República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Visto el escrito presentado por los abogados Juan Maria Prado Hurtado y Pedro José Cabrera Pérez, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 3007 y 22966, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judicial de la ciudadana Galicia Judith Prieto Viloria y Rachele Romy Rivas Prieto, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 3.404.002 y 10.866.044, respectivamente, parte demandada en el presente juicio, y los pedimentos en el contenido, este Tribunal a los fines de proveer observa:

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda interpuesta por los abogados Romanos Kabchi y Yasmin Kabchi Curiel, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 12.602 y 102.896, en su orden, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Jonathan Cusinato Balleste y Giocondo Cusinato, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 13.139.762 y 6.817.391, respectivamente, mediante la cual demandan por Acción de Cumplimiento de Contrato a los ciudadanos Ricardo Rivas Sánchez y Galicia Judith Prieto Viloria, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 3.155.502 y 3.404.002, en su orden.
Por auto de fecha veintiocho (28) de enero de dos mil cinco (2005), este Tribunal admitió la presente causa, ordenando la citación de los ciudadanos antes señalados, todo ello conforme a lo previsto en el articulo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente, en fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil cinco (2005), la apoderada judicial de la parte actora, consignó los fotostatos correspondientes a los fines de la expedición de las compulsas a la parte demandada, habiéndose librado las mismas en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil cinco (2005), según de evidencia al folio cincuenta y dos (52) del presente expediente.-

Posteriormente, en fecha diecisiete (17) de marzo del mismo año dos mil cinco (2005), la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito en el cual reforma la demanda que fuera interpuesta en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil cinco (2005), ya admitida por este Tribunal en la fecha supra señalada.

En fecha treinta (30) de marzo de dos mil cinco (2005), este Tribunal admitió la reforma presentada y ordenó el emplazamiento de los ciudadanos Romer Ramses Rivas Prieto, Ricardo Rene Rivas Prieto y Rachele Romy Rivas Prieto, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 12.711.565, 10.866.275 y 10.866.044, respectivamente, en la persona de sus apoderados judiciales Ricardo Rivas Sánchez y/0 Galicia Judith Prieto Viloria, conforme a lo previsto en el articulo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dieciocho (18) de abril de dos mil cinco (2005), la apoderada judicial de la parte demandada consignó los fotostatos correspondientes a los fines de la expedición de las compulsas a la parte demandada, habiéndose librado las mismas en fecha cinco (05) de mayo de dos mil cinco (2005).

Posteriormente el alguacil de este Juzgado en fecha quince (15) de junio de dos mil cinco (2005) consignó recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana Galicia Prieto y dejó constancia de la imposibilidad de citar a los ciudadanos Ricardo Rivas y Romer Rivas.

En fecha veintidós (22) de julio de dos mil cinco (2005), la apoderada judicial de la parte actora solicitó la citación de los ciudadanos antes indicado, mediante cartel conforme a lo previsto en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, solicitud que fue proveída en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil seis (2006).

Ahora bien, visto el contenido de las actuaciones anteriores así como lo alegado por la parte demandada, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, ha podido evidenciarse que las personas que conforman el litis-consorcio pasivo en este juicio, son: los ciudadanos Romer Ramses Rivas Prieto, Ricardo Rene Rivas Prieto y Rachele Romy Rivas Prieto, en la persona de sus apoderados judiciales Galicia Judith Prieto Viloria y Ricardo Rivas Sanchez, plenamente identificados en autos.

En este mismo orden de ideas, y en vista de lo alegado, considera prudente este Juzgador hacer referencia a lo previsto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Cuando sean varios quienes hayan de ser citados y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente, por lo menos dos días antes de aquel en que debe verificarse el acto, éste quedará diferido para la misma hora del día que fije el Tribunal. Esta fijación no podrá exceder del término ordinario concedido para el acto, ni ser menor de dos días.


En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado. (Negrillas y subrayado del Tribunal)


De la norma antes transcrita se desprende que, el tiempo para practicar la citación cuando sean varios los demandados, se encuentra limitado, puesto que la citación de éstos debe practicarse antes que transcurran sesenta días entre una y otra, ya que en caso de transcurrir dicho lapso y no se verificaren las mismas, se declarará la nulidad de las citaciones ya practicadas.

Es el caso, que de autos consta que la citación de la ciudadana Galicia Judith Prieto Viloria, quien manifestó actuar en representación de la ciudadana Rachele Romy Rivas Prieto, se materializó el día quince (15) de junio de dos mil cinco (2005), fecha en la cual el alguacil de este Tribunal ciudadano Dimar A. Rivero P. consignó el recibo debidamente firmado, y que la citación por carteles de los ciudadanos Romer Ramses Rivas Prieto y Ricardo Rene Rivas Prieto, fue acordada por este Tribunal en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil seis (2006), en tal sentido, pudo constatar este Juzgador que en la presente causa transcurrió íntegramente el lapso de sesenta (60) días establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, forzosamente ha de concluir quien aquí suscribe, que debe ser declarado el decaimiento de las citaciones en este proceso.

Por todas esas consideraciones, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando conforme a lo establecido en el dispositivo adjetivo supra señalado, declara:

PRIMERO: SIN EFECTO la citación practicada de la ciudadana Rachele Romy Rivas Prieto, en la persona de su apoderada judicial ciudadana Galicia Judith Prieto Viloria.

SEGUNDO: LA NULIDAD de todas las actuaciones realizadas en la causa desde el día treinta (30) de marzo de dos mil cinco (2005), exclusive.

TERCERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de practicarse nuevamente las citaciones personales de los demandados.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta providencia en el Departamento de Archivo de este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil siete (2.007). Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez Titular,


Dr. Carlos Spartalian Duarte.
El Secretario

Abg. Jesus Albornoz Hereira

En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 a.m) se publicó y registró la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el Departamento de Archivo del Juzgado, por aplicación del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
El Secretario

Abg. Jesus Albornoz Hereira
Exp. 05-0046
CSD/Jah/eylin