REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, ( 20 ), de abril de dos mil siete (2007).-
197º y 147º
PARTE DEMANDANTE: CARMEN ROJAS MARQUEZ y LUIS JOSE GUEVARA GONZALEZ, quienes son abogados, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos. 9.197.158 y 12.624.647, e inscritos en los inpreabogado bajo los Nos. 83.300 y 84.953.
PARTE DEMANDADA: la sociedad mercantil ALMOHADAS CANNON C.A., compañía anonima de este domicilio, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado miranda el 10 de febrero de 1978, bajo el No. 52, tomo 14-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DE DEMANDADA: JOSE FRANCISCO SANCHEZ y MARIA TERESA RUGELES DE SANCHEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.816 y 13.417.-
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS.-
EXPEDIENTE No. 20.765.-
Vista la transacción judicial celebrada en fecha 22 de marzo de 2007, suscrita por los ciudadanos CARMEN ROJAS MARQUEZ y LUIS JOSE GUEVARA GONZALEZ, quienes son abogados, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos. 9.197.158 y 12.624.647, e inscritos en los inpreabogado bajo los Nos. 83.300 y 84.953, procediendo en sus propios nombres, por una parte; y por la otra el ciudadano JOSE FRANCISCO SANCHEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 4.816, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ALMOHADAS CANNON C.A., este Tribunal observa:
El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Asimismo los artículos 1713 y 1714 del Código Civil, establecen:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (…) Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”
Aplicando al caso que nos ocupa las normas antes transcrita, este Tribunal por cuanto la transacción judicial celebrada no es contraria al orden público la HOMOLOGA en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide. Asimismo se acuerda expedir por Secretaria las copias certificadas solicitadas, con inserción de su pedimento y del presente auto que las acuerda, las cuales serán certificadas en todas y cada una de sus páginas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, Igualmente se ordena la devolución de originales solicitado.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
EL SECRETARIO.,
ABG. ELIZABETH BRETO GONZALEZ.-
JOSE OMAR GONZALEZ,
Expediente: 20.765.
EBG/JOG/RB.-
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