REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, trece (13) de abril de 2007.
196º y 148º

Expediente: Nº 31.924

MOTIVO : Acción Mero-declarativa.
SENTENCIA: Interlocutoria.

-I-
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DEMANDANTE: Miriam Piñero, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad No. 3.821.705.

APODERADOS
DEMANDANTE: Luís Bernard Rodríguez Prada y Alfonzo Albornoz Niño, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 55.621 y 18.235, respectivamente.


DEMANDADO: William Torres Vergara, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad No. 3.366.872.

APODERADOS
DEMANDADO: Abogadas Odilette Ollarves Ruiz y Ailid Barrios Golding, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 21.770 y 51.217, respectivamente.


- II -
ANTECEDENTES

En virtud del Reglamento de Distribución de Causas Civiles y Mercantiles dictado por el extinto Consejo de la Judicatura, el conocimiento de la presente causa, por sorteo, correspondió a este Tribunal.
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por la demandante asistida de abogado, en el cual alega lo siguiente:
Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano William Torres Vergara, en fecha dieciséis (16) de Enero de 1.979, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Distrito Federal, (hoy Estado Vargas), anexando copia certificada del acta de matrimonio.
Que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos: Guillermo Enrique y Priscila Vanessa, ambos mayores de edad.
Que el último domicilio conyugal lo fijaron en la siguiente dirección. Apartamento 10-3, piso 10 del Edificio Residencias Villas del este, Prolongación Avenida Leopoldo Aguerrevere, Urbanización Santa Fe Norte, Municipio Baruta del Estado Miranda.
Que por más de veinte (20) años la relación conyugal fue por demás armoniosa, con un buen standard económico producto del esfuerzo de ambos. Que su cónyuge progresó en el área laboral durante muchos años en el Banco Central de Venezuela, en donde ocupó importantes posiciones, siendo jubilado de dicho organismo en fecha veinticinco (25) de Diciembre de 2.003, devengando una pensión mensual de Seis Millones Quinientos Cincuenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 6.556.000,00).
Que en forma sorpresiva su cónyuge asumió un cambio de conducta hacia su persona, procediendo a demandarla por divorcio, siendo este juicio terminado por haber operado la perención de la instancia. Que lo cierto era que su cónyuge estaba enamorado de otra persona, dejándola totalmente desprotegida sentimental, moral y económicamente, sin recursos económicos, ni ahorros, que le bloqueó las tarjetas de crédito, mientras que el mismo percibe mensualmente su pensión, circunstancia esta que le reclamaron sus hijos, abogados y terceros y a lo cual hizo caso omiso.
Que conforme al Artículo 158 del Código Civil, las rentas, pensiones y usufructos forman parte de la comunidad conyugal cuando la misma ha tenido más de veinte (20) años, y es por ello que procede a demandar a su cónyuge William Torres Vergara, para que convenga o en su defecto el Tribunal así lo declare, en lo siguiente:
El derecho de su persona a percibir el cincuenta por ciento (50%) de la renta que genera la pensión que el Banco Central de Venezuela a su cónyuge, por la suma de Seis Millones Quinientos Cincuenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 6.556.000,00).
El reintegro del cincuenta por ciento (50%) de todas las pensiones que ha percibido mensualmente su cónyuge, hasta el momento en que se normalice el cobro de la misma por su persona.
Las costas y costos del proceso.
Estimó la acción en la suma de Seis Millones Quinientos Cincuenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 6.556.000,00) e indicó su domicilio procesal.
De conformidad con los Artículos 585 y 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, solicitó que fuera decretada medida preventiva innominada, mediante la cual se oficie al Banco Central de Venezuela, Gerencia de Recursos Humanos, para que le haga entrega del cincuenta por ciento (50%) de la pensión antes mencionada.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha veintiuno (21) de Junio de 2.005, fue admitida la demanda, calificándola como obligación alimentaria de adulto, razón por la cual, la misma fue admitida de conformidad con el artículo 747 del Código Civil, ordenándose el emplazamiento del demandado para que compareciera por ante este Tribunal, al segundo (2º) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a las once antes meridiem (11:00 a.m.), a los fines de dar contestación a la demanda. De conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó librar la compulsa, y asimismo, se ordenó oficiar al Banco Central de Venezuela, Gerencia de Recursos Humanos, a los fines que informara la cantidad que devenga el demandado por concepto de pensión por jubilación.

Mediante diligencia estampada en fecha veintidós (22) de Junio de 2.005, solicitó al tribunal que se pronunciara acerca de la cautelar innominada solicitada en el libelo y que la información requerida al Banco Central de Venezuela, riela a los folios cincuenta y siete (57) y cincuenta y ocho (58) del expediente.
En fecha catorce (14) de Julio de 2.005, este Tribunal dictó un auto mediante el cual negó la cautelar innominada solicitada por la actora.
En fecha veinte (20) de Julio de 2.005, el apoderado actor, solicitó al tribunal la reposición de la causa al estado de nueva admisión, por cuanto la demanda fue admitida como obligación alimentaria de adulto, siendo que el petitorio es de usufructo, lo cual le fue proveído mediante auto dictado por este Tribunal en fecha primero (1º) de Agosto de 2.005, ordenando la reposición solicitada.
En fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2.005, el apoderado actor presentó escrito mediante el cual reformó la demanda en los siguientes términos:
Que su mandante contrajo matrimonio civil con el ciudadano William Torres Vergara, en fecha dieciséis (16) de Enero de 1.979, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Distrito Federal, (hoy Estado Vargas), anexando copia certificada del acta de matrimonio.
Que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos: Guillermo Enrique y Priscila Vanessa, ambos mayores de edad.
Que el último domicilio conyugal lo fijaron en la siguiente dirección. Apartamento 10-3, piso 10 del Edificio Residencias Villas del este, Prolongación Avenida Leopoldo Aguerrevere, Urbanización Santa Fe Norte, Municipio Baruta del Estado Miranda.
Que por más de veinte (20) años la relación conyugal fue por demás armoniosa, con un buen standard económico producto del esfuerzo de ambos. Que el cónyuge de su mandante progresó en el área laboral durante muchos años en el Banco Central de Venezuela, en donde ocupó importantes posiciones, siendo jubilado de dicho organismo en fecha veinticinco (25) de Diciembre de 2.003, devengando una pensión mensual de Seis Millones Quinientos Cincuenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 6.556.000,00).
Que en forma sorpresiva el cónyuge de su representada asumió un cambio de conducta hacia su persona, procediendo a demandarla por divorcio el año pasado, siendo este juicio terminado por haber operado la perención de la instancia por la inasistencia del actor al primer acto conciliatorio. Que asimismo, el cónyuge de su mandante se mudó del hogar común, dejando a su representada totalmente desprotegida sentimental, moral y económicamente, sin recursos económicos, ni ahorros, que le bloqueó las tarjetas de crédito, descubriéndose que todo era producto de una relación adulterina que mantiene el cónyuge de su mandante con otra persona. Que su mandante ha tenido que afrontar todos los gastos de mantenimiento del hogar y sus hijos, estando en una crisis económica desesperada, mientras que el cónyuge de su mandante disfruta de la totalidad de la pensión con su novia, y que se ha resistido en forma caprichosa a compartir dicha pensión con su cónyuge, como lo establece la Ley.
Invocó como fundamento de la acción el Artículo 158 del Código Civil.
Que el cónyuge de su mandante en nada contribuye con las cargas de la comunidad y que la ha estrangulado económicamente para que la misma acceda a una separación de cuerpos y liquidación de la comunidad conyugal como él la propone, dejando a su mandante en una absoluto estado precario económico y moral, razón por la cual su mandante se ha negado aceptar dichas condiciones.
Que por lo expuesto es por lo que procede a demandar al ciudadano William Torres Vergara, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal, en lo siguiente:
Que su mandante tiene derecho a percibir el cincuenta por ciento (50%) de usufructo derivado de la pensión de jubilación que recibe totalmente del Banco Central de Venezuela, por la suma de Seis Millones Quinientos Cincuenta y Seis Mil Bolívares (Bs.6.556.000,00), por formar parte la misma de la comunidad conyugal, y que el mismo se ha negado a pagar.
El reintegro que debe efectuar el cónyuge de su mandante del cincuenta por ciento (50%) de la pensión de jubilación del Banco Central de Venezuela, desde el veinticinco (25) de Diciembre de 2.005.
Las costas y costos del proceso.
Indicó el domicilio procesal de su representada.
De conformidad con los Artículos 585 y 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, solicitó que fuera decretada medida cautelar innominada, oficiando al Banco Central de Venezuela, Gerencia de Recursos Humanos, para que se le haga entrega a su mandante de la mitad del usufructo de la comunidad conyugal, representado en la pensión de jubilación que dicho organismo le otorgó al ciudadano William Torres Vergara.
Mediante diligencia estampada por el apoderado actor en fecha ocho (08) de Diciembre de 2.005, solicitó que fuera admitida la reforma de la demanda.
En fecha ocho (08) de Diciembre de 2.005, la Juez que suscribe la presente decisión, en su carácter de Juez Suplente, se avocó al conocimiento de la causa.
Mediante diligencia de fecha siete (07) de Marzo de 2.006, estampada por el apoderado actor, ratificó su solicitud referida a que fuera admitida la reforma de la demanda, lo cual le fue proveído mediante auto dictado por este Tribunal en fecha veintitrés (23) de Marzo de 2.005, admitiendo la demanda y ordenando el emplazamiento del demandado para que compareciera por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda y oponer a la misma las defensas que creyere convenientes.
En fecha veintiocho (28) de Marzo de 2.006, el apoderado actor consignó a los autos los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa, la cual, según se evidencia de nota estampada por la secretaría de este Tribunal, fue librada en fecha veinte (20) de Febrero de 2.006.
En fecha diecisiete (17) de Abril de 2.005, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber recibido las expensas necesarias para la practica de la citación del demandado, y en fecha dos (02) de Junio de 2.006, informó el haber practicado la citación personal del mismo, consignando a los autos la boleta de citación firmada.
Mediante diligencia estampada en fecha diez (10) de Julio de 2.006, por la representación judicial del demandado, consignó a los autos el instrumento de mandato que el mismo les confiriera, así como escrito mediante el cual, en vez de contestar la demanda, opuso a la misma las siguientes cuestiones previas:
Como punto previo, solicitaron al tribunal que fuere decretada la perención de la instancia, de conformidad con el ordinal 2º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando su petición en que según se evidencia del folio setenta y siete (77) del expediente, se evidencia que la demanda fue admitida en fecha veintidós (22) de Marzo de 2.005, siendo emplazado su mandante en fecha dieciocho (18) de Mayo de 2.006, por lo que transcurrió mas de un (01) año desde la fecha de la admisión de la demanda.
A todo evento, y para el caso que no fuere decretada la perención de la instancia, opuso a la demanda las siguientes cuestiones previas:
La contenida en el ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, defecto de forma de la demanda por no llenar los extremos requeridos en el Artículo 340, ejusdem, o por haberse efectuado la acumulación prohibida en el Artículo 78, fundamentando la misma en que de la demanda se evidencia que no se determinó con precisión el objeto de la pretensión, tal y como lo establece el ordinal 4º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Que la actora no expresa en su libelo cual es su pretensión al solicitar una medida cautelar innominada, alegando un supuesto derecho de cobro de usufructo, olvidando que la comunidad conyugal aún existe, pues el vínculo conyugal que la une a su mandante aún no se encuentra disuelto. Que tan ambigua es su pretensión, que cuando fue admitida la demanda, fue admitida como obligación alimentaria de adultos, siendo posteriormente reformado el libelo, y en el primer petitorio demandan a su representado para que convenga o el Tribunal así lo declare, en que la actora tiene el derecho a percibir el cincuenta por ciento (50%) del usufructo, siendo admitida dicha reforma como acción mero declarativa.
Asimismo, opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, fundamentando la misma en que para que proceda la liquidación de la comunidad conyugal, es necesario la declaratoria previa de la disolución del vínculo conyugal, mediante sentencia definitivamente firme de divorcio, por lo que pretender admitir que prospere la acción interpuesta, carece de fundamento, ya que la misma es contraria a derecho. Que tan cierto es el razonamiento por esa representación alegado, que el Tribunal, en dos (02) oportunidades ha rechazado la solicitud de decreto de la cautelar innominada solicitada.
En fecha diecisiete (17) de Julio de 2.006, mediante escrito presentado por el apoderado actor, se opuso a que fuera declarada la perención de la instancia solicitada por el demandada, por cuanto no ha transcurrido un (01) año desde la fecha de la admisión de la demanda, ya que en forma errónea, al ser admitida la reforma de la demanda, se colocó como año 2.005, siendo que fue diarizado en 2.006, lo cual también se evidencia de la correlación de fechas de las subsiguientes actuaciones.
En cuanto a las cuestiones previas opuestas, las rechazó y solicitó que las mismas fueran declaradas sin lugar.

- III -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el limite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión (en el libelo de la demanda), y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas (en la oportunidad de contestación de la demanda), quedando de esta manera trabada la litis.

Establece el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas…”

Ahora bien, observa quien aquí decide lo siguiente:
Efectuada la citación de la parte demandada, la misma, haciendo uso del artículo antes transcrito, en vez de contestar la demanda al fondo, alegaron como punto previo, la perención de la instancia y luego opusieron las cuestiones previas que analizaremos, previo el análisis de la primera defensa alegada.
La representación judicial del demandado, alegó que la causa se encontraba perimida, por haber transcurrido un (01) año desde la fecha de de admisión de la reforma de la demanda y hasta la fecha en que su representado fue emplazado para el juicio, fundamentando su defensa en el ordinal 2º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Alegó la representación judicial del demandado que el auto mediante el cual fue admitida la reforma de la demanda tiene fecha veintidós (22) de Marzo de 2.005, y que su defendido fue citado en fecha dieciocho (18) de Mayo de 2.006.
Ahora bien, observa esta Juzgadora, que en efecto, el auto de admisión de la reforma de la demanda está fechado como veintitrés (23), no veintidós (22), como alega la demandada, de Marzo de 2.005, habiendo incurrido este Tribunal un error material al mencionar que fue en el año 2.005, cuando lo correcto es 2.006, error material este que se constata de la nota del Libro Diario llevado por este Tribunal para el veintitrés (23) de Marzo de 2.006.
Siendo así, que la reforma de la demanda fue admitida en fecha veintitrés (23) de Marzo de 2.006, que la parte actora en tiempo hábil, no sólo suministró los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa, sino que también cumplió con su obligación de suministrarle al Alguacil, las expensas necesarias para el traslado, es imperioso para quien aquí decide, que la defensa de perención de la instancia basada en el ordinal 2º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no ha de prosperar en derecho, y así se decide.
Asimismo, la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que en la demanda no se cumple con el ordinal 4º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se determinó con precisión el objeto de la pretensión.
Esta cuestión previa va dirigida a controlar el presupuesto procesal, acto constitutivo de la relación procesal, acto que para que produzca todos los efectos que la Ley le atribuye, debe satisfacer las formas establecidas en los Artículos 340 y 78 del Código de Procedimiento Civil.
Observa esta sentenciadora, luego de una revisión minuciosa de las actas que componen el presente expediente, muy especialmente del escrito contentivo de la reforma de la demanda, que la actora, fundamentó su pretensión, en el presunto derecho que tiene sobre el cincuenta por ciento (50%) de los bienes que conforman la comunidad de gananciales, específicamente, de la pensión de jubilación del Banco Central de Venezuela, de la, presuntamente, disfruta su cónyuge, siendo, que a su decir, a ella le corresponde la mitad. Siendo así, es imperioso para este Tribunal el desechar la cuestión previa opuesta, y así se decide.
Por último, opusieron a la demanda la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, fundamentando la misma en que para que proceda la liquidación de la comunidad conyugal, es necesario la declaratoria previa de la disolución del vínculo conyugal, mediante sentencia definitivamente firme de divorcio, por lo que pretender admitir que prospere la acción interpuesta, carece de fundamento, ya que la misma es contraria a derecho.
Establece el Artículo 158 del Código Civil, lo siguiente:

“El derecho de usufructo o de pensión, forma parte de los bienes propios del cónyuge a quien pertenece; pero las pensiones y frutos correspondientes a los primeros veinte años del matrimonio, corresponden a la comunidad en los cuatro quintos. De los veinte años en adelante todos los frutos y pensiones corresponden a la comunidad.”


Del articulado antes transcrito, se infiere con meridiana claridad, que en efecto, las pensiones o beneficios laborales que puedan corresponder a uno cualquiera de los cónyuges, pertenecen a la comunidad conyugal en la proporción en el mismo especificada.

Asimismo, el Artículo 173, ejusdem, establece:

“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.
También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código.
Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190.”

Quien aquí decide observa, que tanto de los recaudos anexados por la parte actora al libelo de la demanda que el vínculo conyugal existente entre las partes, aún se encuentra vigente y en consecuencia, la comunidad conyugal no se encuentra disuelta, razón por la cual, considera esta Juzgadora, que la demanda iniciadora del presente juicio, no debió ser admitida, prosperando en un todo así, la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida la misma en el ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
En virtud de la anterior declaratoria con lugar de la cuestión previa opuesta, de conformidad con el Artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, se declara desechada la demanda y extinguido el proceso, y así se decide.

- IV -
DISPOSITIVA

En virtud de los argumentos de hecho y de Derecho que anteceden, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide así:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR, la solicitud de perención de la instancia formulado por la parte demandada, de conformidad con el ordinal 2º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Declara SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Declara CON LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, desechada la demanda y extinguido el proceso.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay expresa condenatoria en costas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los trece (13) días del mes de abril de dos mil siete (2.007).- Años 196º de la independencia y 148º de la federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ANA ELISA GONZALEZ.
EL SECRETARIO ACC.,


JOSE LEANDRO MEJIAS.

En esta misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 m.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, según lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO ACC.,


JOSE LEANDRO MEJIAS.

EXP Nº 31.924.
AEG/JLM/dm
Sentencia DECIMO-07-0242