República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas

DEMANDANTES: Freddy Alexander Márquez Pedraza y Gloria Lucia Ariza Suárez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad, números V- 12.972. 896, y V- 14.041.244, en su orden.

DEMANDADOS: Alfredo Escobar y Zuly Yaneth Villaroel, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad números V- 10.819.079 y V- 6.967.894, en su orden.
APODERADA
DEMANDANTE: Dra. Migdalia Baena, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 36.580.

DEFENSOR
AD-LITEM: Dra. Pedro J. Hernández, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 2602.


MOTIVO: Resolución de Contrato de Opción Compra-Venta.



EXPEDIENTE: N° 03-01801

- I -
- Antecedentes -

Comienza el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha trece (13) de octubre de 2003, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole por sorteo, al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conocer y decidir de esta causa.

Señala la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:

Que consta de documento autenticado ante la Notaria Pública Trigésima Octavo del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha treinta y uno (31) de julio de 2001, anotado bajo el N° 52, Tomo 56, que sus representados suscribieron un contrato de opción a compra, con los ciudadanos Alfredo Escobar y Zuly Yaneth Villaroel, el cual tuvo por objeto la tercera (3era) planta de un inmueble constituido por una casa, situada en la Pastora, Agua Salud, Calle Nueva, distinguida con el N° 19-3, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, Área Metropolitana de Caracas.

Que los mencionados ciudadanos, se obligaron a venderles a sus representados, ciudadanos Freddy Alexander Márquez Pedraza y Gloria Lucia Ariza Suárez, un inmueble que supuestamente les pertenecía, por la cantidad de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00), pagaderos de la siguiente forma: la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00), en el momento de firmar el contrato de opción a compra, y el saldo restante, es decir, la cantidad de Trece Millones de Bolívares (Bs. 13.000.000,00) más los intereses calculados a la tasa del 28% anual, en la forma convenida en la cláusula cuarta del contrato.

Que es el caso, que sus mandantes de buena fe, procedieron a dar cumplimiento con la Cláusula Cuarta del contrato, pagando la cantidad de Ocho Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 8.500.000,00). No obstante, en el transcurso del tiempo convenido para efectuar el pago, se les requirió a los hoy demandados el otorgamiento del documento de venta protocolizado ante el registro respectivo, lo cual fue negado. Que luego de una investigación emprendida por los actores, hacen de su conocimiento que el inmueble en cuestión, es propiedad de la ciudadana Berta Luisa Escobar, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 77.873, tal como se desprende del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha veintisiete (27) de diciembre de 1958, bajo el N° 111, Tomo 12, Protocolo Primero.

Asimismo, señalan los demandantes a través de su apoderada judicial, que de la investigación efectuada lograron determinar, que la propietaria le confirió poder al ciudadano Alfredo Escobar, quien por medio de dicho instrumento le vendió a la ciudadana Nancy Selsa Escobar Plaza, quien a su vez vendió el citado inmueble a los ciudadanos Alfredo Escobar y Zuly Yaneth Villaroel. Posteriormente, sus mandantes lograron percatarse, que el ciudadano Alfredo Escobar había dado en venta con pacto de retracto la totalidad de la casa donde se encuentra el inmueble dado en opción, a la ciudadana Juana Antonia Cruz Amador.

Siendo ello así, se le exigió a los accionados, la devolución de la cantidad de Diez Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 10.500.000,00), por concepto de giros librados y de daños y perjuicios causados en virtud de no poder cumplir la obligación que asumieron en el citado contrato de opción a compra.

Por todo lo anteriormente expuesto, y por ser evidente que los vendedores incumplieron de manera manifiesta su obligación de vender el inmueble por cuanto no son los propietarios del mismo, demandan a los ciudadanos Alfredo Alberto Escobar y Zuly Yaneth Villaroel, ya identificados para que convengan o en su defecto sen condenados por este Tribunal a los siguiente:
1. La resolución del contrato de opción a compra suscrito entre las partes de éste juicio, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Octavo del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha treinta y uno (31) de julio de 2001, anotado bajo el N° 52, Tomo 46.
2. El pago de la cantidad de Ocho Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 8.500.000,00), monto entregado a los vendedores conforme lo dispone la cláusula cuarta del contrato de opción.
3. La cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00), por concepto de daños y perjuicios, de conformidad con la Cláusula Quinta del referido contrato.
4. El pago de los intereses generados desde las respectivas fechas en las cuales sus representados pagaron la definitiva cancelación de la deuda.
5. La indexación sobre el monto adeudado, calculada desde que sus representados pagaron, hasta el momento que se haga efectivo el pago de la deuda demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
6. Las costas y costos del proceso.

Fundamentó la presente acción en las disposiciones contenidas en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, además de las normas establecidas por las partes en el contrato de opción a compra, específicamente en su cláusula quinta.

Solicitaron de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, fuese decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el siguiente inmueble propiedad de los demandados: un apartamento distinguido con el número 1-B, situado en el primer piso del Edificio N° 15 del Sector 4, del Conjunto Parque Residencial Terrazas de La Vega, ubicado en Caracas, Jurisdicción de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Estimaron la presente demanda en la cantidad de Diez Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 10.500.000,00), de conformidad con las disposiciones contempladas en los artículos 29, 31 y 38 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha seis (06) de septiembre de 2003, fue admitida la demanda y el quince (15) de junio de 2004, fue reformada, siendo admitida su reforma por auto de fecha dieciocho (18) de junio de 2004, ordenando al efecto el emplazamiento de los accionados, a fin que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación, a dar contestación a la demanda.

En fecha ocho (08) de diciembre de 2003, esta Dependencia Judicial apertura el Cuaderno de Medidas y en fecha diecisiete (17) de marzo de 2004 fue decreta la medida de prohibición de enajenar y gravar, peticionada, librando a los efectos de su práctica, Despacho de Comisión y Oficio N° 04-1641 a la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual en fecha quince (15) de junio de 2004, practica la medida según se desprende de acta levantada a tal efecto.

Mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de julio de 2004, el alguacil adscrito a este Despacho Judicial, ciudadano Dimar Rivero, deja constancia de haber practicado la citación personal del ciudadano Alfredo Escobar, resultándole infructuosa la práctica de la citación personal de la ciudadana Zuly Yaneth Villaroel, por lo que procedió a consignar el recibo de citación y compulsa con la cual se relaciona.

En fecha veintiocho (28) de julio de 2004, la apoderada Judicial de la parte actora solicita, mediante diligencia, la citación por carteles de la ciudadana Zuly Yaneth VIllaroel, de conformidad con lo establecido el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; proveyéndose tal pedimento por auto de fecha treinta (30) de julio de 2004.

Cumplidas las formalidades a que se contrae el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil -a saber, publicación, consignación y fijación- y vencido el lapso concedido a la codemandada, la representante de la parte actora solicita se designe Defensor Judicial, providenciándose la solicitud, por auto de fecha veintiuno (21) de octubre de 2004, y designándose al efecto al Abogado Pedro J. Hernández.

Debidamente notificado el supra mencionado auxiliar de justicia, comparece por ante este Tribunal y mediante diligencia acepta el cargo recaído en su persona y presta el juramento de Ley, quedando citado en fecha quince (15) de abril de 2005, según se desprende de diligencia consignada por el Alguacil.

En la correspondiente oportunidad para el acto de litis contestación, comparece el Defensor Judicial de la co-demandada Zuly Yaneth Villaroel y presenta escrito de contestación en el que rechaza y contradice las pretensiones incoadas por la parte actora.

En fecha diez (10) de junio de 2005, la apoderada accionante comparece mediante diligencia y consigna escrito de promoción de pruebas, el cual fue debidamente agregado a los autos, mediante providencia de fecha diecisiete (17) de junio de 2005, siendo admitidas dichas probanzas por auto de fecha veintidós (22) de junio del mismo año. Todos los medios de prueba que han sido producidos anexos al escrito libelar, se indican, aprecian y valoran en la parte motiva del presente fallo, bastando señalar en esta narrativa de los hechos procesales acontecidos en los autos.

Mediante diligencia, comparece nuevamente la representación judicial de la parte actora, y consigna escrito de informes. En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2005, solicita sea decidida esta causa, asimismo lo hace el veinte (20) de febrero de 2006, el ocho (08) de enero de 2007 y el veintidós de marzo de 2007.

Agotadas de esta forma la fase alegatoria y probatoria de la presente litis, para este Sentenciador a decidir el fondo de lo debatido con los elementos existentes a los autos.

- II -
- Motivación para Decidir -

Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:

Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a lo alegado y probado para decidir.

El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial -a saber, el thema decidendum- está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión -en el libelo de la demanda- y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis.

Constituye la pretensión actora el que, mediante una sentencia definitiva, esta Dependencia Judicial condene a la parte accionada a la resolución de un Contrato de Opción de Compraventa, celebrado por las partes en fecha treinta y uno (31) de julio de 2001, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 52, Tomo 56; el cual tuvo por objeto un inmueble constituido por la tercera (3era) planta de una casa, situada en La Pastora, en un lugar denominado Agua Salud, Calle Nueva, distinguida con el N° 19-3, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital; en razón a que los vendedores no cumplieron con el otorgamiento del documento definitivo de venta, es decir, no efectuaron el traspaso de la propiedad del inmueble dado en opción a compra, por cuanto no resultaron éstos ser los propietarios del mismo. Frente a ello se observó la contestación de la co-demandada, Zuly Yaheth Villaroel, mediante su representación judicial, que negó rechazó y contradijo cada una de las partes de la demandad interpuesta en su contra.

En este estado, y tomando en consideración la confesión ficta alegada por la parte actora, quien aquí decide, considera necesario hacer referencia a la norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”

La institución de la confesión ficta, que es de ineludible rigor y forzosa aplicación, consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, comporta en sí, la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde que, válidamente o presuntamente citado, no acude por sí o por medio de Apoderado Judicial a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y a través de ella se admite y se dan por ciertas todas las circunstancias objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como condición para el demandante que no sea contraria a derecho su petición, o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante. Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha diecinueve (19) de Junio de 1996, expediente N° 95867, lo siguiente:

“…En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de sus pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…”.

Por tratarse pues, de una presunción de carácter iuris tantum, conviene, de seguidas, verificar si de autos, se evidencia el cumplimiento de los supuestos establecidos en al Ley para la procedencia de la ficta confessio:

- 1 –

El primero de los supuestos a analizar, está referido a la falta de contestación a la demanda. En el caso que nos ocupa, del análisis efectuado a las actas procesales que conforman este expediente, este Juzgador, observa:

Corre inserta al folio ciento cinco (105) del presente expediente, diligencia suscrita por el ciudadano Dimar Rivero, en su condición de Alguacil, en la cual se observa:

“(...) Doy cuenta al Juez y hago constar que el día 22/07/04, me trasladé al Conjunto Residencial Terrazas de La Vega, sector 4, Edificio 15, piso 1, Apto. 1-B, La Vega, a los fines de citar a los ciudadanos Alfredo Escobar y Zuly Villaroel, y al llegar fui atendido por el ciudadano Alfredo Escobar, titular de la cédula de identidad N° 10.879. 079, a quien le impuse de mi misión y procedió a recibir la compulsa de citación y firmarme el respectivo recibo, asimismo me manifestó que la ciudadana Zuly Villaroel, no se encontraba en ese momento, siendo todo esto a las 7:45 a.m. del mismo día, razón por la cual procedo a consignar el presente recibo de citación y la compulsa al expediente con el cual se relaciona. (...)” (Resaltado del Tribunal).


Ahora bien del análisis de lo trascrito, resulta fácil entender que en el caso sub-exámine, se logró, válidamente, la citación personal del co-demandado, ciudadano Alfredo Escobar, para el acto de la litis contestación, de conformidad a la previsión legal contenida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Por otra parte, de la revisión de las actas procesales, que integran el presente expediente puede observase, la práctica de la citación por carteles de la co-demandada. Zuly Yanta Villaroel, al verificarse al folio Ciento Treinta y Cuatro (134), constancia de la Secretaría de este Juzgado, de haberse cumplido con las formalidades contempladas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Así, a solicitud de parte, le fue designado Defensor Judicial, nombrándose como Defensor Ad-litem, al abogado Pedro J. Hernández, quien luego de cumplidas las formalidades relativas a su designación, procedió a dar contestación a la demanda, en fecha diecisiete (17) de mayo de 2005, mediante la cual negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los argumentos esgrimidos en la presente demanda.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, es obligante para este Sentenciador, realizar las siguientes consideraciones relativas a la pluralidad de partes que integran este ligio:

Se evidencia, en el presente juicio, la constitución de un litisconsorcio, el cual puede definirse como la situación jurídica en la cual se hallan diversas personas que actúan en juicio conjuntamente como actores o demandados. En general, se dice que el proceso con pluralidad de partes origina la figura procesal del litisconsorcio, mas, la doctrina moderna, distingue ambas situaciones y considera que la pluralidad de partes es la situación genérica y el litis consorcio la específica, en tal forma que si bien en todo litis consorcio existe pluralidad de partes, no en toda pluralidad de partes constituye un litisconsorcio. No la constituye la mera presencia de varias personas en el proceso, con autonomía de intereses, ocasionalmente unidas por una acumulación subjetiva de pretensiones diversas. Para que exista el litisconsorcio en sentido técnico, es necesario que haya un interés común de varios sujetos, determinado por la comunidad de derechos respecto del objeto de la relación sustancial controvertida, o por la identidad de fundamento jurídico o de hecho de dicha relación.

Siguiendo en el mismo orden de ideas, encontramos que el litisconsorcio puede ser: a) Voluntario: que es el que surge por voluntad espontánea y acarrea, como consecuencia, una pluralidad de acciones o acumulación subjetiva. Esta figura se justifica en razón del principio de economía de los juicios, no se trata de una relación sustancial indivisible ni de una sola acción, sino de distintas relaciones sustanciales y procesales que pueden ser ejercidas en forma autónoma e independiente, pero que es preferible dirimir en un solo proceso en razón de la conexidad que vincula las distintas acciones; y b) Necesario: es aquel que se caracteriza por la pluralidad de partes, sobre una misma relación sustancial, en ejercicio también de una sola pretensión. Esta figura evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la Ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo sino unitariamente en todos. En cambio es expreso, cuando la propia Ley impone la integración en forma imperativa.

En este sentido, y en vista al caso concreto, se materializa la figura del litisconsorcio pasivo necesario, cuando el proceso versa sobre los actos jurídicos expresamente señalados en la norma, como por ejemplo, la enajenación de un bien inmueble, a título gratuito u oneroso, gravar bienes gananciales, entre otros.

Expuesto lo anterior, quien decide, luego de una lectura a las actas procesales que conforman el expediente aprecia que, estamos en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario, al tratarse de materias de orden público, siendo ello así y, en razón a la sujeción jurídica que rige esta figura procesal, debe considerarse que los actos de un litisconsorte aprovechan al otro, por tal razón en el caso que hoy nos ocupa, la contestación a la demanda presentada por el auxiliar de justicia designado por este Tribunal, abogado Pedro J. Hernández, quien representó judicialmente a la ciudadana Zuly Yaheth Villaroel, aprovecha al ciudadano Alfredo Escobar, es decir, constituye la contestación de los demandados, pues dada la naturaleza del litisconsorcio, surte efectos respecto a ambos.

En consecuencia, se concluye, que la parte accionada consignó a los autos, dentro del lapso previsto, escrito de litis contestación, por lo que no se verifica de autos el cumplimiento del primero de los supuestos de derecho necesarios para la procedencia de la confesión ficta consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, referido a la falta de contestación de la parte demandada, por tanto resulta forzoso para este Tribunal, declarar que defensa opuesta no se hace procedente en derecho. Así se declara.-

Trabada como quedó la litis, se hace necesario para quien sentencia, antes de pasar a analizar las probanzas traídas a los autos por las partes, de las cuales surgirán los elementos de convicción que permitirán, a quien aquí suscribe, fundamentar su decisión, establecer lo siguiente:

Este Juzgador en aras de garantizar la efectiva administración de justicia, debe precisar en este estado, que luego de una revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, y del estudio de las actuaciones efectuadas por el auxiliar de justicia, abogado Pedro J. Hernández, en cumplimiento de su función, logró evidenciar lo siguiente:

Procedió el defensor ad-litem a dar contestación de la demanda en su debida oportunidad procesal, no obstante, no consta en autos las diligencias tendientes a la localización de su representada ciudadana, Zuly Yaneth Villaroel, tales como el telegrama, que debió ser consignado por el referido auxiliar de justicia, a los fines de demostrar el trámite de ubicación de su defendida y, menos aún se observa, el acuse de recibo del citado telegrama. Al respecto, es obligante para quien decide, realizar las siguientes consideraciones a saber:

Cumplidas como fueron las formalidades para la designación del defensor ad-litem, es decir, nombramiento-notificación-aceptación-juramentación y citación, procedió el ciudadano Pedro J. Hernández, en cumplimiento de la función para la cual fue designado, a dar contestación a la demanda en fecha diecisiete (17) de mayo de 2005, en la cual rechazó, negó y contradijo todas y cada de sus partes la demanda intentada en contra de la parte demandada. De manera que, resultó fácil evidenciar para este Operador de Justicia que, el defensor judicial no hizo referencia en su escrito de contestación, ni consignó a los autos, elementos relativos al agotamiento de las vías y posibilidades de localización de la parte accionada, en atención al ejercicio legítimo del derecho a la defensa.

Estudiada la actuación del defensor judicial, se hace oportuno, en el caso bajo estudio referirla sentencia N° 3105, de fecha veinte (20) de octubre de 2005, en el caso de la ciudadana Marta Patricia Torres Alarcón, en el cual se establecen los deberes inherentes a la función del defensor judicial:

“…En este sentido cabe recordar lo establecido por esta Sala en sentencia de 26 de enero de 2004, caso Roraima Bermúdez Rosales, en cuanto a los deberes de un defensor ad-litem:

“Para decidir, la Sala observa:

El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.

Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo...”(Subrayado Del Tribunal).

En atención al anterior criterio jurisprudencial, quien suscribe el presente fallo observa que, en definitiva, el referido auxiliar de justicia no dio cabal cumplimiento a sus deberes y funciones como defensor ad-litem, con motivo de no precisarse de sus actuaciones, la localización personal o a través de otros medios de contacto, de su defendida.

En este orden de ideas, es oportuno citar, de nuestro máximo Tribunal, decisión de Sala de Casación Civil, de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2006, que expresa al respecto:

“ (…) Dicho lo anterior, esta Sala al analizar exhaustivamente las referidas actuaciones, procedió a verificar, que no obstante haber sido aportada la dirección de la demandada y constar la misma en los autos; no logró precisarse en las actuaciones que conforman el expediente en cuestión, que la mencionada defensora hubiera realizado alguna otra diligencia, distinta al envío del referido telegrama (del cual tampoco consta acuse de recibo), para llegar a ubicar a su defendida, lo que conforme al criterio sostenido por este Máximo Tribunal, implica una disminución al derecho a la defensa de ésta, cuyo pleno y efectivo ejercicio debió ser garantizado, precisamente por la funcionaria que en razón de sus atribuciones fue designada por el estado para ello.

De modo que, siendo como ha quedado dicho, existe en el sub iudice una evidente violación al derecho a la defensa de la demandada en este caso, ya que, no fueron agotadas todas las posibilidades para ser localizada en forma personal, a los fines de permitírsele preparar los alegatos que le fueran útiles, para desvirtuar aquellos que en su contra expusieron los demandantes al fundamentar su pretensión, sino que, habiendo sido representada por una funcionaria designada por el Estado para ello, dicha funcionaria no efectuó todas las diligencias necesarias tendientes a lograr su ubicación.
En virtud de lo expuesto, esta Sala procurando la defensa del derecho, la cual necesariamente debe estar guiada a que su aplicación sea dirigida a la obtención de un resultado justo que conduzca a la unificación de la jurisprudencia y al control de la actividad jurisdiccional, entendidos estos como fines de la casación, considera de imperativa necesidad dejar establecida la violación del derecho a la defensa de la demandada en el sub iudice, pues la misma, como se ha venido indicando, al no ser localizada personalmente por su defensora, para preparar su defensa, se vio disminuida en el ejercicio de dicho derecho, correspondiéndole éste, por mandato Constitucional, como parte demandada en un proceso judicial. Así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 3 de octubre de 2005, y en consecuencia REPONE la causa al estado de la contestación de la demanda.(…)”


Visto el contenido jurisprudencial arriba trascrito, se entiende que, en el presente caso, existe una violación al derecho a la defensa de la co-demandada, el cual debió ser garantizado por el defensor ad-litem, por medio su contacto personal, a los fines de poder la, parte demandada, por mandato constitucional, ser oída, y fundamentar los alegatos que servirían para desvirtuar los hechos expuestos en su contra por la parte demandante.

En este orden, es obligante resaltar la importancia que tiene para el proceso el que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto, pues cualquier falla que ocurra puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.

De esta forma, la consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado de que en la misma sentencia señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto irrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tiene sentado como rasgos característicos de la reposición los siguientes: 1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.- 2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas.- 3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.- (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha Diecinueve (19) de Marzo de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani).

Establecido lo expuesto, y en aplicación de la jurisprudencia citada, en el caso sub examine, resulta procedente y ajustado a Derecho decretar la Reposición de la Causa al estado que la parte demandada, de contestación a la presente demanda, previa notificación de las partes de la presente decisión, para que comparezcan y aleguen lo conducente en su beneficio, todo de conformidad con los previsto en el artículo 358 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se declara la nulidad de la contestación de la demanda presentada por el defensor actuante, así como de todas las actuaciones posteriores. Así se declara.

- III -
- D I S P O S I T I V A -

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Resolución de Contrato de Opción a Compra, intentaran los ciudadanos Freddy Alexander Márquez y Gloria Lucia Ariza Suárez, en contra de los ciudadanos Alfredo Escobar y Zuly Yaneth Villaroel, ambas partes suficientemente identificadas al inicio de este fallo, decide:

PRIMERO: Declara la REPOSICION DE LA CAUSA al estado que se verifique la contestación de la demanda por parte del Defensor Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, auxiliar de justicia que deberá dar estricto cumplimiento a las formalidades legales inherentes a su función, así como las demás establecidas por la doctrina casacional. En consecuencia de la reposición acordada, se declara la nulidad de la contestación de la demanda presentada por el defensor judicial, así como las demás actuaciones posteriores cumplidas en este proceso.

No hay condenatoria en costas procesales a las partes, dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Dos (02) días del mes de Abril del año Dos Mil Siete (2.007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez Titular,


Dr. Carlos Spartalian Duarte

El Secretario,


Abg. Jesus Albornoz Hereira
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,


Abg. Jesus Albornoz Hereira

CSD/JAH/flore.-
Exp. Nº 03-01801.-