REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 17 de Abril de 2.007
Años: 197º y 147º
I
PARTE DEMANDANTE: JORGE WLADIMIR IRAUSQUIN, JESÚS PAZ, LIGIA VIVAS, MIGUEL MALDONADO, CARMEN ASCANIO y DORIS MORALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V. 6.142.158, V.-7.764.156, V.-6.826.336, V.-3.626.839, V.-2.136.481 y V.-3.890.555 respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO ALEJANDRO DUARTE LLOVERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 13.183.949, abogados en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.519 respectivamente.-.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, C.A. (VENEVISIÓN), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 7 de Julio de 1960, bajo el Nº 43, Tomo 21-A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tienen apoderado judicial alguno acreditado en autos.-
MOTIVO: DAÑO MORAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentado en fecha catorce (14) de febrero de 2.007, por ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; sometido a distribución le correspondió el conocimiento a este Tribunal.
Por auto dictado en fecha ocho (8) de marzo de 2.007, se le dio entrada al presente expediente proveniente del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, se ordenó admitir la presente demanda por auto separado, tal como lo ordeno la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de diciembre de 2.006. Seguidamente en esa misma fecha, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN C.A., (VENEVISIÓN).-
II
Este Tribunal al respecto observa: Nuestro ordenamiento jurídico específicamente en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, consagra la figura de la “Perención de la Instancia”, señalando dicha norma:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…omissis…) 1º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”

Al respecto el Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su texto “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano,” tomo II, expone:
“…La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por acto de partes, sino por inactividad de las partes prolongada durante cierto tiempo…”

Ahora bien, la declaratoria de la perención de la instancia, le está expresamente permitida al Tribunal, aún no habiendo sido solicitada por las partes, y así lo establece el artículo 269 eiusdem: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribual y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”; es decir, que se verifica de pleno derecho, una vez que concurren los supuestos de hecho establecidos en la norma antes parcialmente transcrita.
Con respecto al tema que nos ocupa la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el seis (6) de julio de 2004 con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez en el juicio seguido por J.R. Barco contra Seguros Caracas Liberty Mutual, apunto:
“…A provisto de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos (…omissis…) esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta…” (Subrayado del Tribunal).

Siendo que la decisión antes parcialmente transcrita la acoge este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y la aplica al presente caso, observándose que la demanda fue admitida el ocho (08) de marzo de 2.007 ordenando la citación de la parte demandada; sin embargo de todo lo antes narrado se evidencia que la parte demandante dentro del plazo inexorable de treinta (30) días continuos a partir de la admisión de la demanda no cumplió con su con su obligación de presentar diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la demandada.
Por lo que al no haber cumplido con dichas cargas la parte actora ello trae como consecuencia que sea procedente declarar que se ha verificado la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código Adjetivo Civil. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: QUE EN EL PRESENTE CASO SE HA VERIFICADO LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en consecuencia se declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA y PERIMIDO EL PROCESO.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado en conformidad con el artículo 248 del eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Juzgado Undécimo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ( 17 ) días del mes de abril del año dos mil siete (2007).- Años 197º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ELIZABETH BRETO GONZALEZ,
EL SECRETARIO,

JOSE OMAR GONZALEZ.
En esta misma fecha y siendo las 10:04 de la mañana se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

JOSE OMAR GONZALEZ.

Exp. Nº 24.336
EBG/JOG/Gabriela.