través del mismo o bien, a través de peritos para determinar su autenticidad.

Es así como la norma anteriormente citada, expresa en su parte in fine lo que sigue:

“... La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de este obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismos si lo prefiere”.

Como puede observarse, fue explícito el Legislador al señalarle a la parte que produce un instrumento en copia simple, que frente a su impugnación, le surge la carga de acreditar la veracidad del instrumento impugnado a través de uno de los medios señalados anteriormente.

Así las cosas, se aprecia de los fotostatos bajo estudio, que los mismos constituyen copias simples de instrumentos públicos, bajo los presupuestos contenidos en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, los cuales pueden producirse en juicio, según lo ordena la norma adjetiva ut supra citada. Ahora bien, siguiendo este orden de ideas, no pudo evidenciar esta Alzada que la parte accionante haya dado cumplimiento a las exigencias previstas con ocasión a la situación aquí planteada, promoviendo el cotejo con los originales de tales instrumentos o bien, aportando copia certificada de los mismos, todo lo cual conduce indefectiblemente a desechar del presente proceso, los fotostatos aportados por la parte accionada para sustentar la cuestión previa sub examine.

Aunado a las consideraciones anteriores, puede apreciarse de autos que no existe sentencia previa a la presente decisión, es decir no existe materia con identidad de sujetos, objeto y causa, que haya sido precedentemente objeto de sentencia, en virtud de no existir probatorio a tal efecto. Así las cosas, el alegato hecho por la accionada referente a la existencia de la cosa juzgada en el presente caso, con motivo de haberse desestimado una demanda que por acción de desalojo intentara la ciudadana Rosa Graciela Arcia de Araujo en contra de la ciudadana Elvia Materano, fundamentada en los literales “a” y “b” del artículo 34 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, declarado en un juicio anterior, nos lleva a colegir que no estamos en presencia de la figura de cosa juzgada, por cuanto, lo que se discute en este juicio es una acción derivada de la necesidad que tiene el pariente consanguíneo de la actora, de ocupar el inmueble de marras, de lo cual puede ultimarse que, en caso bajo análisis no se dan los supuestos para la procedencia de cosa juzgada y, consecuentes con los razonamientos anteriormente expuestos, resulta forzoso para este Tribunal, declarar la improcedencia de la cuestión previa opuesta, como en efecto así es declarada por este Juzgado. Así se decide.

- Decisión de Fondo -

Fijado lo anterior, corresponde de seguidas analizar el fondo de lo debatido a los fines de verificar la procedencia de la causal de desalojo invocada en el libelo de demanda, a saber, literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para lo cual se pasa de inmediato a valorar los medios probatorios aportados al debate procesal:

Pruebas Parte Actora:
 Cursante a los folios nueve (09) al doce (12) de este expediente, copia simple del título supletorio de las bienhechurías descritas en el escrito libelar, evacuado por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha dieciséis (16) de diciembre de 1.998, que según nota estampada por la Secretaría del Juzgado de la causa, en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2001, son traslado de su original el cual fue presentado ad effectum videndi.
 Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano Nixon José Araujo Arcia, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, del Municipio Libertador, identificada con el número 1692, de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 1.969, con lo cual se constata que el referido ciudadano es hijo de la hoy accionante, ciudadana Rosa Graciela Arcia de Araujo.

Respecto de los instrumentos arriba indicados, observa esta Alzada que los mismos no fueron objeto de impugnación alguna en la oportunidad procesal respectiva, en virtud de lo cual, se aprecian en todo su valor como documentos públicos, conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y su correlativo adjetivo, contenido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

 Copia simple de instrumento privado marcado con la letra “B”, a objeto de probar la fecha de inicio de la relación locativa de autos.
 Copia simple de misiva marcada con la letra “C”, de fecha catorce (14) de febrero de 1995, dirigida a la ciudadana Elvia Materano.

Con relación a las pruebas arriba señaladas, tratándose de documentos privados promovidos en copia fotostática simple conjuntamente con el escrito libelar, los mismos no pueden ser apreciados ni valorados en este proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se subsumen en los supuestos contenidos en dicha norma, razón por la cual, esta Alzada los desecha del presente proceso y, así se declara.

 Dos (02) Cartas de Residencia aportadas en original, expedidas en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2005, por el Concejo del Municipio Libertador, Junta Parroquial El Valle, mediante la cual se dejó constancia que el ciudadano Nixon José Araujo Arcia reside en la Urbanización Los Jardines de El Valle, Calle 10, Edificio 01, Bloque 03, Piso 01, Apartamento N° 04-04 y, que éste se encontraba desempleado para la fecha de la solicitud. Por cuanto dichas documentales no fueron objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, se aprecian y valoran de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en consonancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se acuerda.
 Documento cursante al folio dieciocho (18), contentivo de declaraciones efectuadas por el ciudadano Nixon José Araujo Arcia, del cual se observa que fue presentado a los fines de su autenticación, por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador. Dicha actuación fue fijada por esa Dependencia para el día dieciocho (18) de noviembre de 2005, sin embargo, no se observa de autos la constancia de autenticación notarial correspondiente, sumado al hecho que el mencionado ciudadano no es parte en el presente juicio, en virtud de lo cual dicho testimonio ha debido ser ratificado en el proceso, conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y, al no haberse dado cumplimiento a tales formalidades, resulta forzoso para este Tribunal, desechar del proceso el documento en referencia, no siendo apreciado ni valorado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 509 Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
 Solicitud de evacuación de testigos, efectuada por el ciudadano Nixon José Araujo Arcia, ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador, de fecha siete (07) de diciembre de 2005. De dichas actuaciones se aprecia que fueron evacuadas las testimoniales de las ciudadanas Nancy Mariela Rivero y Zobeida Del Valle de Morales, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-3.817.479 y V-4.426.310, respectivamente, siendo el caso que, si bien es cierto, no se observa de autos el cumplimiento de la exigencia establecida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ratificación en juicio de las testificales en cuestión, no es menos cierto que, puede verificarse de autos, que la parte accionante promovió en la oportunidad correspondiente, el testimonio de las mencionadas ciudadanas, de conformidad con el artículo 482 ejusdem, cuyo merito será analizado subsiguientemente en este fallo.
 Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos Nixon José Araujo Arcia y Petra Angélica Ibarra Ruiz, celebrado en fecha veinte (20) de agosto de 1.998, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador, del Distrito Federal, identificada con el número 43.
 Copia certificada del Acta de Nacimiento del niño Diego Antonio Araujo Ibarra, quien nació el día trece (13) de enero de 2000, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador, del Distrito Federal, identificada con el número 520.

Respecto de los instrumentos arriba indicados, observa esta Alzada que los mismos no fueron objeto de impugnación alguna en la oportunidad procesal respectiva, en virtud de lo cual, se aprecian en todo su valor como documentos públicos, conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y su correlativo adjetivo, contenido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

 Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos Nancy Rivero Yépez, Zobeida Vargas de Morales, Santiaga Cordero y Jesús María D’Yan, todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-3.617.479, V-4.426.310, V-426.919 y V-574.620, respectivamente. De la lectura de las deposiciones de los precitados ciudadanos, resulta fácil apreciar que todos estuvieron contestes al declarar: que conocen de vista trato y comunicación al ciudadano Nixon José Araujo Arcia, quien está desempleado y no posee vivienda propia; que vive con su esposa y su menor hijo en una habitación en casa de su madre, ciudadana Rosa de Araujo, ubicada en la Avenida Intercomunal de El Valle, Calle 10, Conjunto Residencial B-A, Bloque 3, Piso 1, Apartamento N° 4, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital; que en dicha habitación el ciudadano Nixon José Araujo Arcia y su familia, duermen en una cama litera porque no hay espacio para una cama matrimonial, ni para una cama individual para el hijo de la pareja; que el hijo de la accionante se encuentra en estado de necesidad de ocupar el inmueble propiedad de su madre, ubicado en la Segunda Calle de Las Mayas, N° 36, Turmero, Parroquia Coche, Municipio Libertador, Distrito Capital, el cual fue dado en arrendamiento a la señora Elvia Materano desde hace aproximadamente quince (15) años, quien se niega a devolverlo. De igual manera, fue ejercido el derecho de repreguntas por la parte demandada y se aprecia de las declaraciones de los deponentes, que desconocen el interior del inmueble de marras. Del análisis efectuado a las testimoniales rendidas en el presente proceso, este Juzgador aprecia que los deponentes no incurrieron en contradicciones y manifestaron tener un conocimiento verdadero y directo de los hechos descritos en el libelo de la demanda, por lo que sus testimonios deben ser apreciados, en toda su integridad, conforme lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
 Promovió la prueba de Inspección Judicial, sobre el inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Los Jardines del Valle, Calle 10, Edificio N° 01, Bloque 03, Piso 01, Apartamento 04-04, con el objeto de verificar las condiciones en que vive el hijo de la actora. Dicha probanza fue evacuada por el Juzgado de la causa en fecha veintiocho (28) de marzo de 2006, según se evidencia de acta levantada al efecto, contentiva de lo que a continuación se trascribe:

“…Al Primero: El Tribunal deja constancia que una vez constituido en el inmueble objeto de la presente inspección judicial y previo recorrido en dicho inmueble, observó que el mismo se encuentra constituido por sala-comedor, cocina, lavadero, un (1) baño y tres (3) dormitorios, dejándose constancia previo señalamiento por el promovente de la descripción de los bienes muebles que se encuentran en el interior de la habitación ubicada frente a la sala-comedor, cuya aproximado es de diez (10) metros cuadrados (…); Al Tercero: El Tribunal deja constancia que al momento de la práctica de la presente inspección judicial, se encontraban presentes seis (6) personas y menor de nombre Diego Antonio Araujo Ibarra…”

La referida Inspección Judicial se aprecia y valora por esta Alzada, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil y, así se acuerda.

Pruebas Parte Demandada:

 Reprodujo el mérito favorable de autos en todo aquello que pueda favorecer a su representada, expresión que no constituye per se un medio de prueba, de manera que no es objeto de valoración, al tener los jueces la obligación de analizar y valorar todos los medios de prueba aportados al proceso, en razón de los principios de exhaustividad y adquisición procesal consagrados en el artículo 509 ejusdem. Y así se declara.
 Promovió la prueba de Inspección Judicial, sobre el inmueble situado en la Segunda Calle de Las Mayas, N° 36, Turmero, Parroquia Coche, Municipio Libertador, Distrito Capital. Dicha probanza fue evacuada por el Juzgado de la causa en fecha veintiocho (28) de marzo de 2006, según se evidencia de acta levantada al efecto, contentiva de lo que a continuación se trascribe:

“…Al Primero: (…) Acto seguido se deja constancia previo recorrido de la totalidad del inmueble objeto de la inspección que el mismo está constituido por tres (3) plantas, discriminadas de la siguiente manera: PLANTA BAJA, constante de un (1) Apartamento y que por señalamiento de la parte actora, se encuentra alquilado al ciudadano Francisco Mosqueda. Igualmente el Tribunal observó una (1) habitación de una superficie aproximada de diez (10) metros cuadrados, en la cual se encuentran diversos bienes muebles en malas condiciones de aseo; un (1) baño; En relación al primer piso, el Tribunal tuvo acceso a un apartamento ocupado por la ciudadana Alexandra Blanco Figueroa, (…), quien manifestó habitar con su esposo Nelio José Araujo, (…), hijo de la parte actora; igualmente el Tribunal constató una habitación de aproximadamente un área de seis (6) metros cuadrados, la cual se encuentra ocupada por varios bienes y con fuertes filtraciones en el techo; igualmente se observó un (1) baño en esta planta; y por último que el Tribunal deja constancia que en el Segundo piso observó un (1) único inmueble con un (1) sólo baño, cuya descripción se da a continuación: Existe una habitación con un (1) Anexo ocupado por la parte promovente y la otra parte del inmueble igualmente está constituida por una habitación y un anexo, ésta última desocupada…”

La referida Inspección Judicial se apreciada y valora por esta Alzada, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil y, así se acuerda.

 Ante esta alzada, produjo copia certificada expedida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de actuaciones judiciales contentivas de una inspección judicial evacuada por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre el inmueble de marras, con el propósito de demostrar que en el fallo apelado se desvirtuó la situación fáctica del inmueble de autos, al afirmar que en la tercera planta del mismo existen solo dos (02) habitaciones, de las cuales, solamente una de ellas está ocupada por la demandada. Con relación al medio probatorio bajo examen, advierte este Sentenciador que, si bien es cierto, se trata de un documento público el cual puede ser válidamente presentado en Alzada, cumpliendo así con las previsiones contenidas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que, dicha probanza se relaciona con una inspección Judicial evacuada en fecha dos (02) de mayo de 2002, es decir, hace más de cuatro (04) años, situación que se traduce en la posibilidad que la cosa objeto de la inspección judicial de comentarios, pueda haber sufrido modificaciones o alteraciones, que hagan imposible efectuar una similitud con su estado actual, razón por la cual se hace forzoso para quien aquí suscribe, desestimar las documentales que acompañan el escrito presentado ante esta Alzada por el apoderado judicial de la parte demandada, con fundamento en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y, así se decide.

Analizadas como han sido las pruebas anteriores, estima necesario quien aquí decide, destacar que corresponde al Juez verificar la correcta aplicación del derecho en el caso sometido a su consideración con base al principio Iura Novit Curia, que le permite determinar cual es la norma aplicable al caso que le ocupa, en este sentido establece el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo siguiente:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) (…)
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo...”

Así pues, tenemos que la transcrita causal de desalojo tiene su fundamento en la necesidad de ocupación del inmueble dado en arrendamiento, por parte del propietario del mismo, alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o del hijo adoptivo.

La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, viene dada por una especial circunstancia que conlleva a la ocupación del inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así, causaría un perjuicio al necesitado, no solo de índole económico, sino social o familiar, o de cualquier otra índole, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Se trata pues de un hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular.

Así tenemos que, para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben darse tres requisitos a saber: 1) La existencia de la relación locativa por tiempo indefinido, bien sea mediante convención verbis o por escrito; 2) La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento, pues de no ser tal, no tendrá esa legitimidad necesaria para que de esa manera pudiere comprobar la necesidad caracterizada por el motivo que justifica el desalojo en beneficio del propietario, o del pariente consanguíneo y, finalmente, 3) La necesidad del propietario para ocupar el inmueble, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual.

Ahora bien, el artículo 1.354 del Código Civil establece que:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Y, en el mismo orden de ideas, señala el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

Las normas anteriormente transcritas, contentivas de la prueba de las obligaciones y de su extinción, crean la carga de la prueba para cada una de las partes del litigio, es decir, a la parte actora el deber de probar la obligación accionada y, a la parte demandada, el deber de probar el pago o el hecho que hubiera extinguido su obligación.

Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente juicio, puede apreciarse que, de los requisitos para la procedencia de la acción de desalojo inquilinario que nos ocupa, resultó plenamente demostrado, tal y como fue analizado precedentemente en este fallo, la relación locativa que vincula a las partes que integran la litis, la cual, fue pactada -según afirma la parte actora- desde el mes de octubre de 1.991, alegato este que no fue contradicho por su adversaria, en la oportunidad de contestación a la demanda, de tal manera que la naturaleza del contrato que nos ocupa es la de un contrato de arrendamiento con las características propias de un contrato a tiempo indeterminado, conforme al cual resultan aplicables los presupuestos de procedencia previstos en la norma antes citada. Asimismo, del acervo probatorio analizado resultó plenamente demostrada la cualidad de propietaria que ostenta la parte demandante, del inmueble sobre el cual se demanda el desalojo, constituido por “Dos (02) habitaciones ubicadas en la Tercera Planta de una vivienda, ubicada en la Segunda Calle de Las Mayas, signada con el número 36, Turmero, Parroquia Coche, Municipio Libertador, Distrito Capital”.

Ahora bien, en lo concerniente al tercero de los supuestos de procedencia que se analizan, tenemos en el caso de autos que la necesidad de ocupar el inmueble objeto de la relación locativa que nos ocupa, invocada por la actora, se circunscribe a la necesidad que tiene su hijo, ciudadano Nixon José Araujo Arcia de ocupar dicho inmueble junto a su cónyuge y su menor hijo, motivado a que este grupo familiar reside en una (01) habitación perteneciente a otro inmueble propiedad de la parte accionante, en un espacio limitado, por no disponer de vivienda propia ni de medios económicos para sufragar los gastos que genera el pago de un canon de arrendamiento inmobiliario en la actualidad, por cuanto éste se encuentra desempleado, hechos éstos que han quedado suficientemente demostrados a lo largo del proceso. Frente a la situación que se analiza, debe incorporarse la circunstancia que constituye un hecho público y notorio, los altos costos vinculados con el arriendo de inmuebles, lo cual representa una grave incidencia en el presupuesto familiar que deteriora la calidad de vida, haciendo imperiosa la necesidad de ocupar cualquier otro bien sin esa carga, en el entendido que en ejercicio de esos atributos la misma ley sustantiva, apuntalada en normas de carácter fundamental, le confiere al propietario la posibilidad cierta de recuperar ese bien de su propiedad.

Así las cosas, demostrada como ha quedado la necesidad de ocupar el inmueble de autos invocada por la parte accionante y, luego de efectuar una minuciosa revisión a las actas que conforman el presente expediente, no pudo evidenciar éste Juzgador, que la parte demandada por si, o por intermedio de su apoderado judicial legítimamente acreditado, hubiese aportado, en la secuela del proceso, probanza alguna tendiente a enervar las pretensiones que hoy se demandan. Así se establece.

- IV -
- D E C I S I Ó N -

Estudiadas como han sido, suficientemente, las actas procesales que integran éste expediente y, tomando como base los argumentos de derecho explanados con anterioridad, se aprecia que, quedó demostrada en forma auténtica la necesidad de ocupación inmobiliaria alegada por la demandante en el escrito libelar, fundamentada en el literal “b” del artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud de lo cual, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar procedente la demanda propuesta y confirmar el fallo recurrido, en todas sus partes. Así se decide.-

- V -
- D I S P O S I T I V A -


Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Acción de Desalojo Inquilinario, intentara la ciudadana Rosa Graciela Arcia de Araujo en contra de la ciudadana Elvia Materano, ambas partes suficientemente identificadas al inicio de este fallo, decide así:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la demandada, contra la decisión proferida en fecha cinco (05) de abril de 2006, por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada en todas sus partes.
SEGUNDO: Declara CON LUGAR la demanda que por Acción de Desalojo Inquilinario fuese incoada por la ciudadana Rosa Graciela Arcia de Araujo en contra de la ciudadana Elvia Materano. En consecuencia, se ordena el desalojo del bien inmueble de autos constituidos por “Dos (02) habitaciones ubicadas en la Tercera Planta de una vivienda, ubicada en la Segunda Calle de Las Mayas, signada con el número 36, Turmero, Parroquia Coche, Municipio Libertador, Distrito Capital, Área Metropolitana de Caracas”, libre de personas y bienes.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 34 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se le concede a la parte demandada, ciudadana Elvia Materano, un plazo improrrogable de seis (06) meses para la entrega material del inmueble de autos, contado a partir de la fecha en la cual se decrete la ejecución del presente fallo.
CUARTO: Conforme establece el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas de la apelación a la parte demandada.

Por cuanto la presente decisión se dictó fuera de los lapsos de Ley, se ordena la notificación de las partes, según lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y, cumplida que sea la notificación ordenada, remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de Abril de Dos Mil Siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez Titular,

Dr. Carlos Spartalian Duarte
El Secretario,

Ab. Jesús Albornoz Hereira

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario,



Ab. Jesús Albornoz Hereira






CSD/JAH/Lisbeth.-
Exp. N° 06-0341.-