REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
196° y 147°
Exp. No. 24.074
Definitiva de Familia.

SOLICITANTES:
• JUAN ABDUL MORALES DRAGER, venezolano, de este domicilio, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.442.394.
• CLARETTE MARIA DAVIS de MORALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.280.808.

ABOGADO ASISTENTE:
• JULIO CESAR PACHANO OSIO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.235.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente juicio mediante escrito contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos JUAN ABDUL MORALES DRAGER, venezolano, de este domicilio, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.442.394, y CLARETTE MARIA DAVIS de MORALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.280.808, debidamente asistidos por el ciudadano JULIO CESAR PACHANO OSIO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.235., mediante el cual alegan que contrajeron matrimonio en fecha 01 de julio de 1.971, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que fijaron domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida El Paují, Edificio Valle Verde, Apartamento 10-1, Urbanización Los Naranjos, El Cafetal, Municipio El Hatillo, Estado Miranda. Asimismo alegan que de su unión conyugal procrearon tres (03) hijos, actualmente mayores de edad, de nombres: JUAN ABDUL, JORGE ELIAS y JESUS DANIEL MORALES DAVIS, que no adquirieron bienes objeto de liquidación, y que han permaneciendo separados de hecho desde hace mas de cinco (05) años, es decir, desde el mes de abril de 2001, sin haber ningún tipo de vida en común, no habiendo hasta la presente fecha reconciliación alguna entre ellos, lo que constituye por tal razón causal de Divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común, por lo que solicitaron de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil se declarara el Divorcio.
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 30 de noviembre de 2006, procedió a admitir la solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 20 de diciembre de 2006, el ciudadano RAIMUNDO MENA en su carácter de Alguacil Accidental de este Juzgado consignó Boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público N° 94, la cual fue firmada y sellada en señal de recibida el dia 18 de diciembre de 2006.
Mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2007, la abogada JUANA JIMENEZ DE MOLINA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitió opinión favorable con relación a la presente solicitud.
Por auto de fecha 29 de Enero de 2007, este Tribunal exhortó a los solicitantes a consignar el acta de nacimiento de sus hijos: JUAN ABDUL, JORGE ELIAS y JESUS DANIEL MORALES DAVIS.
Mediante diligencia de fecha 28 de marzo de 2007, el abogado JULIO CESAR PACHANO OSIO, en su carácter de abogado asistente de los solicitantes ciudadanos JUAN ABDUL MORALES DRAGER y CLARETTE MARIA DAVIS de MORALES, consignó acta de nacimientos de los hijos de los solicitantes.
II

Estando en la oportunidad para decidir, el presente procedimiento, este Tribunal observa:

El procedimiento de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A, del Código Civil, es especial, toda vez que para su procedencia se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos a saber:

Primero: La solicitud debe ser hecha personalmente por los interesados y por ante el Juez de Primera Instancia Civil, de la Jurisdicción del último domicilio conyugal, requisito éste que se cumplió en el caso de autos.-

Segundo: Que acrediten el Acta de Matrimonio, a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo, la cual cursa en las actas procésales que conforman el presente expediente.-

Tercero: La declaración de que ha permanecido separados de hecho, por el transcurso de mas de cinco (05) años; fundamento éste en el cual basaron su solicitud de Divorcio.-

Cuarto: Que el Ministerio Público, no objetare la solicitud, siendo que de las actas procésales se puede evidenciar que la Fiscal del Ministerio Público no hizo objeción alguna a la presente Solicitud.

Es así como de un estudio realizado a las actas que conforman la presente solicitud, y conforme a los requisitos de procedencia antes analizados, se observa que se han cumplido con las formalidades exigidas por la norma sustantiva del Artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la referida solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos JUAN ABDUL MORALES DRAGER y CLARETTE MARIA DAVIS de MORALES, antes identificados. Y ASÍ SE DECLARA.-
Conforme a los cuatros supuestos anteriores, se puede verificar claramente la procedencia de la declaratoria de Divorcio 185-A, aquí solicitada, por encontrarse satisfechos los extremos de Ley, es decir, por lo que este Tribunal declarará tal Divorcio en la parte dispositiva del presente fallo.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:
Primero: Se declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentado en el Artículo 185-A, solicitada por los ciudadanos JUAN ABDUL MORALES DRAGER y CLARETTE MARIA DAVIS de MORALES, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.442.394 y V-4.280.808, respectivamente, los cuales contrajeron matrimonio en fecha 01 de julio de 1.971, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, tal y como consta del Acta de Matrimonio que obra en autos.-

Segundo: Liquídese la comunidad conyugal.-
Publíquese y Regístrese.-

Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los ( 11 ) días del mes de Abril del año Dos Mil Siete (2.007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

EL SECRETARIO,
ABG. ELIZABETH BRETO GONZÁLEZ.
JOSÉ OMAR GONZÁLEZ.

En esta misma fecha, siendo las 12:46 p.m., Se registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,

JOSÉ OMAR GONZÁLEZ.
Exp. Nº 24.074
EBG**JOG**alexandra