REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 196º y 147º
Expediente: 24.323

PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano PEDRO JOSUE PIÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.579.089.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADO: TERESA HERRERA RISQUEZ, EDITH HERNANDEZ SANABRIA y SARAIS PIÑA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.668, 616 y 14.426 respectivamente.
PRESUNTO AGRAVIANTE: MERY JOSEFINA GARCIA ANZOLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 7.734.004.
APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: LUIS FRANCISCO AGUSTIN BUTLER, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.150.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
En fecha 13 de febrero de 2007 la apoderada judicial del presunto agraviado consignó los recaudos anexos a la acción de amparo interpuesta, el 21 de febrero de 2007 fue admitida verificándose la notificación de la representación del Ministerio Público el 13 de marzo de 2007 y la de la presunta agraviante el 22 de marzo de 2007, fijándose la oportunidad para la audiencia constitucional para el día 28 de marzo de 2007.
Celebrada la audiencia constitucional oral y pública asistieron a la misma las apoderadas judiciales del presunto agraviado, la presunta agraviante y su apoderado judicial y la Fiscal 89º del Ministerio Público Dra. Mónica Márquez Delgado.

II
ALEGATOS DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS
El presunto agraviado manifiesta que es legitimo propietario de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 9-G situado en el piso 9, del edificio Stoljak, ubicado en la calle este 7 entre las esquinas de Esperanza a Crucecita, jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital y que ello consta en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que con posterioridad a dicha adquisición inicio una relación concubinaria con la ciudadana Mery Josefina García Anzola la cual culmino definitivamente en el año 2001. A los fines de dar por terminada dicha relación se presento una demanda por liquidación de comunidad concubinaria en fecha 19 de julio de 2002, correspondiéndole al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictando sentencia el 31 de mayo de 2005 declarando sin lugar la demandada, posteriormente conoció en apelación el Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial declarando parcialmente con lugar la demanda y ordenó la liquidación de los bienes muebles adquiridos durante la vigencia de la comunidad dejando expresamente excluido de la partición y liquidación el bien inmueble antes identificado.
Que la ciudadana Mery Josefina García Anzola detenta el uso del inmueble sin derecho ni titulo legitimo alguno privándolo de su derecho al goce, uso y disfrute del inmueble; que la referida ciudadana se niega a desocupar y entregar el inmueble, no obstante no formar éste parte de la comunidad concubinaria, lo que considera violenta su derecho de propiedad quebrantando el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que debido a esta situación se vio obligado a vivir en casa de su madre donde actualmente reside ubicada en San Antonio de los Altos debiendo cubrir diariamente los gastos de traslado para acudir al Banco Central de Venezuela donde presta sus servicios, que se ve imposibilitado de efectuar una nueva adquisición de un inmueble no solo por no contar con los recursos para ello sino por el hecho de haber adquirido el inmueble mediante crédito hipotecario otorgado por la Institución en la cual presta sus servicios a través de un crédito que aun continua pagando para la fecha y sometido a las condiciones establecidas por dicha Institución, que en el documento de adquisición se evidencia que se obligó a no cambiar el destino del inmueble cuya finalidad era la de servir de vivienda principal para su propio uso y el de sus familiares calificados reservándose la Institución el derecho de modificar la tasa de interés acordada para el pago del crédito en caso de incumplimiento de la obligación.
Que todo ello se ha trasladado en un incremento de sus gastos y en consecuencia en una merma en sus ingresos traducido en daños a su patrimonio.
Que él es el único propietario del inmueble ya descrito, que dicho derecho de propiedad está definitivamente declarado en un juicio en el cual se cumplieron todas y cada una de las etapas con sujeción al debido proceso por lo que su situación jurídica es la de propietario que no es objeto de discusión al haber sido debatida suficiente y totalmente en un juicio ordinario mediante sentencia de fecha 29 de septiembre de 2006 emanada del Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Que la existencia de otros medios procesales distintos al amparo con lo que podría contar para ventilar su pretensión no son viables debido a las etapas que conforman el mismo de ineludible cumplimiento que podrían impedir o mejor hacer cesar la flagrante violación que de su derecho de propiedad ha venido siendo objeto.
Solicitando sea declarado con lugar la acción de amparo constitucional ordenándose la restitución de la situación jurídica infringida y en consecuencia la entrega real y efectiva del bien inmueble ya identificado.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Por su parte la Dra. Mónica Márquez Delgado, en su carácter de representante del Ministerio Público al emitir su opinión manifestó que la parte presuntamente agraviada solicita la protección de su derecho constitucional consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela inherente al derecho de propiedad.
Que en el caso en particular encuentra el Ministerio Público que resulta controvertido el derecho de propiedad del inmueble ya descrito, por lo que puntualiza que si bien es cierto que de los autos se evidenciaban de alguna forma la ocurrencia de vías de hecho, no es menos cierto que la acción extraordinaria de amparo no es la vía idónea para los hechos como hechos los narrados en la solicitud de amparo, ya que el ordenamiento civil prevé una elaborada estructura sustantiva y procedimental, lógica y racionalmente desarrollada por nuestra legislación, que establecen vías especificas que permiten obtener la tutela de sus derechos subjetivos.
Que el accionante en amparo acudió a la presente vía de amparo sin cumplir con el requisito instaurado por el máximo Tribunal de Justicia, ya que del escrito libelar se extrae que el presunto agraviado se limito a alegar de manera muy genérica que las vías procesales previstas para reestablecer lo aquí planteado resultan inidoneas y no garantizaban la tutela judicial efectiva, tampoco señalo cual era esa vía ordinaria y la desproporción por la cual no acudía a ella, por lo cual considera que el amparo debe desestimarse.
Que la vía idónea para ventilar el presente proceso es la acción mero declarativa de propiedad, la cual persigue eliminar la falta de certeza en torno a la existencia o modalidad de una relación jurídica.
Que la situación denunciada en el presente amparo constitucional es absolutamente incompatible con la naturaleza de la acción intentada, por lo que considera que la misma debe ser declarada inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tal y como lo ha venido estableciendo reiteradamente el Tribunal Supremo de Justicia, la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.
En este orden de ideas, conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses y, a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.
Dentro de este marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 27 del Texto Constitucional como una garantía constitucional específica, por tanto no subsidiaria, tampoco extraordinaria, sino discrecionalidad constitucional determinada por el problema para el que se exige tutela constitucional.
Con respecto a la admisibilidad de acción de amparo constitucional se ha venido pronunciando la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia, en sentencia Nº 57 de fecha 26 de enero de 2001 con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, de la siguiente manera:
“…En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia…”

Ha sido reiterada y pacifica la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal en lo que respecta a los efectos de la acción de amparo constitucional y a tal efecto ha establecido:
“...Ahora bien, advierte la Sala, que ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a que los efectos del amparo constitucional son siempre restablecedores y nunca constitutivos; entendiendo que el efecto restablecedor significa poner una cosa en el estado original, por lo que sólo puede pretender el quejoso que se le coloque en la situación que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada ante el juez...” (Sentencia No 02730 del 20 de noviembre de 2001 Sala Político Administrativa con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa).

En el presente caso los presuntos agraviados pretende a través de una acción de amparo constitucional “...la restitución de la situación jurídica infringida, señala ut supra y, en consecuencia, la entrega real y efectiva del bien inmueble, plenamente identificado al inicio del presente escrito por parte de la ciudadana MERY JOSEFINA GARCIA ANZOLA, inicialmente identificada, a mi mandante PEDRO JOSUE PIÑA A...”; por lo que la parte presuntamente agraviada no busca a través de la vía del amparo un efecto restablecedor sino uno constitutivo como lo es que se le restituya la posesión sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 9-G situado en el piso 9, del edificio Stoljak, ubicado en la calle este 7 entre las esquinas de Esperanza a Crucecita, jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital lo cual deslegitima la naturaleza intrínseca de la acción de amparo constitucional.
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el artículo 6 establece las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo entre las cuales se encuentra la tipificada en el ordinal 5º que dispone:
“No se admitirá la acción de amparo: (...) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...”

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha desarrollado dicha causal de inadmisibilidad señalando:
“...Así, en sentencia 1496/2001 (caso: Gloria América Rangel Ramos), la Sala estableció las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de amparo constitucional, ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa. A tal efecto, resolvió:
“...la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procésales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procésales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procésales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado

Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso”.
En el caso que nos ocupa, ciertamente existe una vía procesal idónea para resolver la pretensión del presunto agraviado dirigida a que se les restituya en el uso, goce y disposición de manera exclusiva del inmueble antes descrito, tal como lo es la acción reivindicatoria, tal y como lo dispone el artículo 548 del Código Civil “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.”
En razón de lo anterior, este Juzgado estima que, la acción reivindicatoria prevista en el artículo 548 del Código Civil, constituía la vía idónea para hacer valer los derechos del accionante y no la presente acción de amparo constitucional.
Con fundamento en las consideraciones expuestas, concluye este Juzgado que, dada la existencia de un medio judicial idóneo para el logro de los fines que, a través de la acción de amparo constitucional, se pretende alcanzar, y ante la ausencia de razones que justifiquen el ejercicio de esta última, se estima que la presente acción está incursa en la causal de inadmisibilidad, prevista en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivo por el cual, este Tribunal debe declararla inadmisible. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por las abogados TERESA HERRERA RISQUEZ, EDITH HERNANDEZ SANABRIA y SARAIS PIÑA en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano PEDRO JOSUE PIÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.579.089 contra la ciudadana MERY JOSEFINA GARCIA ANZOLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 7.734.004 representada por su apoderado judicial abogado LUIS FRANCISCO AGUSTIN BUTLER.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de abril de 2007.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ELIZABETH BRETO GONZALEZ.

EL SECRETARIO

JOSE OMAR GONZALEZ.

En esta misma fecha once (11) de abril de 2007, y siendo las 1:30 de la tarde se publico y registro la anterior decisión.
EL SECRETARIO,