REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE
EN LA CIUDAD DE CARACAS (en Transición)

PARTE ACTORA: BANCO DEL CARIBE, C.A. Banco Universal, sociedad mercantil domiciliada en el Distrito Metropolitano de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 9 de julio de 1958, bajo el Nº 74, Tomo 16-A, cuyos Estatutos fueron reformados íntegramente según asiento inscrito en la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, el 12 de mayo de 1998, bajo el Nº 26, Tomo 156-A sgdo., modificados en la misma Oficina de Registro, el 12 de 1998, bajo el Nº 29, tomo 155-A sgdo., con ocasión a su transformación en Banco Universal; modificados posteriormente en la misma Oficina de Registro, el 10 de mayo 1999, bajo el Nº 57, Tomo 120-A-Sgdo., y modificados últimamente según asiento inscrito en la misma Oficina de registro el 27 de noviembre de 2000, bajo el Nº 27, Tomo 267-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HARRY KIRMAYER STALMAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.406.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano HILARIO VALMORE GUANIPA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.399.763, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.617.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició la presente demanda, mediante libelo presentado en fecha 17 de mayo de 2001, por el abogado HARRY KIRMAYER S., apoderado judicial de la parte actora, BANCO DEL CARIBE, C.A. BANCO UNIVERSAL, quien procedió a demandar al ciudadano HILARIO VALMORE GUANIPA RODRÍGUEZ, en su propio nombre, mediante el procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES.
Señala la representación judicial de la parte actora, que su pretensión la fundamenta en el Contrato de Préstamo autenticado por ante la Oficina Notarial Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital el 29 de noviembre de 2000, bajo el Nº 19, Tomo 140, de los Libros de Autenticaciones, que cursa del folio 7 al 14 de la pieza I, mediante el cual su representada dio en préstamo la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 56.000.000,00), con un plazo para pagarlo que vencía a los noventa (90) días de liquidado el préstamo, siendo la fecha de liquidación el 28 de noviembre de 2000 y por ende el vencimiento el 1ero. de marzo de 2001, que dicho monto devengaría intereses sujetos a régimen de tasa de interés variable fijados por el Banco con base al mercado financiero. Igualmente, señala que en el referido documento consta el consentimiento de la ciudadana ISABEL LOURDES DE GUANIPA, titular de la cédula de identidad Nº 8.811.940, el cual fue dado por su cónyuge actuando en su representación, facultad que se desprende del instrumento poder protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal, el 30 de julio de 1996, bajo el Nº 34, Tomo 1, Protocolo Tercero, tercer trimestre de 1996.
Que en caso de mora, el deudor, pagará una cantidad adicional a la de los intereses correspectivos, a la tasa de interés de mora que fije el Banco, sujeta a las mismas variaciones que la de los intereses correspectivos. Si durante la vigencia del préstamo entrare en vigencia alguna Resolución del Banco Central de Venezuela o de cualquier otro organismo competente que establezca límites a las tasas de interés, el Banco podrá aplicar y cobrar la tasa máxima de interés permitida. Si el deudor, no estuviere conforme con la tasa de interés fijada por el Banco, en cualquier tiempo por ser mayor que la tasa anterior, podrá pagar anticipadamente el capital más los intereses a la tasa anterior, dentro de los treinta (30) días siguientes; de no efectuarse el pago total en ese lapso, se entenderá que el deudor ha aceptado la nueva tasa.
Distribuida como fue la demanda y, habiendo correspondido su conocimiento a este Tribunal, fue admitida la misma cuanto ha lugar en derecho junto con sus recaudos por auto dictado el día 8 de junio de 2001, ordenándose el emplazamiento del demandado para la contestación de la demanda y librándose al efecto la correspondiente compulsa en fecha 21 de junio de 2001. Consignadas como fueron las copias certificadas al Cuaderno de Medidas, el 9 de agosto de 2001, se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble dado en garantía, supra identificado en los autos y participada en la misma fecha al Registrador Subalterno del Tercer Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda.
Así, practicada como fue la gestión para llevar a cabo la citación personal e infructuosa como resultara la misma, en virtud de la declaración del Alguacil de este Despacho de fecha 17 de julio de 2001, el Tribunal, a solicitud de la parte actora ordenó la citación mediante cartel de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 223 de la Ley Adjetiva Civil, lo cual le fue acordado por auto proferido el día 18 de septiembre de 2001. El 8 de enero de 2002, el Secretario del Tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel de citación de la parte demandada, cumpliéndose así las formalidades de acuerdo a lo previsto en el referido artículo.-
Vencido el lapso concedido al demandado para darse por citado en juicio, sin su correspondiente comparecencia y previa solicitud de parte, le fue designado Defensor Judicial, recayendo dicho nombramiento en la persona de la abogado ELIZABETH ESPINOZA, quien aceptó el cargo asignado, jurando cumplirlo bien y fielmente, en fecha 2 de mayo de 2002.
Durante el Despacho del día 7 de mayo de 2002, el ciudadano HILARIO VALMORE GUANIPA RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de demandado, se dio por citado del presente procedimiento.
Seguidamente, el 25 de junio de 2002, la parte demandada, consignó Escrito contentivo de las Cuestiones Previas, contempladas en los ordinales 6º y 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia fechada 3 de junio de 2002, consignó Escrito de contestación de las Cuestiones Previas promovidas, las cuales rechazó y contradijo.
Posteriormente, con ocasión a la incidencia arriba mencionada, la parte actora, el 18 de julio de 2002 consignó escrito de pruebas, mediante el cual, consignó en original Recibo de Liquidación de Operaciones (Nota de Crédito) de fecha 12 de diciembre de 2000, emanado de la Gerencia de Recuperaciones del Banco del Caribe -el cual fue desconocido e impugnado el 1ero. de agosto de 2002, por el demandado- alegando que, “ (…) se trata de un documento privado que emana del propio actor, por lo cual no me puede ser opuesto y carece de cualquier valor probatorio en este proceso (…)”. En fecha 6 del mismo mes, la parte actora insistió en hacer valer el documento in comento.
Admitida como fue la prueba promovida por la parte actora, mediante auto de fecha 14 de agosto de 2002, a cuyo efecto, se fijó el segundo día despacho siguiente para la designación de Expertos Grafotécnicos.
La representación judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 2 de octubre de 2002, solicitó la revocatoria del auto arriba señalado.
Por otra parte, a petición de parte el Dr. Martín Valverde García, en fecha 23 de octubre de 2002, se avocó al conocimiento de la presente causa; por cuanto según Oficio Nº TPE-02-15-41 de fecha 16-08-02, procedente del Tribunal Supremo de Justicia, fue designado como Juez Temporal de este Tribunal.
Posteriormente, la parte actora solicitó se librara Cartel de Notificación del Avocamiento, debido a que la parte demandada no constituyó domicilio procesal, lo cual le fue acordado, mediante auto fechado 21 de noviembre de 2002, a cuyo efecto fue consignado el ejemplar de la publicación de dicho Cartel de Notificación, según diligencia de fecha 11 de febrero de 2003.
Al hilo de lo antes expuesto, este Juzgado dictó Sentencia el día 3 de mayo de 2004, en la cual se decidieron las Cuestiones Previas promovidas -a saber los ordinales 6º y 7º del Artículo 346 conjuntamente con 4º y 5º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil- las cuales fueron declaradas sin lugar.
Seguidamente, cursa al folio 111 de la pieza I, diligencia suscrita por la Secretaria de este Despacho, en la cual deja constancia que el 1º de junio de 2004, fijó el Cartel de Notificación de la Sentencia.
El día 9 del mismo mes, la representación judicial de la parte actora consignó a título informativo, un documento explicativo de la situación deudora de la parte demandada para con su representada. Dicho documento fue impugnado y desconocido en su contenido y firma por el demandado, según diligencia de fecha 16 de junio de 2004.
Por su parte, el ciudadano Hilario Guanipa, en su carácter de demandado, consignó en fecha 18 del mismo mes y año, Escrito de Contestación de la demanda, mediante el cual, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, alegando que la cantidad que se demanda con ocasión del contrato de préstamo nunca fue efectivamente liquidada y en consecuencia nunca dispuso efectivamente de él.
Estando dentro del lapso de promoción de pruebas, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de Pruebas, el cual, fue agregado por auto de fecha 21 de julio de 2004, y admitido el 29 del mismo mes y año; así pues, a fin de evacuar la Prueba de Experticia Contable promovida, en fecha 3 de agosto de 2004, se celebró acto de nombramiento de Experto Contable, recayendo dichos nombramientos en las personas de: JESUS ANTONIO NIEVES LUQUE –por la parte actora- EDDY LARA –por el demandado- y por el Tribunal, GILDA GARCES, todos plenamente identificados en autos, quienes además, aceptaron dicha designación y procedieron a realizar el debido juramento de Ley. Seguidamente, a solicitud de los auxiliares de justicia designados, mediante auto de fecha 25 de agosto de 2004, se expidieron las correspondientes credenciales a nombre de cada uno de los expertos mencionados precedentemente.
Siendo que, en fecha 28 de septiembre de 2004, los expertos designados, solicitaron un lapso de veinte (20) días de despacho, contados a partir de la fecha de la diligencia in comento, a fin de consignar el Informe correspondiente. Lo cual, fue acordado por auto de fecha 29 de septiembre de 2004, previo avocamiento del Juez Suplente, Dr. LUIS GÓMEZ SÁEZ.
Seguidamente, el 13 de octubre del mismo año, el demandado, ciudadano Hilario Guanipa, supra identificado en autos, solicitó la Revocatoria por contrario imperio, del auto mencionado precedentemente, alegando que la referida prórroga fue solicitada extemporáneamente.
En fecha 14 de octubre de 2004, el Tribunal dijo vistos, entrando en estado de sentencia la presente causa.
Aunado a lo anterior, por acto celebrado en horas de despacho el día 5 de noviembre de 2004, los expertos Contables designados, consignaron la Correspondiente Experticia complementaria y sus respectivos anexos.
Al hilo de lo expuesto precedentemente, el demandado solicitó se certifique por Secretaría los días de despacho desde el día 29 de julio de 2004 -exclusive- hasta el día 5 de noviembre de 2005 -inclusive-, igualmente, ratificó la solicitud de revocatoria del auto proferido en fecha 29 de noviembre de 2004.
En tal sentido, el Tribunal, el 2 de febrero de 2005, dictó Sentencia interlocutoria, a fin de resolver sobre la solicitud de revocatoria del auto fechado 29 de septiembre de 2004, Declarando Extemporánea dicha solicitud, declarando igualmente, la nulidad del Auto de fecha 14 de octubre de 2004 y por consiguiente, reponiendo la causa al estado de presentación de informes de las partes, a cuyo efecto, se fijó el decimoquinto (15) día despacho siguiente a la decisión in comento.
En virtud de la decisión arriba señalada, el día 14 de febrero de 2005, la representación judicial de la parte actora, solicitó la notificación de la parte demandada mediante Cartel fijado en la cartelera del Tribunal; lo cual, fue acordado por auto fechado 18 de febrero del mismo año.
Por cuanto fecha 26 de abril de 2005, el Dr. Renan González tomó posesión del cargo como Juez Temporal de este Despacho, a solicitud de la parte actora, mediante auto de fecha 18 de mayo del citado año, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes, constando en autos la práctica de la última de las notificaciones, en la diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Tribunal (f. 11 de la pieza II).
Fenecidos como se encontraban los lapsos con respecto a la notificación del Avocamiento y reanudada la causa, ambas partes en fecha 6 de julio de 2005, procedieron a consignar Escrito de Informes. En virtud de lo cual, el 18 del mismo mes y año, la representación judicial de la parte actora, consignó Escrito de Observaciones.
En fecha 1ro de noviembre de 2005, la parte actora solicitó el abocamiento de quien suscribe, dictándose al efecto el auto de abocamiento el día 2 del mismo mes y año, librándose Boleta de Notificación del demandado, a lo cual se dio el debido cumplimiento, tal como se evidencia en los folios 49 y 50 de la pieza I.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal procede a ello de la siguiente manera:
INSTRUMENTO DE LA DEMANDA
El documento presentado como instrumento objeto de la presente demanda, tal y como se desprende de la narrativa realizada, no fue desconocido, tachado, negado o impugnado en forma alguna por la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente.
Siendo así, se puede sostener que en principio la carga de la prueba correspondía al demandante, quien observando esa imposición acompañó a su escrito libelar copia certificada del documento de Préstamo Notariado, suscrito entre las partes. Ahora bien, tratándose de un instrumento privado, tocaba a la parte demandada manifestar expresamente si lo reconocía o lo negaba conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
En este orden de ideas, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio de la carga de la prueba: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Por su parte, el artículo 1.354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”
Al hilo de lo antes expuesto, los artículos 1.159, 1.167, 1.264, 1.277 y 1.737 del Código Civil, establecen lo siguiente:

Articulo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.-
Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar jurídicamente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiera lugar a ello”.-
Artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”.-
Artículo 1.277: “A falta de convenio en las obligaciones que tiene por objeto una cantidad de dinero, losadnos y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales.
Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida”.-
Artículo 1.737: “La obligación que resulta del préstamo de una cantidad de dinero, es siempre la de restituir la cantidad numéricamente expresada en el contrato.
En caso de aumento o disminución en el valor de la moneda, antes de que esté vencido el término del pago, el deudor debe devolver la cantidad dada en préstamo, y no está obligado a devolverla sino en las monedas que tengan curso legal al tiempo del pago”.-
Ahora bien, el contrato presentado como instrumento fundamental de la presente demanda, constituido por el Contrato de Préstamo -Notariado-(cursante del folio 7 al 14 de la pieza principal I), tal y como se desprende de la narrativa realizada, no fue desconocido, tachado, negado o impugnado en forma alguna por la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente, dado que en el presente caso, la parte demandada se circunscribió a realizar su contestación alegando defensas perentorias y rechazando y contradiciendo los hechos y el derecho invocados por la accionante en su libelo de demanda, razón por la que este Juzgado lo tiene por reconocido a tenor de lo establecido en los Artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 1363 del Código Civil, confiriéndole al mismo todo el valor probatorio que le asigna la ley como documento público. ASÍ SE DECIDE.-
FUNDAMENTACIÓN DE LA DEMANDA
Fundamenta su pretensión la parte actora en las obligaciones asumidas por las partes en el contrato de préstamo de interés; y también en las disposiciones previstas en los Artículos 1264 del Código Civil y 486, 487 y 488 del Código de Comercio, los cuales rezan lo siguiente:
Artículo 1264 del Código Civil: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.-
Los artículos 486, 487 y 488 del Código de Comercio establecen lo siguiente:
Artículo 486: “Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos de comercio por parte del obligado, deben contener:
La fecha.
La cantidad en número y letras.
La época de su pago.
La persona a quien o a cuya orden deben pagarse.
La exposición de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta”.
Artículo 487: “Son aplicables a los pagarés a la orden, a que se refiere el artículo anterior, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre:
Los plazos en que vencen. El endoso. Los términos para la representación, cobro o protesto.
El aval.
El pago.
El pago por intervención.
El protesto.
La prescripción”.
Artículo 488: “El portador de un pagaré protestado por falta de pago tiene derecho a cobrar de los responsables:
El valor de la obligación.
Los intereses desde la fecha del protesto.
Los gastos del protesto.
Los intereses de éstos desde la demanda judicial.
Los gastos judiciales que hubiesen desembolsado”.

Así las cosas, en concatenación con la doctrina, referente al Contrato, al establecer que “(…) dentro de las relaciones sociales y económicas del hombre el contrato constituye un valioso e imprescindible instrumento (…)”. “Por otra parte, el contrato, es un esquema genérico en el cual -el elemento predominante es el consentimiento o acuerdo de voluntades- desapareciendo la distinción romana entre contrato y convención. Todo acuerdo relativo a un objeto de interés jurídico se convierte en contrato y es protegido por la Ley…”
En este sentido, de una revisión exhaustiva de las actas del presente expediente, se evidencia que el Contrato en cuestión cumple con las condiciones establecidas en el artículo 1.141 ejusdem y así se declara.-
De las disposiciones anteriormente transcritas, se desprende que la petición contenida en la demanda, no es contraria a derecho sino que por el contrario esta legalmente tutelada en los citados artículos, siendo en consecuencia, forzoso concluir para esta Juzgadora que la pretensión intentada es procedente, toda vez que ha quedado suficientemente demostrada la obligación que tiene la parte demanda con el ente accionante de cancelar el monto originado por el contrato de préstamo suscrito, así como las obligaciones derivadas del mismo; quedando así evidenciado que no demostró el pago, ni el hecho extintivo de la obligación demandada.-ASÍ SE DECLARA.-

PUNTO PREVIO
Tal como se evidencia de lo narrado precedentemente, cursa al folio 113 de la pieza I, la posición deudora de la parte demandada en el presente juicio, presentada por la representación judicial de la parte actora, hasta el 12 de mayo de 2004, la cual, fue impugnada y desconocida por el demandado, ciudadano HILARIO GUANIPA, el Tribunal, de conformidad con el transcrito artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y aunado al hecho que la misma no fue suscrita por ambas partes, por lo que, no le puede ser oponible al demandado, razón por la cual, DESECHA el referido documento. Así se declara.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Como ha sido indicado anteriormente, durante el lapso de pruebas, sólo la parte Actora hizo uso del derecho conferido por el legislador, promoviendo aquellos medios que consideró pertinentes a la defensa de los intereses de su mandante, más sin embargo, debe acotarse que la parte Demandada, no trajo a los autos medios probatorios tendientes a desvirtuar objetivamente las pretensiones de la demandante, o hechos nuevos que pudieran ser objeto de observaciones por parte de este Juzgado, mediante los cuales llevara al ánimo de quien aquí sentencia a emitir un juicio a su favor, motivo por el cual considera como ciertas las afirmaciones explanadas por la representación de la parte actora en su escrito libelar, dándole asimismo pleno valor probatorio a las pruebas presentadas por la misma, de la manera que se indicarán posteriormente.- ASI SE DECLARA.-
Tal y como se evidencia de los autos, en el escrito bajo estudio, la representación judicial de la parte actora, promovió lo siguiente: en el Capítulo I denominado “De la Prueba Documental”: literal A, para probar que el monto del Capital es de CINCUENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 56.000.000.,00), dio por reproducida la Cláusula Primera del documento fundamental de la demanda, otorgado por ante la Oficina Notarial Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de noviembre de 2000, anotado bajo el Nº 19, Tomo 140.
En el literal B, para probar el pago de los intereses y su tasa, dio por reproducido la Cláusula Tercera del citado documento fundamental.
En el literal C, para probar que el demandado es deudor, dieron por reproducido la Cláusula Sexta, del ya mencionado documento.
Así las cosas, se evidencia de las actas del presente proceso, que el Contrato de préstamo fue otorgado, cumpliendo con las formalidades establecidas precedentemente referentes a la validez del Contrato, el Tribunal, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, aprecia las referidas pruebas y les otorga pleno valor probatorio. Así se declara.-
En el mismo escrito, en su Capítulo II, denominado “De la Experticia”, para probar que el préstamo fue liquidado el 28 de noviembre de 2000, promovió la prueba de experticia. El Tribunal, aprecia la referida prueba y le otorga valor de simple indicio; por cuanto, sólo ilustra a esta Juzgadora a esclarecer el hecho debatido en el presente litigio. Así se declara.-
Ahora bien, visto que la parte actora en su libelo de demanda, Estimó sus Honorarios en la cantidad de ONCE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 11.380.641,00). Este Tribunal observa que, la Estimación de Honorarios es un procedimiento especial que debe regirse por la normativa establecida en la Ley de Abogados y de acuerdo a reiteradas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, aunado al hecho que no es una cantidad líquida y exigible, por tanto, no es procedente la referida Estimación por no haberse ajustado a los procedimientos establecidos en la referida Ley de Abogados, ni a la Sentencia de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de Agosto de 2004. ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas (en transición), Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción que por COBRO DE BOLÍVARES ha incoado BANCO DEL CARIBE, C.A., contra el ciudadano HILARIO VALMORE GUANIPA RODRÍGUEZ, ambas partes suficientemente identificadas al inicio de este fallo, y como consecuencia de ello, se condena a la accionada a cancelar las siguientes cantidades de dinero:

PRIMERO: SESENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 63.225.788,89), monto que comprende el monto adeudado, más los intereses de mora y convencionales calculados al 37% de la tasa anual.
SEGUNDO: Los intereses que se sigan devengando desde el 8 de junio de 2001 hasta la declaratoria definitiva del presente fallo. Intereses éstos que se ordenan determinar mediante experticia complementaria del fallo, que se ordena practicar conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Declara que la Estimación de Honorarios, no es procedente por no ajustarse a los procedimientos de Ley.
En virtud de la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Por cuanto la anterior decisión ha sido dictada fuera de su lapso legal correspondiente, se ordena de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil la notificación de las partes.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, (en transición), a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil siete (2007).-Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
LA JUEZ,

DRA. CAROLINA GARCÍA.-
EL SECRETARIO,

ABG. BAIDO LUZARDO.-
En la misma fecha, siendo las (2:45 p.m.), se publicó, registró y dejó copia certificada de la anterior decisión.-
EL SECRETARIO.
Exp. Nº 1609-01.
CG/BL/maye.
Sentencia Definitiva.-