REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas 17 de Abril de 2007.
197º y 147º

SE ABRE EL PRESENTE CUADERNO DE MEDIDAS: A los fines de proveer sobre las medidas solicitadas en el libelo de la demanda y ratificadas mediante diligencia por el abogado en ejercicio RAFAEL ALBERTO LATORRE CACERES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.028, quien actúa en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadano JOSE RAMON MARCANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 4.512.846, mediante las cuales solicitan las siguientes medidas: medida de prohibición de enajenar y gravar y medida de secuestro, este Tribunal a los fines de proveer observa: De una revisión de las actas que integran el presente expediente se evidencia que el apoderado actor, no trajo a los autos ningún elemento de convicción que demostrara a esta juzgadora los hechos narrados en su escrito, al respecto este Tribunal observa que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece expresamente el propósito de las medidas cautelares, dispone expresamente la ley adjetiva que se decretará solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y cuando se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fomus bonis iuris), al decir nuestra ley que la presunción debe ser grave, quiso, sin duda, referirse a la presumtio violenta, que es un indicio calificado, el cual hace muy verosímil el hecho que trata de deducir o inducir, la ley ha querido, pues, que entre el hecho que se trata de demostrar o deducir y el demostrado exista, un enlace preciso y directo, y por cuanto de los recaudos que cursan en autos a juicio de este Tribunal no se encuentra lleno el extremo del fomus bonis iuris, en consecuencia se NIEGA las medidas solicitadas por cuanto no llena los requisitos exigidos por la ley Y así se decide.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
EL SECRETARIO.,
ABG. ELIZABETH BRETO GONZALEZ.-
JOSE OMAR GONZALEZ.-


EBG/JOG/RB.
Exp. 24.178.-