REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 17 de abril de 2007
196º y 147º
De una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el lapso establecido para salvar los errores de copia transcritos en la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 22 de enero de 2007 y por cuanto el mismo se encuentra vencido; y como quiera el Juez es el director del proceso y amen de que los lapsos procésales precluyeron, este Tribunal en aras de salvaguardar el derecho de las partes y al debido proceso, y como quiera que la presente decisión tiene que ser registrada a los fines de la ejecución respectiva, se acuerda subsanar los errores cometidos en dicha sentencia, en consecuencia y por cuanto el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite algunas de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”, es por lo que este Tribunal a fin de subsanar los errores cometidos en la sentencia supra indicada, pasa a dejar expresa constancia de lo siguiente: en donde se lee: “…mediante la cual alegan que contrajeron matrimonio en fecha 04 de marzo del año 1983, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia del acta de matrimonio anotada bajo el Nro. 128; de esta unión matrimonial procrearon una hija que lleva por nombre ZULEYDIS YURIMAR, quien en la actualidad es mayor de edad…”, debe leerse: “…mediante la cual alegan que contrajeron matrimonio en fecha 02 de febrero del año 2001, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia del acta de matrimonio anotada bajo el Nro. 08; de esta unión matrimonial no procrearon hijos…”, quedando así subsanados los errores de copia cometidos en la sentencia dictada en fecha 22 de enero de 2007, por lo que la sentencia supra indicada sigue manteniendo toda su fuerza y vigor el resto del contenido de la sentencia antes aludida. Por consiguiente téngase el presente auto como complemento de la sentencia proferida por este Juzgado en fecha 22 de enero de 2007. Por lo que se acuerda oficiar a las autoridades competentes, anexando a los referidos oficios, copias certificadas de la sentencia y de su complemento, una vez transcurrido el lapso establecido en la Ley. Cúmplase.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
EL SECRETARIO,
DRA. ELIZABETH BRETO GONZALEZ.
JOSÉ OMAR GONZALEZ.

EBG/JOG/sol**
Exp. Nº 23.963.