REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 196º y 147º
Expediente: 23.937
PRESUNTOS AGRAVIADOS: Ciudadanos LEONOR FLOREZ y RAMON ANTONIO ROJAS SEPULVEDA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos 15.837.754 y E-81.679.875 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS: RAFAEL ALBERTO LATORRE CACERES, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.028.
PRESUNTOS AGRAVIANTES: CARMEN ARVELO AFONSO DE GONZALEZ y LAZARO GONZALEZ RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos E-294.087 y E-761.044 respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
En fecha dieciocho (18) de octubre de 2006 el apoderado judicial de los presuntos agraviados consignó los recaudos anexos a la acción de amparo interpuesta, el veintitrés (23) de octubre de 2006 fue admitido verificándose la notificación de la representación del Ministerio Público el veintitrés (23) de noviembre de 2006, la de los presuntos agraviantes el quince (15) de marzo de 2007 y fijándose la oportunidad para la audiencia constitucional en fecha veintidós (22) de marzo de 2007.
Celebrada la audiencia constitucional oral y pública asistieron a la misma el apoderado judicial de los presuntos agraviados, la ciudadana Leonor Florez (presunta agraviada) y la Fiscal 85º del Ministerio Público Dra. Elizabeth Suárez Rivas.
II
ALEGATOS DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS
Los presuntos agraviados manifiestan que el veintiséis (26) de julio de 2006 aproximadamente a las 9:00 de la mañana hizo presencia en la parte alta del inmueble que tienen arrendado constituido por la planta baja de la casa Nº 7 ubicada en la calle Nueva de Agua Salud, sector El Manicomio, Parroquia Sucre, Caracas, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial con el objeto de practicar medida de entregar material decretada y ordenada por el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con motivo de la demanda que por Desalojo incoaran los ciudadanos Lázaro González Rodríguez y Carmen Arbelo Afonso contra el ciudadano Raúl Omar Hernández Porra.
Que en la oportunidad en que se retiro el Tribunal ya que había terminado de practicar la medida la ciudadana Carmen Arbelo Afonso le solicito al Juzgado que también los desalojaran a ellos, a pesar de haber manifestado que la planta baja se la habían arrendado a él y a su concubina que se encontraban al día con el pago del alquiler, pero que sin embargo el Tribunal prosiguió con el pedimento de Carmen Arbelo Afonso, persona ésta que tiene conocimiento cierto de esa circunstancia por ser la arrendadora según documento autenticado, que se le exhibió al Tribunal en el acto los recibos de consignaciones respectivos y que los mismos fueron desconocido por el Juzgado Ejecutor debido a la insistencia de Carmen Arbelo Afonso.
Que desde el año 1981 comenzaron a ocupar la primera planta o planta baja del inmueble distinguido con el Nº 7 mediante contrato verbal con la ciudadana Inés de González quien ocupaba la parte de arriba estipulándose un canon de arrendamiento de Novecientos bolívares (Bs. 900,00), que a mediados de 1994 las ciudadanas Inés González y la propietaria Carmen Arbelo Alfonso aumentaron el canon de arrendamiento a Siete mil bolívares (Bs. 7.000,00) que deberían ser depositados en su cuenta personal en el Banco Mercantil Nº 8095004227.
Que posteriormente el 1º de febrero de 1995 formalizó la relación arrendaticia suscribiendo con la propietaria ciudadana Carmen Arbelo un contrato de arrendamiento autenticado bajo el Nº 86, Tomo 12 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública Décima Cuarta de Caracas, que han venido pagando puntualmente hasta el mes de junio de 2006 el canon de arrendamiento.
Que la demanda incoada en septiembre de 2001 por los ciudadanos Leonor Florez y Ramón Antonio Rojas Sepúlveda se dirigió contra el ciudadano Raúl Omar Hernández Porra basada en el supuesto incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento de un pretendido contrato verbal que tuvo por objeto la parte superior de la casa Nº 7 que ocupo en principio la ciudadana Inés de González por lo que la parte inferior o planta baja de la misma les fue alquilada, pero que fue aprovechada la oportunidad de la práctica de la medida de entrega material en contra de Raúl Omar Hernández Porra para desalojarlos a ellos también sin haber sido nunca citados teniendo conocimiento que mantenían y mantienen vigente una relación arrendaticia distinta a la sostenida con el demandado.
Que de forma inconstitucional, ilegal, arbitraria e intempestiva recurriendo a la ayuda del órgano jurisdiccional fueron desalojados tanto ellos como su hija Johanna del Pilar Rojas Flores y la menor hija de ésta Joandra de ocho (8) años de edad junto con sus pertenencias, que fueron producto de una conducta dolosa e ilícita desplegada por Carmen Arbelo Afonso y su cónyuge, que tal conducta se subsume en la violación a las garantías del derecho a ser oídos y a defenderse contra las conductas arbitrarias de terceros que vulneren el derecho a la defensa y el derecho de posesión.
Manifestando que se violentaron los artículos 22, 26, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por lo que solicitaron se ordene la restitución de la posesión que como arrendatarios venían ejerciendo sobre el inmueble constituido por la planta baja de la casa Nº 7, ubicada en la calle Nueva de Agua Salud, sector El Manicomio, Parroquia Sucre, Caracas.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Por su parte la Dra. Elizabeth Suárez Rivas en su carácter de representante del Ministerio Público al emitir su opinión manifestó que la medida de entrega material atacada por los presuntos agraviados fue decretada por el Juzgado Décimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial en el juicio que por Desalojo incoaran Carmen Arvelo Afonso de González y Lázaro González Rodríguez contra el ciudadano Raúl Omar Hernández Porra en virtud de la sentencia dictada el 25 de marzo de 2002 la cual fue confirmada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 25 de mayo de 2005, por lo que considera que la presente acción de amparo debió ejercerse contra las referidas decisiones y no contra los ciudadanos Carmen Arvelo Afonso de González y Lázaro González Rodríguez.
Que la acción de amparo constitucional es inadmisible de conformidad con los ordinales 2º y 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que los accionantes pretenden se les restituya en la posesión del inmueble que venían ocupando, lo cual solo seria posible anulando las decisiones ya citadas, por lo que estima que no son atribuibles a los presuntos agraviantes Carmen Arvelo Afonso de González y Lázaro González Rodríguez las actuaciones denunciadas como lesivas.
Que la situación denunciada tiene el remedio procesal ordinario de la oposición, el cual no consta en las actas haya sido oportunamente ejercido y que los presuntos agraviados disponían de un medio procesal, breve, idóneo y eficaz para que se restablezca su situación jurídica infringida que no es la acción de amparo; solicitando sea declarada inadmisible.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tal y como lo ha venido estableciendo reiteradamente el Tribunal Supremo de Justicia, la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.
En este orden de ideas, conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses y, a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.
Dentro de este marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 27 del Texto Constitucional como una garantía constitucional específica, por tanto no subsidiaria, tampoco extraordinaria, sino discrecionalidad constitucional determinada por el problema para el que se exige tutela constitucional.
Con respecto a la admisibilidad de acción de amparo constitucional se ha venido pronunciando la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia, en sentencia Nº 57 de fecha 26 de enero de 2001 con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, de la siguiente manera:
“…En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia…”
Ha sido reiterada y pacifica la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal en lo que respecta a los efectos de la acción de amparo constitucional y a tal efecto ha establecido:
“...Ahora bien, advierte la Sala, que ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a que los efectos del amparo constitucional son siempre restablecedores y nunca constitutivos; entendiendo que el efecto restablecedor significa poner una cosa en el estado original, por lo que sólo puede pretender el quejoso que se le coloque en la situación que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada ante el juez...” (Sentencia No 02730 del 20 de noviembre de 2001 Sala Político Administrativa con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa).
En el presente caso los presuntos agraviados pretende a través de una acción de amparo constitucional “...se ordene la restitución de la posesión que como arrendatarios venían ejerciendo mis representados sobre el inmueble constituido por la planta baja de la casa Nº 7, ubicada en la calle Nueva de Agua Salud, sector Manicomio, Parroquia Sucre de esta ciudad de Caracas ...”; por lo que la parte presuntamente agraviada no busca a través de la vía del amparo un efecto restablecedor sino uno constitutivo como lo es que se le restituya la posesión sobre el inmueble constituido por la planta baja de la casa Nº 7, ubicada en la calle Nueva de Agua Salud, sector Manicomio, Parroquia Sucre lo cual deslegitima la naturaleza intrínseca de la acción de amparo constitucional.
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el artículo 6 establece las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo entre las cuales se encuentra la tipificada en el ordinal 5º que dispone:
“No se admitirá la acción de amparo: (...) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...”
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha desarrollado dicha causal de inadmisibilidad señalando:
“...Así, en sentencia 1496/2001 (caso: Gloria América Rangel Ramos), la Sala estableció las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de amparo constitucional, ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa. A tal efecto, resolvió:
“...la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procésales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procésales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procésales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso”.
En el caso que nos ocupa, ciertamente existe una vía procesal idónea para resolver la pretensión de los presuntos agraviados dirigida a que se les restituya en la posesión del inmueble antes descrito, y así lo ha establecido la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia, siendo una de las sentencias mas reciente la dictada en fecha 11 de mayo de 2006 por la Sala Constitucional con ponencia del magistrado Dr. Marco Tulio Dugarte Padrón en el expediente 06-041, estableció con carácter vinculante lo siguiente:
“…Al respecto, esta Sala en sentencia N° 1212 del 19 de octubre de 2000, (caso: Ramón Toro León y Cruz de los Santos Lares), ratificada luego mediante decisión N° 2709/2005 caso: Úrsula Enriqueta Trujillo de Armas, en interpretación del alcance del derecho a la defensa y al debido proceso, reconoció que un tercero puede oponerse a la ejecución de una entrega forzosa, en los siguientes términos: “Establecido lo anterior, la Sala observa que, al contrario de lo previsto para el ejecutado, el Código de Procedimiento Civil protege a los terceros que pueden ser víctimas de la ejecución en un proceso donde ellos no fueron partes. No se trata de detentadores de los bienes en nombre del ejecutado, como lo serían los mandatarios, empleados u otras personas sin ningún derecho sobre el bien, sino de aquellos que debido al embargo, o a la entrega forzosa, verían menoscabados sus derechos de gozar, o usar el bien, o de ejercer sobre él algún derecho de retención.
Por ello, el Código de Procedimiento Civil permite al propietario del bien embargado, preventiva o ejecutivamente (artículos 370, ordinal 2 y 546), oponerse al embargo; e igualmente tal oposición se la consagra el artículo 546, al poseedor precario a nombre del ejecutado, o a aquél que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, y así se ratifique el embargo, expresa la norma que se respetará el derecho del tercero. Este derecho –conforme al citado artículo 546- debe serle respetado aun en caso de remate, lo que significa que ni el embargo ejecutivo, ni la entrega del bien en los casos de los artículos 528, 530 y 572 del Código de Procedimiento Civil, conlleva a la desocupación del inmueble por parte del tercero que interponga una oposición.
La oposición del tercero prevista en el Código de Procedimiento Civil (artículo 546), es al embargo, pero siendo tal figura una manifestación del derecho de defensa, ella tiene que ser aplicable a la entrega forzosa, distinta al embargo. De allí, que a esta Sala asombra, la ilegal práctica forense denominada por ella entrega material libre de cosas y personas, ya que además de no existir tal figura en la ley, ella –de aplicarse- no podría perjudicar los derechos de los terceros, tenidos en cuenta, no sólo para fundar la oposición a las medidas, sino para desvirtuar en la fase ejecutiva los acuerdos entre partes que les puedan ser perjudiciales, como son los derechos prevenidos en los artículos 554 y 562 eiusdem.
El respeto a los derechos del tercero, mientras no se diluciden, evita sean desocupados de los inmuebles a ejecutarse estas medidas, y obliga al ejecutante o al adjudicatario en remate, según los casos, como causahabiente de los derechos de propiedad y posesión sobre el bien, así como de los derechos principales, accesorios, derivados que sobre la cosa tenía el ejecutado, a hacerlos valer contra el ocupante del inmueble en juicio aparte, donde éste haga valer sus derechos para la desocupación.
Luego, la sentencia en contra del tercer opositor con motivo de la oposición del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, lo que permite es que se siga la ejecución sobre el bien al cual se le ratificó el embargo, pero sus efectos no van más allá, ya que la oposición al embargo sólo versa sobre si se mantiene o no la medida sobre el bien, y hasta allí llega la declaración judicial, mas no sobre los derechos de los terceros, que deberán ser dilucidados aparte, bien porque éstos acudan a la vía de la tercería (artículos 370, ordinal 1º y 546 eiusdem), o bien por el ejecutante o al adjudicatario del bien en remate, hagan valer los derechos del propietario o poseedor, en juicio aparte, contra el tercero ocupante.
(omissis)
Por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, no quiere la Sala dejar de advertir, que los terceros con algún derecho sobre el inmueble, que puedan hacer valer, son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien.”
En razón de lo anterior, este Juzgado estima que, la oposición prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, constituía la vía idónea para hacer valer los derechos e intereses de los accionantes contra la medida de entrega material practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y decretada por el Tribunal Décimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Con fundamento en las consideraciones expuestas, concluye este Juzgado que, dada la existencia de un medio judicial idóneo para el logro de los fines que, a través de la acción de amparo constitucional, se pretende alcanzar, y ante la ausencia de razones que justifiquen el ejercicio de esta última, se estima que la presente acción está incursa en la causal de inadmisibilidad, prevista en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivo por el cual, en concordancia plena con los fallos parcialmente transcritos supra, este Tribunal debe declararla inadmisible. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Rafael Alberto Latorre Caceres, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Leonor Florez y Ramón Antonio Rojas Sepúlveda, antes identificados contra los ciudadanos Carmen Arvelo Afonso de González y Lázaro González Rodríguez.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (2) días del mes de abril de 2007.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ELIZABETH BRETO GONZALEZ.
EL SECRETARIO
JOSE OMAR GONZALEZ.
En esta misma fecha dos (2) de abril de 2007, y siendo las 10:30 de la mañana se publico y registro la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
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