REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDÈCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, diecisiete (17) de abril de dos mil siete (2007).-
196º y 147º
Este Tribunal de la revisión de las actas que conforman el presente expediente observa: En fecha 13 de febrero de 2007 se dejo constancia de haberse dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, siendo que desde esa fecha exclusive comenzó a transcurrir el lapso para la evacuación de las pruebas promovidas, sin embargo este Tribunal no evacuo las pruebas promovidas por las partes, en razón de ello y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y a los fines de una sana administración de justicia, en conformidad con los establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la norma contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, considera imprescindible reponer la causa al estado en que comience a transcurrir el lapso de treinta (30) días de despacho para la evacuación de las pruebas. Así se decide.
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y en resguardo al derecho de defensa, del debido proceso y la igualdad de las partes, principios éstos procésales que deben ser norte y guía de cada proceso jurisdiccional y que son de Rango Constitucional: REPONE la causa al estado en que comience a transcurrir el lapso de treinta (30) días de despacho para la evacuación de las pruebas. Así se decide.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL.

ELIZABETH BRETO GONZALEZ.

EL SECRETARIO.

JOSE OMAR GONZALEZ.

Exp. Nº 18.047