REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
196° y 147°
Exp. No. 24.213
Definitiva de Familia.

SOLICITANTES:
• LUIS ELADIO CACIQUE, venezolano, de este domicilio, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.626.758.
• FANNY CASILDA MACUALO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.476.203.

ABOGADO ASISTENTE:
• YASMIN CORDOBA BARRIOS, abogada en ejercicio, inscrita en el Colegio de Abogados con el N° 19.623 y en el I.P.S.A bajo el Nro. 32.804.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente juicio mediante escrito contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos LUIS ELADIO CACIQUE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.626.758, y FANNY CASILDA MACUALO, venezolana, de este domicilio, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.476.203, debidamente asistidos por la ciudadana YASMIN CORDOBA BARRIOS, abogada en ejercicio, inscrita en el Colegio de Abogados con el N° 19.623 y en el I.P.S.A bajo el Nro. 32.804, mediante el cual alegan que contrajeron matrimonio en fecha 30 de enero de 1974, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Libertador del Distrito Capital, y que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio Isaías Medina Angarita, Sector Las Torres, callejón Los Alegres N° 43, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital. Asimismo alegan que durante su unión conyugal procrearon dos (02) hijas, actualmente mayores de edad, de nombres: WENDY NOHEMI y AMBAR JOSEFINA, y que han permaneciendo separados de hecho desde hace mas de cinco (05) años, es decir, desde el mes de febrero de 2000, sin haber ningún tipo de vida en común, no habiendo hasta la presente fecha reconciliación alguna entre ellos, lo que constituye por tal razón causal de Divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común, por lo que solicitaron de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil se declarara el Divorcio.
Mediante diligencia de fecha 20 de diciembre de 2006, suscrita por los ciudadanos LUIS ELADIO CACIQUE y FANNY CASILDA MACUALO, asistidos por la ciudadana YASMIN CORDOBA BARRIOS, todos antes identificados, consignaron original de su Acta de Matrimonio y original del Acta de Nacimiento de sus hijas. De igual manera se indico y subsanó error cometido en las fechas de nacimiento de sus hijas, al asentarlo en el escrito de solicitud.
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 11 de enero de 2007, procedió a admitir la solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 16 de febrero de 2007, el ciudadano JAVIER ROJAS MORALES en su carácter de Alguacil Titular de este Juzgado consignó Boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público N° 108, la cual fue firmada y sellada en señal de recibida el dia 14 de febrero de 2007.
Mediante diligencia de fecha 22 de febrero de 2007, la abogada ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, en su carácter de Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitió opinión favorable con relación a la presente solicitud.


II

Estando en la oportunidad para decidir, el presente procedimiento, este Tribunal observa:

El procedimiento de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A, del Código Civil, es especial, toda vez que para su procedencia se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos a saber:

Primero: La solicitud debe ser hecha personalmente por los interesados y por ante el Juez de Primera Instancia Civil, de la Jurisdicción del último domicilio conyugal, requisito éste que se cumplió en el caso de autos.-

Segundo: Que acrediten el Acta de Matrimonio, a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo, la cual cursa en las actas procésales que conforman el presente expediente.-

Tercero: La declaración de que ha permanecido separados de hecho, por el transcurso de mas de cinco (05) años; fundamento éste en el cual basaron su solicitud de Divorcio.-

Cuarto: Que el Ministerio Público, no objetare la solicitud, siendo que de las actas procésales se puede evidenciar que la Fiscal del Ministerio Público no hizo objeción alguna a la presente Solicitud.

Es así como de un estudio realizado a las actas que conforman la presente solicitud, y conforme a los requisitos de procedencia antes analizados, se observa que se han cumplido con las formalidades exigidas por la norma sustantiva del Artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la referida solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos LUIS ELADIO CACIQUE y FANNY CASILDA MACUALO, antes identificados. Y ASÍ SE DECLARA.-
Conforme a los cuatros supuestos anteriores, se puede verificar claramente la procedencia de la declaratoria de Divorcio 185-A, aquí solicitada, por encontrarse satisfechos los extremos de Ley, es decir, por lo que este Tribunal declarará tal Divorcio en la parte dispositiva del presente fallo.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:
Primero: Se declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentado en el Artículo 185-A, solicitada por los ciudadanos LUIS ELADIO CACIQUE y FANNY CASILDA MACUALO, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.626.758 y V-2.476.203, respectivamente, los cuales contrajeron matrimonio en fecha 30 de enero de 1974, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Libertador del Distrito Capital, tal y como consta del Acta de Matrimonio que obra en autos.-

Segundo: Liquídese la comunidad conyugal.-
Publíquese y Regístrese.-

Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los ( 17 ) días del mes de
abril del año Dos Mil Siete (2.007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

EL SECRETARIO,
ABG. ELIZABETH BRETO GONZÁLEZ.
JOSÉ OMAR GONZÁLEZ.

En esta misma fecha, siendo las 14:33 p.m., Se registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,

JOSÉ OMAR GONZÁLEZ.
Exp. Nº 24.213
EBG**JOG**alexandra.