REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, trece (13) de abril del dos mil siete.
196° y 148°
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil
PARTES: JUAN CARLOS UZCATEGUI RODRIGUEZ Y MAGALY ARISMENDI FLORES, venezolanos, mayores de adad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V – 10.187.655 y V- 6.503.490, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: FELIX ALFREDO VEGAS MARTINEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 21.954.
I

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos JUAN CARLOS UZCATEGUI RODRIGUEZ Y MAGALY ARISMENDI FLORES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.187.655 y V- 6.503.490, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio FELIX ALFREDO VEGAS MARTINEZ, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 21.954, identificados en el encabezamiento del presente fallo. Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha trece (13) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital. Establecieron su domicilio conyugal en Petare, Distrito Sucre del Estado. Manifestaron los solicitantes que se encuentran separados de hecho y sin que haya habido reconciliación alguna entre ellos y, sin restablecerse dicha situación hasta la fecha, por desavenencias de caracteres, se encuentran separados y habiéndose producido una ruptura prolongada de más de seis (6) años, es por lo que solicitan de este Juzgado declare su Divorcio, según lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así mismo, declaran que en el tiempo que duró la unión conyugal no procreamos hijos, y en cuanto a los bienes adquiridos fueron asignados en su totalidad a la cónyuge.-
Admitida la solicitud en fecha nueve (09) de enero de dos mil siete (2007), se ordenó la notificación del Ministerio Público.- En fecha dieciocho (18) de enero de dos mil siete, la abogada OTILIA BEATRIZ GALLEGO CAMACHO, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Sexto del Ministerio Público, compareció al Tribunal, manifestando no tener objeción que formular en la solicitud interpuesta por los ciudadanos JUAN CARLOS UZCATEGUI RODRIGUEZ Y MAGALY ARISMENDI, sin embargo solicito se desestime la Liquidación de Bienes de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil, motivo por el cual el Tribunal procede a dictar sentencia en este acto y al efecto observa:
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR CONSIDERA:
Establece el Artículo185-A, del Código Civil lo siguiente:
“...Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho
por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá
solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida
en común…”
Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que en el presente caso, fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, concluye este Juzgador, que la solicitud que encabeza la presente actuación debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE.-
III
Por las razones expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, intentada por los ciudadanos JUAN CARLOS UZCATEGUI RODRIGUEZ Y MAGALY ARISMENDI FLORES, ampliamente identificados en autos, fundamentada en el Artículo 185-A, del Código Civil y en consecuencia DISUELTO por Divorcio, el vínculo conyugal que los une, contraído en fecha trece (13) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994) , ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal hoy en día Distrito Capital, expedida por la misma autoridad en la fecha señalada.-
Por cuanto no procrearon hijos durante la unión matrimonial, y en cuanto a los bienes fueron adjudicados en su totalidad a la cónyuge, el Tribunal nada tiene que decidir al respecto.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia
Notifíquese a la Primera Autoridad de la Parroquia San Juan, del Municipio Libertador del Distrito Capital y al ciudadano Registrador Principal del Distrito Capital.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil siete (2007).- Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


ANA ELISA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO ACC.-


JOSE LEANDRO MEJIAS

En la misma fecha se publicó y se registró la anterior sentencia, siendo las ocho y media de la mañana. Se dejó copia autorizada
EL SECRETARIO ACC.-

Sentencia N°: DECIMO- 07-0236.-
AEG / JLM/ Natalie.-
Exp.: 33.653.-