REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.
(En transición)
Exp. No. 2633.03
Interlocutoria
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil COLECTIVOS METROPOLITANOS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de septiembre de 1996, bajo el No. 49, Tomo 167-A-Cto. APODERADOS JUDICIALES: abogados José Alejandro Andara Sánchez y Raúl Agustín Nava Rojas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 23.821 y 42.321, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., (antes BANESCO BANCO COMERCIAL, S.A.C.A.) domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en e Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 13 de junio de 1977, bajo el No. 1, Tomo 16-A, cuyos Estatutos Sociales constan en documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 4 de septiembre de 1997, bajo el No. 63, Tomo 70-A, en donde se aprobó la conversión de Banesco Banco Comercial S.A.C.A. en banco universal y el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que, por cambio de domicilio, se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 19 de septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el No. 39, Tomo 152-A Qto., cuyo cambio de denominación a Banesco Banco Universal C.A. consta en documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de febrero de 2000, bajo el No. 62, Tomo 389-A Qto.. APODERADOS JUDICIALES: abogados Oswaldo Padrón A., Rafael Gamus Gallego, Francisco Alvarez Peraza, José Rafael Gamus, Oswaldo Padrón Salazar, LIzbeth Subero Ruiz, Rafael Pirela Mora, Ana María Padrón S. y Lourdes Nieto Ferro, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 4.200, 1.589, 7.095, 37.756, 48.097, 24.550, 62.698, 69.505 y 35.416, respectivamente
MOTIVO: RESOLUCION Y NULIDAD DE CONTRATO. DAÑOS Y PERJUICIOS.
(Solicitud de reposición)
- I –
Con ocasión al presente juicio incoado por la Sociedad Mercantil COLESTIVOS METROPOLITANOS, C.A. contra BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., luego de darse por citada la representación judicial de la parte demandada, y de haber tenido lugar el acto de contestación de la demanda, la demandada solicitó que fuese citado en tercería el Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR).
Dicho pedimento fue acordado por este Juzgado mediante auto de fecha 11 de enero de 2007, a cuyo efecto, fue ordenado el emplazamiento del FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), creado por Decreto Ejecutivo No. 1.827 de fecha 5 de septiembre de 1991, publicado en la Gaceta Oficial No. 34.808 de fecha 27 de septiembre de 1991, inscrito su documento constitutivo-estatutos ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 30 de diciembre de 1991, bajo el No. 38, Tomo 48, Protocolo Primero, y modificados sus Estatutos ante la misma Oficina Subalterna de Registro, en fechas 16 de julio de 1996, bajo el No. 13, Tomo 28, Protocolo Primero y 18 de enero de 2002, bajo el No. 50, Tomo 4, Protocolo Primero, adscrita al Ministerio de Infraestructura; de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 361 eiusdem.
En fecha 26 de febrero del año en curso, se expidió la correspondiente compulsa. El día 14 de marzo del corriente año el Alguacil de este Despacho procedió a consignar en autos la compulsa librada aduciendo no haber podido practicar la citación personal ordenada, en virtud de lo cual, fue solicitado mediante diligencia estampada el día 19 del mes en referencia que fuese ordenada la citación vía carteles, lo cual fue acordado por auto fechado 21 de marzo de 2007.
En horas de despacho del día 10 de los corrientes, la representación judicial de la parte demandada, BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. procedió a consignar escrito solicitando la reposición de la causa por incumplimiento de la notificación de la Procuraduría General de la República, conforme a lo contemplado en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Ante ello, este Juzgado pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
-II-
Como se dijo precedentemente, fue solicitada por la representación judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. la reposición de la causa mediante escrito presentado en fecha 10 de abril de 2007, donde se expresó lo siguiente:
Que en la oportunidad de la contestación de la demanda, fue solicitado de conformidad con el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 382 eiusdem, la intervención forzada de la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR). Que dicha tercería fue admitida por el Tribunal mediante auto de fecha 11 de enero de 2007, ordenándose la citación del citado ente. Que siendo entonces una fundación del Estado, debió ordenarse en el auto de admisión de la tercería la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del citado Decreto con Fuerza de Ley Orgánica. Que tal falta de notificación acarrearía la nulidad y reposición de la causa al estado de admisión de la tercería a fin que se ordenare tal notificación. Que la nulidad y la reposición aducidas podían ser declaradas de oficio por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en artículo 96 eiusdem, citando en ese sentido criterios jurisprudenciales emanados de nuestro Máximo Tribunal.
Que cuando se demanda a un ente descentralizado, como una empresa del Estado, Instituto Autónomo o Fundación del Estado, debe notificarse al Procurador General de la República, por cuanto dicha demanda afectaba indirectamente los intereses patrimoniales de la República. Que en numerosas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la notificación del Procurador General de la República es una de las prerrogativas procesales de la República, por lo que se requería que tal notificación se realizara previo al inicio de la sustanciación de cualquier juicio que directa o indirectamente obrara contra los intereses de la República, estando condicionada la validez y eficacia de cualquier acto procesal que se llevara a cabo en los juicios, al requisito previo de la notificación al Procurador.
Que por tal motivo era evidente que en el auto de admisión de la tercería, de fecha 11 de enero de 2007, en el cual se ordenó la citación de FONTUR, debía ordenarse, desde el inicio, la notificación del Procurador General de la República de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Que la falta de notificación al Procurador, era causal de nulidad y de reposición al estado de admisión de la tercería, la cual podría ser declarada de oficio por el Tribunal, tal y como lo establece el artículo 96 eiusdem.
Que por tales razones, solicitaban que este Tribunal, de oficio, repusiera la causa al estado de admisión de la tercería en contra de la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), y se ordenare en dicho auto de admisión la notificación al Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
El Tribunal para decidir observa:
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil señala textualmente lo siguiente:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
(Negrita y subrayado del Tribunal)
Asimismo, tenemos que el Decreto con Fuerza de Ley de Orgánica de la Procuraduría General de la República dispone en sus artículos 93, 94 y 96 lo que de seguida se transcribe textualmente:
Artículo 93. El Procurador o Procuradora General de la República puede intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.
Artículo 94. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido éste lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Ésta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Mil Unidades tributarias (1000 UT).
El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante éste lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.
Artículo 96. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.
(Negritas agregadas)
Como se ha dicho entonces, se desprende de autos haberse ordenado la citación del FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), con lo cual, debe considerarse que en la presente causa se encuentran ventilados intereses patrimoniales indirectos de la República, y en virtud de ello, se impone necesariamente la intervención de los órganos investidos de las atribuciones constitucionales y legales para defender tales intereses en un proceso judicial, órganos como, la Procuraduría General de la República; y por ende, opera la aplicación en dicho proceso de las normas que regulan a tales instituciones del Estado, y en ese marco legislativo, el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, asentó en fallo del 19 de marzo de 2002, que es de obligatorio acatamiento por los órganos de administración de justicia, notificar a la Procuraduría General de la República, no sólo de cualquier demanda, providencia, excepción o solicitud que, directa o indirectamente, pueda afectar los intereses de la Nación, sino de cualquier sentencia en la que éstos se vean implicados. La finalidad de dicha notificación, no es más que el cabal cumplimiento de las atribuciones de la Procuraduría General de la República de representar y defender, tanto judicial como extrajudicialmente, los intereses de la Nación, sus bienes y derechos.
En éste orden de ideas, el precitado artículo 94 establece la obligación de los funcionarios judiciales “de notificar al Procurador General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República”. El incumplimiento de esta disposición, haría nugatorio el deber de la Procuraduría General de la República de proteger los intereses de la Nación, ya que ésta, si no es notificada de la admisión de la demanda incoada en contra de la República (o en contra de aquellos entes públicos en los cuales el Estado tenga una participación decisiva), no podría ejercer una efectiva defensa dentro del proceso.
Dicha obligación de notificación no puede entenderse como un mero formalismo del proceso en la realización de la justicia, ya que su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, quien quedaría en un estado de indefensión al no poder interponer las defensas que creyere convenientes en el lapso procesal oportuno. Tan es así, que ante la falta de notificación del Procurador General de la República, constituye una causal de reposición de la causa al estado en que sea notificado, de acuerdo al comentado artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente.
Al hilo de lo expuesto, tenemos que en el caso bajo estudio, se admitió la solicitud de ordenar la intervención forzada y consecuente emplazamiento del Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), de conformidad con el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 382 eiusdem, sin ordenar la notificación del Procurador General de la República, con lo cual, se omitió cumplir una formalidad esencial e inherente al orden público en el transcurso del juicio, por lo que, el Tribunal, en aras del salvaguardar el orden público debe proceder a subsanar la situación jurídica infringida conforme lo dispuesto en las normas antes citadas.
- III –
Por los fundamentos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (en transición), administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 94 y 96 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, REPONE LA PRESENTE CAUSA contentiva del juicio de RESOLUCION Y NULIDAD DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por la Sociedad Mercantil COLESTIVOS METROPOLITANOS, C.A. contra BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., todos identificados en autos, al estado de pronunciarse nuevamente sobre la solicitud contenida en el escrito presentado en fecha 18 de marzo de 2006 en el sentido de ordenar el emplazamiento en calidad de tercero del Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), de conformidad con el precitado artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y procede de seguida a emitir tal pronunciamiento en los términos que de seguida se exponen:
Por recibido el escrito de Contestación a la Demanda, presentado por la Representación Judicial de la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., en fecha 18 de marzo de 2006, mediante el cual solicita se cite en tercería al FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), en virtud de que el origen de los contratos de venta con reserva de dominio, es el Contrato de Fideicomiso, el cual fue suscrito entre FONTUR y el BANCO UNIÓN C.A., hoy BANESCO, BANCO UNIVERSAL, dicha intervención forzada la hace de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 361 del citado Código, este Juzgado con vista a tal pedimento y encontrándose el mismo acorde a derecho, lo acuerda de conformidad. En consecuencia, se ordena el emplazamiento del FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), creado por Decreto Ejecutivo Nº 1.827 de fecha 05 de septiembre de 1991, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.808 de fecha 27 de septiembre de 1991, inscrito su documento constitutivo-estatutos ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 30 de diciembre de 1991, bajo el Nº 38, Tomo 48, Protocolo Primero, y modificados sus Estatutos ante la misma Oficina Subalterna de Registro, en fechas 16 de julio de 1992, bajo el Nº 11, Tomo 14, Protocolo Primero, 04 de julio de 1996, bajo el Nº 13, Tomo 28, Protocolo Primero y 18 de enero de 2002, bajo el Nº 50, Tomo 4, Protocolo Primero, adscrita al Ministerio de Infraestructura., a fin de hacer de su conocimiento que deberá comparecer por ante este Tribunal dentro de los TRES (3) DIA DE DESPACHO siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, dentro de las horas de Despacho que este Tribunal tiene asignadas comprendidas entre las 8:30 de la mañana y las 3:30 de la tarde, debiendo presentar por escrito su contestación a la cita y proponer en ella las defensas que considere pertinentes a la defensa de sus derechos, tanto respecto de la demanda principal como respecto de la cita, con la advertencia que de no comparecer en el lapso indicado, se le tendrá por confeso; todo ello de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos ordinal 4º del 370, 361, 382 y 362 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, tal y como lo prevé el artículo 386 del Código Civil en su único aparte se Suspende el curso de la presente causa por el término de noventa (90) días, dentro de los cuales deberán realizarse todas las citas y sus contestaciones; con expresa constancia que de no ser propuestas nuevas citas, la causa seguirá su curso al día siguiente a la última contestación, aunque dicho término no hubiere vencido, quedando abierto a pruebas el juicio principal y las citas habidas.
Compúlsese por Secretaría el Escrito Libelar, su auto de admisión, la Contestación de la demanda y del presente auto, acordándose para su reproducción el procedimiento de fotostatos, los cuales serán debidamente certificados de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, consignados como sean los fotostatos requeridos por la parte interesada.-Cúmplase.-
Asimismo, en virtud de la declaratoria que antecede, se ordena de conformidad con lo establecido en artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la notificación a dicho ente de la presente providencia, y una vez que conste en autos dicha notificación, se suspenderá la causa por un lapso de noventa (90) días continuos. Líbrese Oficio a la Procuraduría General de la República con copias certificadas anexas del libelo de demanda, del auto de admisión de fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil tres (2003), del escrito presentado en autos en fecha 18 de marzo de 2005 por la representación judicial de la parte demandada y de la presente sentencia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.”
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA de la presente sentencia en el copiador respectivo.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas (en transición) a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO,
BAIDO LUZARDO
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