REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, 11 de Abril de 2.007
196° y 147°
Vista la diligencia de la abogada MARIA GODOY, en fecha 28 de marzo de 2007, en la cual solicita sea modificado el error de trascripción en la sentencia de divorcio fundamentada en el articulo 185-A de Código Civil de fecha 16 de marzo de 2.007, este Tribunal a los fines de proveer solicitado observa: De una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el lapso establecido para solicitar la aclaratoria de la sentencia dictada por este Juzgado el mismo se encuentra vencido, y definitivamente firme como a quedado la sentencia de Divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos JAIRO ANTONIO RAMIREZ BARRETO y DULCE MARIA PEREZ IBARRA, supra identificados en autos, este Tribunal procede en este acto a subsanar la omisión cometida, en consecuencia, este Juzgado pasa a dejar constancia de lo siguiente: en el folio nueve a identificarse los solicitantes se omitió parte del nombre de la solicitante siendo correcto DULCE MARIA PEREZ IBARRA al igual que asentar el segundo nombre de la abogada MARIA ANGELICA GODOY. Asimismo en el parágrafo tercero al colocar la fecha en la que diligencio la abogada MARIA ANGELICA GODOY, en fecha 23 de octubre de 2006, en el folio diez párrafo 10 al sentar la fecha de la diligencia como 11 de enero de 2007 lo cual no es correcto, siendo lo correcto 17 de marzo de 2007, asimismo en el folio 11 en el parágrafo tercero en donde dice YUMARYS YSAURA FERRER CEBALLOS Y EFREN JOSE MARTINEZ ROJAS, debe decir JAIRO ANTONIO RAMIREZ BARRETO Y DULCE MARIA PEREZ IBARRA. En el mismo folio último párrafo donde se lee DUL debe decir: DULCE MARIA PEREZ IBARRRA. Y por cuanto nuestra normativa jurídica en el artículo 14 y 252 del Código de Procedimiento Civil vigente; establece:
Artículo 14 El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.
Artículo 252 Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
En acatamiento a dichos artículos se ordena subsanar dichos errores o subsanar las omisiones cometidas, mencionadas anteriormente quedando así subsanado los errores y omisiones cometido en la sentencia antes señalada, y manteniendo con toda su fuerza y vigor el resto del contenido del fallo proferido por este Juzgado. Por consiguiente téngase el presente auto como complemento de la sentencia de divorcio Fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, dictada en fecha 16 de marzo de 2007.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
EL SECRETARIO,
Dra. ELIZABETH BRETO GONZALEZ.
JOSÉ OMAR GONZALEZ.
Exp. N° 23.842
EBG/JOG/or