Republica Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


DEMANDANTE: Domingo Salazar Osborne, de nacionalidad española, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° E-81.502.325.

DEMANDADOS: Distribuidora Vifrasa C.A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha quince (15) de septiembre de 1988, bajo el N° 19, Tomo 103-A-Sgdo, y, el ciudadano Tomas Pedro Fragosos García, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 6.207.487.

APODERADOS
DEMANDANTES: Dres. Rosario Irene Nestares, Mariella Blassini Hoffman y Mario Bariona abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números, 53.268, 28.883 y 22.618, en su orden.

ABOGADOS
DEMANDADOS: Dres. Miguel Ángel Morales Villegas y Mauricio Alexander Olea Arias, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los números 50.471 y 50.768, en su orden.

MOTIVO: Nulidad de Venta.


EXPEDIENTE: N° 02-0263.-




- I -
- Antecedentes -


Comienza el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha nueve (09) de agosto de 2002, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole, por sorteo, al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conocer y decidir de esta causa.

Señala la parte actora, en el escrito libelar mediante su apoderada judicial, lo siguiente:

Que su representado es co-administrador y accionista titular de Cinco Mil (5.000) acciones nominativas representativas del Cincuenta por ciento (50%) del capital social de la compañía Distribuidora Vifrasa C.A..

Que la Distribuidora Vifrasa, C.A., en asamblea extraordinaria de accionistas, de fecha veinte (20) de julio de 1.994, acordó aumentar el capital social en la cantidad de Nueve Millones de Bolívares (Bs. 9.000.000,00), para llevarlo a la suma de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00), mediante la emisión de nueve mil (9.000) nuevas acciones que fueron suscritas, de por mitad por el ciudadano Tomas Pedro Fragoso García y su representado, el ciudadano Domingo Salazar Osborne, es decir, cada uno de los accionistas continuaba siendo titular del cincuenta por ciento (50%) de las acciones (5.000 acciones c/u), representativas del capital social, procediéndose a modificar la Cláusula Tercera del documento constitutivo estatutario.

Señaló, que en fecha diez (10) de junio de 1999, la asamblea extraordinaria de la ya referida compañía, procedió a reelegir como administradores de ésta por un período de dos (02) años, a quienes venían siéndolo desde el veintiuno (21) de junio de 1990, es decir los accionistas Tomas Pedro Fragosos García y Domingo Salazar Osborne.

Ahora bien, plantea la parte actora según consta de inscripción efectuada en la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día veintinueve (29) de noviembre de 2001, bajo el N° 59, Tomo 235-A-SDO, la cual fue la última de las asambleas general de accionistas registrada, que en fecha veintisiete (27) de noviembre del 2001, fue celebrada en segunda convocatoria, una asamblea extraordinaria de accionistas, cuya nulidad se demanda, con motivo al doloso e ilegal procedimiento de convocatoria y constitución, que según manifiesta el actor, fue ejecutado por el ciudadano Tomas Pedro Fragoso García, como administrador de la compañía y poseedor del cincuenta por ciento (50%) de las acciones representativas del capital de aquella. Así, se constituyó y sesionó con la solo presencia del ya identificado accionista y por ende en ausencia de su representado, violando la ley y las disposiciones estatutarias que regulan las formalidades para la constitución y funcionamiento de la asamblea. Alegó la representación demandante, que se adoptaron acuerdos que modificaron sustancialmente los estatutos de la compañía, alterándose dolosamente, el régimen de la misma en beneficio del administrador- accionista convocante.

La apoderada actora expuso detalladamente en su libelo los acuerdos adoptados en perjuicio de su mandante, arguyendo que las decisiones tomadas por la mencionada asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el veintisiete (27) de noviembre de 2001, sin la presencia de su mandante, están viciadas de nulidad absoluta por haber sido adoptadas por un asamblea de accionistas ilegalmente constituida, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos formales exigidos por la ley, y desarrollados estatutariamente al amparo de aquella.

Indicó, entre las irregularidades cometidas las siguientes: Incompetencia del administrador que efectuó la convocatoria, ilegalidad de las publicaciones efectuadas, celebración en lugar distinto al previsto en los estatutos e indicación imprecisa del objeto de la asamblea. Finalmente manifestó haber intentado solucionar en forma amigable resultando infructuosas sus diligencias.

Por todo lo anterior, demanda a la sociedad Distribuidora Vifrasa C.A., y al ciudadano Tomas Pedro Fragosos García, este último en su doble condición de Co-administrador y accionista de la mencionada compañía.

Estimó la presente acción de conformidad con lo previsto en le artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de Trescientos Millones de Bolívares (Bs. 300.000.000,00).

Fundamentó su demanda en las disposiciones contenidas en los artículos 8, 200, 203, 277, 278, 1.089, 1.090 y 1.094 del Código de Comercio, en los artículos 1.140, 1.141, 1.142, 1.346 y 1.352 del Código Civil, en el artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado, y en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.

Solicitó fuesen decretadas la siguientes medidas cautelares: la suspensión inmediata de los efectos de las decisiones adoptadas por la asamblea extraordinaria de accionistas de la Distribuidora Vifrasa C.A., hasta que se decida la nulidad o no de la asamblea y la prohibición de que se inscriban en el Registro Mercantil, actas de nuevas asambleas de accionistas que hubieren podido celebrarse con posterioridad a la del veintisiete (27) de noviembre de 2001.

En fecha seis (06) de noviembre de 2002, fue admitida la demanda ordenando al efecto el emplazamiento de la parte demandad a fin que compareciera por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda. Se ordeno dar apertura a cuaderno de medidas según lo solicitado por el actor.

En fecha veintinueve (29) de enero de 2003, esta Dependencia Judicial apertura el Cuaderno de Medidas y decreta la medida innominada referente a las suspensión de los efectos de la asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa accionada, celebrada en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2001, librando a los efectos de su práctica Despacho de Comisión y Oficio N° 03-0322 al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas de ésta Circunscripción Judicial.

Por efectos de la distribución, le corresponde el conocimiento de la referida comisión al Juzgado Cuarto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha tres (03) de junio de 2003, practica la medida según se desprende de acta levantada a tal efecto.

Por auto de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2003, se libró despacho de comisión y oficio N° 03-0190, al Juzgado de Municipio del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada, Distribuidora Vifrasa C.A, y al ciudadano Tomas Pedro Fragoso García; tal citación no fue impulsada por ante el referido Tribunal de Municipio, por lo que fueron devueltas a este Juzgado, siendo recibidas y agregadas mediante providencia de fecha ocho (08) de noviembre de 2004. De la lectura del cuaderno de medidas pudo observarse escrito de oposición a la medida cautelar ejecutada, de fecha uno (01) de septiembre de 2003, consignado por los abogados Miguel Ángel Morales Villegas y Mauricio Alexander Olea Arias, apoderados demandados del ciudadano Tomas Pedro Fragoso García, mediante el cual, se evidencia que el codemandado queda tácitamente citado, en virtud de comparecer en juicio en ejercicio de su defensa. No consta citación de la empresa co-demandada Distribuidora Vifrasa C.A..

En la oportunidad fijada para el acto de litis contestación no se aprecia, de las actas procesales que constituyen el presente expediente, que la parte accionada haya comparecido a consignar su respectivo escrito.

- II -
- Motivación para Decidir -

Planteado en éstos términos la presente controversia, este Juzgado pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:

El presente juicio se trata de una acción de Nulidad de Asamblea, incoada por el ciudadano Domingo Salazar Osborne, contra la sociedad mercantil Distribuidora Vifrasa C.A. y el ciudadano Tomas Pedro Fragoso García.

La representación de la parte demandada, invoca la perención de la instancia, y lo hace en los siguientes términos:

“(…) Por cuanto en el presente juicio no ha habido impulso procesal por parte de la actora, desde el día treinta (30) de agosto de 2004, tal y como se evidencia de diligencia de esa misma fecha y que corre inserta en el Cuaderno de Medidas bajo el N° de foliatura noventa y dos (92), solicito se declare la perención de la instancia y sean suspendidas de inmediato los efectos de las medidas cautelares innominadas practicadas en fecha tres (03) de junio de 2003. Es todo” (..)”

Planteado como ha quedado el tema de la perención y, con vista a los alegatos y pedimentos de la representación judicial de la parte demandada en el presente juicio, se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

En el mismo orden de ideas, se hace necesario hacer referencia a la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, el cual reza que:

Artículo 269. “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.


Para Chiovenda; el fundamento de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo), y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal”

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”

Es así como la misma Sala, en la sentencia N° 211 de fecha veintiuno (21) de Junio del año 2.000, estableció que:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido que “un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan.

Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, y se pudo evidenciar que, la última actuación de la parte actora para impulsar el curso de la presente causa, se verificó en fecha treinta (30) de agosto del año dos mil cuatro (2004), oportunidad en la cual la apoderada judicial de la parte actora, abogada Olimar Méndez Muñoz, consigna en el cuaderno de medidas, mediante diligencia, poder del cual se desprende su representación, siendo que, con posterioridad a ésta actuación, ninguna de las partes ha realizado actos que impulsen el debate procesal hasta su natural culminación, esto, la sentencia. En consecuencia, se verifica sobradamente pasado un (01) año luego de la última actuación procesal de la parte actora.

Ahora bien, para que se interrumpa tal inactividad, debe existir un acto procesal que indique el impulso del juicio, esto es, un acto que implique la voluntad del interesado de activar o de impulsar el proceso hasta su finalidad, que es la Sentencia Definitiva, por lo tanto es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia y de una revisión de las actuaciones cursantes en el expediente, no se evidencia que hubo actuación procesal dirigida a impulsar y mantener en curso el proceso, lo cual evidencia absoluta ausencia de actividad procesal, y así se declara.

En este estado, a juicio de este Sentenciador, se hace necesario realizar las siguientes apreciaciones doctrinarias:

Se entiende por impulso procesal aquella actividad necesaria para el desarrollo normal del proceso, haciéndolo avanzar a fin de que pueda cumplir su propia finalidad dentro del orden jurídico. El principio del impulso procesal se encuentra establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, cuyo enunciado es el siguiente:

“En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la Ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.”

La norma contenida en el supra citado artículo, consagra el principio reconocido universalmente, que en materia civil contenciosa, el Juez no puede obrar de oficio, limitando sus funciones a resolver los pedimentos de las partes, ateniéndose a lo alegado y probado por dichas partes.

Pero la norma del artículo, no solamente se limita a decir que en materia civil, el Juez no puede actuar, sino previa demanda de parte interesada. En ese mismo texto, está contenida la excepción, al expresar: “…pero puede proceder de oficio cuando la Ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.” De acuerdo a lo anterior, el Juez civil, no siempre debe permanecer como pasivo espectador en el debate entre los litigantes. En tal sentido, existen innumerables casos o aspectos, en los cuales el Juez puede tomar la iniciativa, sin necesidad del requerimiento de las partes.

En el proceso civil, no solamente existe interés de orden privado, también hay interés de orden público, pero ese interés de orden público, queda satisfecho en la mayoría de los casos con que el Juez, oiga a los litigantes, examine y aprecie las pruebas, que ellos promuevan y evacuen, y sentencie o decida conforme a lo que ante él se haya alegado y probado, sin que sea necesario que actúe por las partes, o supla las deficiencias de sus defensas o investigue de oficio la verdad. Esto sería caer en la esfera de los derechos privados, derechos que perfectamente pueden ser renunciados por las partes interesadas. En estos casos, la actuación de oficio del Juez, podría tomarse como efectuada a favor de uno de los litigantes, con el consiguiente perjuicio para la otra parte, y además como que el Juez está rompiendo el principio de igualdad, en el cual debe mantener a todos sin distingo. De allí pues, que la pasividad del Juez civil, que se limita a oír, a presenciar, a apreciar y juzgar sin promover actividades inquisitorias, la haya adoptado el Legislador como garantía de los intereses privados, sometidos a su decisión, expresada mediante una máxima que consiste en que: “La mejor Ley y el mejor Juez, son los que llevan al mínimum la oficiosidad de éste:”.

Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.

En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Juzgador declarar perecida la instancia en este juicio, tenor de lo previsto en el articulado supra citado. Así se decide.

- III -
- DECISIÓN -

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Acción de Nulidad de Asamblea intentara el ciudadano Domingo Salazar Osborne, contra la sociedad mercantil Distribuidora Vifrasa C.A. y el ciudadano Tomas Pedro Fragoso García, ambas partes suficientemente identificadas al inicio de este fallo, decide así:

PRIMERO: Declara PERECIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso que por Acción de Nulidad de Asamblea intentara el ciudadano Domingo Salazar Osborne, contra la sociedad mercantil Distribuidora Vifrasa C.A., y contra el ciudadano Tomas Pedro Fragoso García.
SEGUNDO: En virtud de la anterior declaratoria, no hay expresa condena en costas procesales, de conformidad con lo previsto en la disposición legal contenida en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Dos (02) días del mes de Abril del año Dos Mil Siete (2.007). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez Titular,

Dr. Carlos Spartalian Duarte
El Secretario,

Abg. Jesús Albornoz Hereira

En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión interlocutoria, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose en el Departamento de Archivo, la copia a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,

Abg. Jesús Albornoz Hereira











CSD/JAH/flore
Exp. N° 02-0563