República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas

DEMANDANTES: Constantino Ferriani Coinu, Francisco Cichetti Coinu y Oswaldo Rodríguez Castillo, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de la cedulas de identidad números V-6.817.743, V- 10.540.675 y V- 6.186.725, en su orden.

DEMANDADO: Consorcio Empresarial González Plaza, S.A., sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha nueve (09) de diciembre de 1999, bajo el N° 38, Tomo 340 A -Sgdo.

APODERADAS
DEMANDANTES: Dras. Cleotilde Rodríguez Bermúdez y Nelly García Padrón, abogadas en ejercicio inscritas en el I.P.S.A. bajo los números 10.163 y 5.101, en su orden.


DEFENSOR
AD-LITEM: Dr. Eduardo Rodríguez Selas, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 73.558.

MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento.
- I -
- Antecedentes -

Comienza el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha nueve (09) de marzo de 2005, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole por sorteo, al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conocer y decidir de esta causa.

Alega la Representación Judicial de la parte actora en el escrito libelar, lo siguiente:

Que en fecha veintiuno (21) de diciembre de 1.999, sus representados, suscribieron contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 19, Tomo 97, con la sociedad mercantil, Consorcio Empresarial González Plaza S.A., ya identificada, representada por el ciudadano Silverio González Plaza, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 2.934.458, mediante el cual dieron en arrendamiento un inmueble, de su propiedad, constituido por dos (02) locales de oficina, distinguidos con los números 06-01 y 06-14, situados en el piso 06 del Centro Empresarial Torre Humboldt, ubicado en la Avenida Río de Cura, de la Urbanización Prados del Este, Jurisdicción del Municipio Autónomo Baruta del estado Miranda.

Que fue establecido en el referido contrato de arrendamiento, un tiempo de duración de un (01) año fijo, contado a partir del uno (01) de enero de 2000, prorrogable por períodos sucesivos de un (01) año, siempre y cuando alguna de las partes, no manifestare por escrito a la otra, al menos con treinta (30) días de anticipación al término establecido o, a cualquiera de las prórrogas su deseo de no prorrogarlo; las partes eligieron como domicilio procesal la ciudad de Caracas.

Expuso la representación actora, que según lo establecido en la Cláusula Tercera del contrato locativo, fue convenida la pensión de arriendo, por la cantidad de Cinco Mil Dólares de los Estados Unidos de América (U.S. $ 5.000,00), o su equivalente en Bolívares al cambio oficial que para el momento, era la suma de Seiscientos Cuarenta y Tres Bolívares (Bs. 643,00), por Dólar de los Estados Unidos de América, arrojando la cantidad de Tres Millones Doscientos Quince Mil Bolívares (Bs. 3.215.000,00), mensuales pagaderos dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, más los gastos ordinarios mensuales de condominio.

Pero es el caso, que la arrendataria, Consorcio Empresarial González Plaza S.A., no ha pagado a sus mandantes las mensualidades de arriendo correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, y diciembre de 2004, y los meses de enero y febrero de 2005, a razón de Cinco Mil Dólares (U.S. $ 5.000,00) cada una, cuyo equivalente es la cantidad de Nueve Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 9.600.000,00), cada mes, calculados a razón de Un Mil Novecientos Veinte Bolívares (Bs. 1.920,00) por Dólar de los Estados Unidos de América, que era el cambio oficial actual para el momento de la interposición de la demanda. Todo lo cual según manifiesta, arroja un total de Sesenta y Siete Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 67.200.000,00), adeudados por concepto de mensualidades atrasadas.

Asimismo afirman las apoderadas demandantes, que la arrendataria no ha pagado las cantidades mensuales por concepto de gastos ordinarios de condominio, correspondientes a los meses de Diciembre de 2002, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2003, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2004 y enero de 2005, los cuales ascienden a la cantidad de Veinticuatro Millones Ciento Seis Mil Quinientos Cuarenta y Seis Bolívares Con Dieciséis Céntimos (Bs. 24.106.546,16). Que todos los conceptos discriminados hacen un total de Noventa y Un Millones Trescientos Seis Mil Quinientos Cuarenta y Seis Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 91.306.546, 16), por concepto de pensiones de arrendamiento y deuda de condominio, incumpliendo así las disposiciones del la cláusula tercera del contrato.

Por todo lo antes expuesto, ocurren a demandar por resolución de contrato a la sociedad mercantil Consorcio Empresarial González Plaza S.A., para que en su carácter de arrendataria del inmueble objeto de esta demanda, convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal, en lo siguiente:
1. Que ha incumplido con la Cláusula Tercera del contrato locativo, relativa al pago de los gastos ordinarios como el condominio.
2. En la Resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito y en la entrega del inmueble arrendado, completamente desocupado de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.
3. En el pago de una indemnización por daños y perjuicios en virtud de su incumplimiento, a saber:
• El pago de la cantidad de Noventa y Un Millones Trescientos Seis Mil Quinientos Cuarenta y Seis Bolívares Con Dieciséis Céntimos (Bs. 91.306.546,16), que adeudan por concepto de pensiones de arrendamiento y las cuotas mensuales de condominio, correspondientes a los meses señalados, mas los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.
• Los gastos del presente juicio a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.

Según lo previsto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, fue estimada la presente acción, a los fines de determinar la competencia, en la cantidad de Noventa y Un Millones Trescientos Seis Mil Quinientos Cuarenta y Seis Bolívares Con Dieciséis Céntimos (Bs. 91.306.546,16).

La parte actora solicitó, a fin de garantizar las resultas del presente juicio y conforme lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, sea decretada por este Tribunal medida de secuestro sobre el inmueble arrendado, designándose a los actores como depositarios del mismo. Igualmente peticionaron fuese decretada medida preventiva de embargo, sobre bienes muebles propiedad de la demandada a los fines de garantizar el pago de las cantidades adeudadas.

En fecha cinco (05) de abril de 2005, fue admitida la demanda ordenando el emplazamiento de la accionada, a fin que compareciera por ante este Juzgado al Segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de dar contestación a la demanda.

Hecho lo conducente para llevar a cabo la práctica de la citación personal de la demandada, resultando infructuosa ésta, se ordenó a solicitud de parte, la citación de ésta mediante carteles, todo de conformidad con lo establecido el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; librándose al efecto el Cartel de Citación en fecha trece (13) de julio de 2005.

Cumplidas las formalidades a que se contrae el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil -a saber, publicación, consignación y fijación- y vencido el lapso concedido a la demandada, el apoderado actor solicita se designe Defensor Judicial.

Debidamente notificado el supra mencionado auxiliar de justicia, comparece por ante este Tribunal y mediante diligencia acepta el cargo recaído en su persona y presta el juramento de Ley, quedando citado en fecha diecisiete (17) de julio de 2006, según se desprende de diligencia consignada por el Alguacil al folio sesenta y siete (67) del expediente.

En la correspondiente oportunidad de Ley, comparece el abogado Eduardo Rodríguez Selas, en su carácter de Defensor Judicial y presenta escrito de contestación mediante el cual, en su Capítulo Primero, deja constancia de las diligencias efectuadas a los fines de la ubicación de su representada, para lo cual consigna telegrama enviado al respecto, con acuse de recibo. Continúa el auxiliar de justicia su litis contestación, negando rechazando y contradiciendo tanto, los hecho como el derecho alegado.

Todos los medios de prueba que han sido promovidos en la presente causa, se indican, aprecian y valoran en la parte motiva del presente fallo, bastando señalar en esta narrativa los hechos procesales acontecidos en los autos.

Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa y estando dentro de la oportunidad de dictar sentencia, establecida en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a ello con los elementos existentes en los autos.

- II –
- Motivación para Decidir -
Con el propósito de resolver la presente controversia, pasa este Sentenciador, a realizar las siguientes consideraciones:

Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a lo alegado y probado para decidir.

El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial –a saber, el thema decidendum- está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión -en el libelo de la demanda-, y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas -en la oportunidad de contestación de la demanda-, quedando de esta manera trabada la litis.

En efecto, básicamente la pretensión actora consiste en la resolución del contrato de locativo, en virtud que la arrendataria ha dejado de cumplir con una de las obligaciones principales del contrato, al dejar de pagar los cánones de arriendo correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, y diciembre de 2004, y los meses de enero y febrero de 2005 a razón de Cinco Mil Dólares (U.S. $ 5.000,00) cada una, lo cual arroja un total de Sesenta y Siete Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 67.200.000,00), adeudados por concepto de mensualidades atrasadas, asimismo demanda la falta de pago de las cuotas mensuales de condominio, correspondientes a los meses de Diciembre de 2002, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2003, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2004 y enero de 2005, los cuales ascienden a la cantidad de Veinticuatro Millones Ciento Seis Mil Quinientos Cuarenta y Seis Bolívares Con Dieciséis Céntimos (Bs. 24.106.546,16). Tales conceptos hacen un total de Noventa y Un Millones Trescientos Seis Mil Quinientos Cuarenta y Seis Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 91.306.546, 16); ante lo cual, se opone la parte demandada a través de su defensor ad-litem, negando, rechazando y contradiciendo tanto en los hechos como en los fundamentos de derecho la pretensión actora.

Trabada como quedó la litis, se hace necesario pasar a analizar las probanzas traídas a los autos por las partes, de las cuales surgirán los elementos de convicción que permitirán, a quien aquí suscribe, fundamentar su decisión:

Consignan el Apoderados Judicial de la parte actora, anexo al escrito libelar, los siguientes recaudos:

• Contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de diciembre de 1.999, quedando inserto bajo el N° 19, Tomo 97 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; al no haber sido impugnado en la oportunidad de la litis contestación, este Tribunal, lo valora conforme a lo preceptuado en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil.
• Original de tres (03) instrumentos privados contentivos de carta misiva remitida al ciudadano Oswaldo Rodríguez, y suscrita por la administradora del condominio Centro Empresarial Torre Humboldt, ciudadana Rossanna Nuzzo, y estados de cuenta de las oficinas identificadas con los números 06-01 y 06-14 ubicadas en el Centro Empresarial. Al respecto, este Tribunal observa, por cuanto las instrumentales descritas constituyen documentos privados emanados de un tercero, la cual no es parte en el presente juicio, debieron, por imperativo de ley, ser ratificadas mediante testimoniales a fin de producir eficacia probatoria, por lo que no siendo ello así, resulta forzoso para este Juzgado desecharlas del debate probatorio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad de la litis contestación el auxiliar de justicia, Dr. Eduardo Rodríguez Selas, consignó acuse de recibo de telegrama enviado en fecha siete (07) de septiembre de 2006, con el cual se demuestra la comunicación enviada por el Defensor Ad-litem a su defendida, a los fines de contactarla, al cual se le asigna todo el valor probatorio que de el emana, de conformidad con lo señalado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Planteada de esta manera la controversia, éste Órgano Jurisdiccional, considera que se hace menester hacer referencia a las siguientes normas del Código Civil venezolano:

“Artículo 1.159. Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”

“Artículo 1.579. El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar aquélla...”

“Artículo 1.592. El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
(Omissis)
2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”

“Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”


Analizando la anterior norma, observamos que, la resolución, se refiere a la disolución de un contrato válido, como remedio contra una situación sobrevenida con posterioridad al momento de la celebración del contrato, que impide la actuación del vínculo contractual y que, por lo mismo, autoriza, con base en la expresa previsión de las partes (cláusula resolutoria expresa) o en la directa voluntad de la ley (resolución legal), para que se impugne la eficacia del contrato con alcance retroactivo. La resolución del contrato conlleva a una serie de efectos jurídicos. Entre tales efectos, se destaca principalmente el carácter retroactivo y liberatorio de la sentencia que declara la resolución del contrato, colocándose las partes contratantes en la misma situación jurídica que tenían antes de contratar, como si el convenio jamás se hubiese celebrado.

Asimismo, el artículo 1.354 del Código Civil concatenado con la norma contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, contentivos de la prueba de las obligaciones y de su extinción, crean la carga de la prueba para cada una de las partes del litigio, es decir, a la parte ejecutante el deber de probar la obligación accionada y, a la parte demandada, el deber de probar el pago o el hecho que hubiera extinguido su obligación.

En el mismo orden de ideas, la doctrina y la jurisprudencia están acorde en admitir de manera unánime que en los contratos de ejecución progresiva, como lo es el de arrendamiento, en que se apoya la acción deducida en el presente juicio, le basta al actor probar la existencia auténtica de esa relación jurídica que obliga a su demandado, sin que pueda estar compelido a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo; esto es, que, probada la existencia del arrendamiento en forma auténtica, es el demandado quien debe probar que esta solvente en el cumplimiento de sus obligaciones.

Invoca la parte demandante la existencia de una relación arrendaticia, hecho éste que fue no negado, en la oportunidad de la litis contestación, por el Defensor Judicial; asimismo, se aprecia del análisis de la instrumental traída a los autos por la actora -anexa al libelo de demanda- documento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintiuno (21) de diciembre de 1999, el cual quedó inserto bajo el N° 19, Tomo 97 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, contentivo de Contrato de Arrendamiento; resultando éstos hechos argumentos mas que suficientes, para que este Juzgador considere que ha quedado demostrada, de manera auténtica, la relación locativa que vincula a las partes en litigio. Así se declara.-

Demostrada como ha quedado la relación locativa invocada por la parte accionante, la cual vincula directamente a las partes en litigio y, luego de efectuar una minuciosa revisión a las actas que conforman el presente expediente, no pudo evidenciar éste Juzgador, que la parte demandada por si, por intermedio de su Defensor Judicial o de algún apoderado judicial legítimamente acreditado, hubiese aportado, en la secuela del proceso, probanza alguna tendiente a enervar las pretensiones propuestas, y demostrar con ello estar solvente en el pago de los meses de arriendo demandados como insolutos o, en su caso, probar el hecho extintivo de su obligación.

Esta falta de pruebas por parte de la accionada, son razones por las cuales resulta obligante a este Órgano Jurisdiccional, declarar que se evidenció y verificó de las actas procesales, el incumplimiento contractual, por parte de la arrendataria demandada, sociedad mercantil Consorcio Empresarial González Plaza S.A., en el pago de los cánones de arriendo correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, y diciembre de 2004, y los meses de enero y febrero de 2005 a razón de Cinco Mil Dólares (U.S. $ 5.000,00) cada uno, cuyo equivalente es la cantidad de Nueve Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 9.600.000,00), cada mes, calculados a razón de Un Mil Novecientos Veinte Bolívares (Bs. 1.920,00) por Dólar de los Estados Unidos de América, que es el cambio oficial dado para el momento de la interposición de la demanda, lo cual arroja un total de Sesenta y Siete Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 67.200.000,00), en virtud de la anterior declaratoria, debe establecerse que, la presente acción de resolución de contrato de arrendamiento se hace procedente y, en la misma forma, la presente demanda debe prosperar en derecho. Así se decide.

Por otra parte, el accionante pretende en su demanda, el pago de la cantidad de la cantidad de Veinticuatro Millones Ciento Seis Mil Quinientos Cuarenta y Seis Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 24.106.546,16), por concepto de cuotas de condominio que alega adeudadas, correspondientes a los meses de diciembre de 2002, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2003, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2004 y enero de 2005, ante tal pretensión los accionantes, consignan junto a su libelo de demanda, estados de cuenta suscritos por la Licenciada Rossanna Nuzzo, emanados de la administración del Centro Empresarial de la Torre Humboldt, en el cual se encuentran ubicadas las dos (02) oficinas que constituyen los inmuebles arrendados objetos de la presente acción resolutoria. No obstante, durante el análisis probatorio efectuado en el cuerpo del presente fallo, tales instrumentos privados fueron desechados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, no logran los demandantes comprobar el incumplimiento de la empresa accionada respecto a la parte in fine de la Cláusula Tercera del contrato locativo, relativa al pago de los gastos ordinarios de condominio, por cuanto no fue posible verificar de autos elementos probatorios que permitieran a quien decide, obtener la convicción de la insolvencia de la sociedad mercantil Consorcio Empresarial González Plaza S.A. respecto al pago de dichas cuotas, lo cual conduce a que, tal petición se haga improcedente. Así se declara.-

- V -
- D E C I S I Ó N -

Cumplidos como se encuentran en el presente proceso, las pretensiones accionadas se hacen parcialmente procedentes por lo que, en la misma forma, la presente demanda debe prosperar parcialmente en derecho, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.167, 1.592 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, en razón de no resultar procedente el pago de las cuotas de condominio reclamados como insolutos, al no haber sido debidamente demostrada tal pretensión, lo que conlleva a que debe declararse parcialmente con lugar la acción propuesta, y en la misma forma, la presente demanda prospera en derecho. Así se decide.

- IV -
- D I S P O S I T V A -

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley, en el juicio que por Acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, intentaran los ciudadanos Constantino Ferriani Coinu, Francisco Cicchetti Coinu y Oswaldo Rodríguez Castillo, en contra de la sociedad mercantil Consorcio Empresarial González Plaza S.A., ambas partes ya identificadas ampliamente en el presente fallo y, en consecuencia, decide así:

PRIMERO: Declara PARCIALMENTE LUGAR la demanda intentada los ciudadanos Constantino Ferriani Coinu, Francisco Cicchetti Coinu y Oswaldo Rodríguez Castillo, en contra de la sociedad mercantil Consorcio Empresarial González Plaza S.A.
SEGUNDO: Declara RESUELTO el contrato de arrendamiento suscrito entre los litigantes a través de documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de diciembre de 1.999, bajo el N° 19, Tomo 97 , el cual tuvo por objeto el siguiente bien inmueble: dos (02) locales de oficina, distinguidos con los números 06-01 y 06-14, situados en el piso 06 del Centro Empresarial Torre Humboldt, ubicado en la Avenida Río de Cura, de la Urbanización Prados del Este, Jurisdicción del Municipio Autónomo Baruta del estado Miranda.
TERCERO: Como consecuencia de haber sido declarada resuelta la relación arrendaticia, se condena a la demandada, sociedad mercantil Consorcio Empresarial González Plaza S.A., a hacer entrega del inmueble supra identificado, a la parte actora, totalmente desocupado, libre de bienes y personas, en el mismo estado de conservación, funcionamiento y uso en que lo recibió, debidamente pintado.
CUARTO: Se condena a la demandada, a pagarle a la parte actora, la cantidad de Sesenta y Siete Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 67.200.000,00), por concepto de los cánones de arrendamiento insolutos, referentes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, y diciembre de 2004, y los meses de enero y febrero de 2005 a razón de Cinco Mil Dólares (US $ 5.000,00) cada uno, cuyo equivalente es la cantidad de Nueve Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 9.600.000,00), cada mes, calculados a razón de Un Mil Novecientos Veinte Bolívares (Bs. 1.920,00) por Dólar de los Estados Unidos de América, mas los cánones de arrendamiento que se siguieron venciendo hasta el día Cuatro (04) de Mayo de 2005, fecha en la cual fue practicada medida de secuestro y puesto el bien en posesión de la representación judicial de los accionante.

QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay expresa condenatoria en costas procesales a la parte demandada, al no haber resultado totalmente vencido en la litis, al no haber prosperado la totalidad de los pedimentos de la actora.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-


Dado, firmado y Sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Dos (02) días del mes de abril de Dos Mil Siete (2007). Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez Titular,

Dr. Carlos Spartalian Duarte
El Secretario,


Abg. Jesús Albornoz Hereira

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley se publicó y registró la decisión anterior, dejándose en el Departamento de Archivo, la copia a la cual hace referencia el artículo 2487 del Código de Procedimiento Civil.-
El Secretario,



Abg. Jesús Albornoz Hereira

CSD/JAH/flore.-
Exp. Nº 05-0228.-