REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 11 de Abril de 2007.
197° y 147°
I
PARTE DEMANDANTE: FELICE CANNAVA PASSANISI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.496.521.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: OMAR NOTTARO ALFONZO, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 1.450.496 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.920.
PARTE DEMANDADA: FRANFLIN CASTILLO y MAURICIO MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.171.665 y 13.865.495 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tienen apoderado judicial alguno acreditado en autos.-
MOTIVO: DIVORCIO.
Expediente Nº 19.765
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentado ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; sometido a distribución le correspondió el conocimiento a este Tribunal.
Consignados como fueron los recaudos, este Tribunal en fecha seis (06) de junio de 2.003, procedió a admitir la presente demanda, ordenado la citación de la parte demandada, que en fecha trece (13) de agosto de 2.003, la parte actora asistido de abogado, consignó los fotostátos a los fines de que sea librado la compulsa, que por auto dictado en fecha diecinueve (19) de agosto de 2.003, se acordó y se libro compulsa, asimismo se acordó el resguardo da las letras de cambios en la caja fuerte de este Tribunal. Seguidamente el seis (06) de octubre de 2.003, el Alguacil de este Juzgado consignó recibo de citación dirigido al ciudadano Mauricio Márquez, debidamente firmado.-
Mediante diligencia presentada en fecha catorce (14) de noviembre de 2.003, el Alguacil de este Juzgado consignó la compulsa con su orden de comparecencia.-
En esta misma fecha, quien aquí suscribe el presente fallo se avoca al conocimiento de la presente causa.-

II
Ahora bien, nuestro ordenamiento jurídico específicamente en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, consagra la figura de la “Perención de la Instancia”, señalando dicha norma:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Al respecto el Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su texto “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano,” tomo II, expone:
“…La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por acto de partes, sino por inactividad de las partes prolongada durante cierto tiempo…”
Ahora bien, la declaratoria de la perención de la instancia, le está expresamente permitida al Tribunal, aún no habiendo sido solicitada por las partes, y así lo establece el artículo 269 eiusdem: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribual y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”; es decir, que se verifica de pleno derecho, una vez que concurren los supuestos de hecho establecidos en la norma antes parcialmente transcrita
En el caso que nos ocupa se observa que en fecha trece (13) de agosto de 2.003, la parte actora asistido de abogado, consignó los fotostátos, a los fines de librar las compulsas, la cual fue acordada mediante auto dictado en fecha diecinueve (19) de agosto de 2.003, evidenciándose de lo antes narrados que el ultimo acto efectuado por la parte fue el trece (13) de agosto de 2.003, no existiendo ninguna otra actuación por la parte interesada que pueda considerarse como impulso procesal, por lo que quien aquí decide considera que lo procedente en este caso es declarar que se ha verificado la perención de la instancia. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: QUE EN EL PRESENTE CASO SE HA VERIFICADO LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en consecuencia se declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 del eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ( 11 ) días del mes de Abril del año dos mil siete (2.007).- Años 197º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

DRA. ELIZABETH BRETO GONZALEZ

EL SECRETARIO,

JOSE OMAR GONZALEZ.
En esta misma fecha y siendo las 09:45 de la mañana se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO


EBG/JOG/Gabriela
Exp. Nº 19.765