República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

SOLICITANTES: Manuela Maribel Dos Ramos Gómez y Juan Damian Barbuzano Galeas, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.685.906 y 14.518.117, respectivamente.

ABOGADO
ASISTENTE: Rafael Enrique Zurita Hahn, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 23.598.-

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.-


Se inició la presente solicitud mediante escrito consignado el veintiséis (26) de Enero de Dos Mil Seis (2006), por los solicitantes antes mencionados, debidamente asistidos de abogados. Solicitaron la Separación de Cuerpos, basándola en los artículos 189° del Código Civil.-
Seguidamente, en fecha Veinte (20) de Febrero de Dos Mil Seis (2.006), comparecieron los ciudadanos Manuela Maribel Dos Ramos Gómez y Juan Damian Barbuzano Galeas, asistidos por el ciudadano Rafael Enrique Zurita Hahn, y mediante diligencia consignaron documentos fundamentales para la admisión.

Admitida como fue la demanda en fecha veinte (20) de Febrero de Dos Mil Seis (2006) este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes, debido a que previamente los exhortó a la reconciliación sin haberse logrado ésta.

Dichos ciudadanos contrajeron nupcias en fecha Diecisiete (17) de Julio de Dos Mil Tres (2003), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 284, del libro de Matrimonios correspondiente.


Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos, comparecieron los ciudadanos Manuela Maribel Dos Ramos Gómez y Juan Damian Barbuzano Galeas, ampliamente identificados, en fecha veintiuno (21) de Marzo de Dos Mil Siete (2007), y solicitaron la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos decretada por este Tribunal en fecha Veinte (20) de Febrero de Dos Mil Seis (2006).-

Por cuanto la presente solicitud cumple con los requisitos previstos en los artículos 185° y 189° del Código Civil, los cuales se transcriben parcialmente de la siguiente manera: “Artículo 189: Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento…”. (Negrillas del Tribunal) “Artículo 185:… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”.
En el caso que nos ocupa, resulta evidente que ambos cónyuges se encuentran de acuerdo en obtener la disolución del vínculo que los une y que, transcurrido más de un año desde el Veinte (20) de Febrero de Dos Mil Seis (2006), fecha en la cual se decretó la Separación De Cuerpos, y en fecha veintiuno (21) de Marzo de Dos Mil Seis (2006), fecha en la que solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, no existe la voluntad de reconciliación.

- D I S P O S I T I V A -
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos incoada por los ciudadanos Manuela Maribel Dos Ramos Gómez y Juan Damian Barbuzano Galeas, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.685.906 y 14.518.117, respectivamente. venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.786.129 y 11.196.178, respectivamente.
En consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, el cual contrajeron en fecha Diecisiete (17) de Julio del Año dos mil Tres (2003), por Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, anotada bajo el N° 284, del libro Matrimonios correspondiente; por lo que se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, una vez quede firme, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil venezolano.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, Dos (2) de Abril de Dos Mil Siete (2007).Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez Titular,


Dr. Carlos Spartalian Duarte

El Secretario Titular,


Abog. Jesús Albornoz Hereira
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el Departamento de Archivo del Tribunal, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Titular,

Abog. Jesús Albornoz Hereira

CSD/JAH/john.-Exp. N° 06-0135.-