REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
PARTE ACTORA: BANCO FEDERAL C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, según consta de documento debidamente registrado originalmente en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyo actuales Estatutos Sociales refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 02 de febrero de 2006, bajo el Nº 45, Tomo 11-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: KATTY ELIZABETH MATHEUS GONZALEZ y ALFREDO A. ARANGO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 33.334 y 69.977 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO BETANCOURT SANOJA e IVIN CERVELINA GRIMAN BARBOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos 5.209.153 y 7.065.930 respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO

Se inició la presente causa en fecha 18 de mayo de 2006, mediante libelo de demanda presentado ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, el cual realizado el sorteo de ley, procedió a remitir la presente a éste Tribunal.
Mediante diligencia del 10 de julio de 2006 el apoderado judicial de la parte demandante consignó los recaudos anexos al libelo de demanda, este Juzgado procedió a admitirla por auto de fecha 13 de julio de 2006.
Por auto de fecha 27 de julio de 2006 a solicitud de la parte actora se comisiono a un Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes a los fines de la practica de la citación de la parte demandada, ello previa solicitud de la actora, el 15 de enero de 2006 el apoderado judicial de la parte actora consignó las resultas de la citación de la parte accionada. Cumplidas como fueron las formalidades para la citación de la parte demandada, la cual fue debidamente citada según consta de recibos de citación firmados.
En fecha 11 de abril de 2007 compareció la abogado Yola Carrasquel Fuentes, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y consignó poder que acredita su representación.
Mediante diligencia del 16 de abril de 2007 el apoderado judicial de la parte demandante solicito se declare la confesión ficta de conformidad con lo previsto en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil asimismo impugnó la copia simple consignada por la parte demandada.

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
En el libelo de la demanda, los apoderados judiciales de la parte accionante señala que según documento autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 19 de febrero de 2002, bajo el Nº 1001, dio en venta a crédito con reserva de dominio a los ciudadanos José Gregorio Betancourt Sanoja e Ivin Cervelina Griman Barboza un vehículo marca Renault, Modelo Symbol Daca, Año 2002, Color Gris Titane, Tipo Sedan, Uso Particular , Placas GBW-05E, Serial del Motor A700R108584, Serial de Carrocería 9FB-LB0305—2M603573, que el referido contrato con reserva de dominio fue cedido y traspasado por la sociedad mercantil Paris Cars C.A., a su mandante.
Que el precio total de la venta fue la cantidad de Ocho millones Cuatrocientos mil bolívares (Bs. 8.400.000,00) que la forma de pago seria la siguiente: 1.- La cantidad de Dos millones Quinientos Veinte mil bolívares (Bs. 2.520.000,00) que entregaba en ese acto a la vendedora en dinero en efectivo, que el saldo del precio, es decir, Cinco millones Ochocientos Ochenta mil bolívares (Bs. 5.880.000,00) sería financiado en un plazo que no excedería de 36 meses a partir de la fecha del documento.
Que se estableció en la cláusulas séptima y octava los intereses legales convencionales y de mora del 23,75% para las primeras seis (6) cuotas y para las cuotas subsiguientes un interés variable a la tasa de interés activa anual.
Que se consideraría resuelto de pleno derecho según la cláusula décima la falta de pago de una o mas cuotas que excedieran de la octava parte del precio total del automóvil vendido que ello facultaría a la vendedora o a la cesionaria a considerar resuelto de pleno derecho el contrato pudiendo recuperar la posesión del vehículo.
Que de la cesión se dieron por notificados los compradores José Gregorio Betancourt Sanoja e Ivin Cervelina Griman Barboza.
Que los ciudadanos José Gregorio Betancourt Sanoja e Ivin Cervelina Griman Barboza no han cumplido con el pago de las cuotas mensuales comprendidas entre el 06 de enero de 2003 al 05 de septiembre de 2005, alcanzando un saldo deudor de Once millones Trescientos Setenta y Dos mil Ochocientos Cuarenta y Siete bolívares con Veintiocho céntimos (Bs. 11.372.847,28), y que en vista de que dicho monto excede de la octava parte del precio total de la venta demandaba la resolución del contrato.
En vista de las razones antes expuestas demandaba a los ciudadanos José Gregorio Betancourt Sanoja e Ivin Cervelina Griman Barboza, para que convengan o en su defecto sean condenados a: 1.- La resolución del contrato de venta con reserva de dominio suscrito el 19 de febrero de 2002; 2.- En reconocer que quedan en su beneficio todas las sumas de dinero recibidas hasta la fecha de presentación de la demanda a título de indemnización por el uso del vehículo vendido, y 3.- En la entrega inmediata del vehículo objeto de la venta cuya resolución se demanda.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda no obstante haber sido citados no compareció la parte demandada ni apoderado judicial alguno.
Siendo que la no comparecencia de dicha parte dentro del preclusivo término que la ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de ésta a excepcionarse contra la pretensión del demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda, por lo que lo que su omisión hace nacer una presunción “Iuris Tantum” de aceptación de los hechos narrados por la actora en el libelo de demanda, presunción ésta que por permitir prueba en contrario, dada su naturaleza, puede ser desvirtuada por el demandado contumaz en el respectivo lapso probatorio mediante la aportación de pruebas que le favorezca tendentes a verificar la falsedad de los hechos imputados en el libelo de demanda, para destruir con ella la presunción de la veracidad que de dichos hechos surgieron como consecuencia de su rebeldía, todo lo cual justifica el afán de nuestro legislador adjetivo de consagrar el derecho a la defensa que tienen las partes en juicio.
Ahora bien, si el demandado contumaz no efectúa una actividad probatoria suficiente para destruir la presunción legal de aceptación de los hechos incriminados, se configura una situación compleja en su contra que luego de la verificación de un tercer elemento o requisito que analizaremos infra, deviene en la sanción prevista en el Código de Procedimiento Civil, específicamente la norma contenida en el artículo 362 del Código ya referido, la cual regula la institución procesal de la confesión ficta. Para la verificación de la misma tiene que concurrir simultáneamente tres requisitos a saber: 1.- que el demandado no haya dado oportuna contestación a la demanda; 2.- que el demandado contumaz no haya aportado pruebas capaces de desvirtuar la presunción legal de aceptación que surge con ocasión de su rebeldía; y 3.- que la pretensión explanada por la actora en el libelo de demanda no sea contraria a derecho, siendo que una vez verificados estos supuestos deben producir como consecuencia jurídica inmediata que la demanda incoada deba prosperar en derecho.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de marzo de 2001 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en el juicio de Francisco Mujica Boza contra Mazzios Restaurant, C.A. en el expediente No. 00-2426 sentencia No. 370, estableció con respecto a la actividad probatoria de la parte demandada en los casos en que no haya dado contestación a la demanda, lo siguiente:
“La confesión requiere de una declaración expresa e inequívoca de una parte que es favorable a su contraparte y perjudicial para ella. Las declaraciones confesorias expresas son el principio insustituibles, pero por efecto del silencio procesal, el Código de Procedimiento Civil crea la figura de tener a una parte por confeso, y para que ello ocurra, previamente desplaza la carga de la prueba hacia la parte que tenía que contestar alegatos o preguntas de su contraparte, y no lo hace, bien porque se niega a hacerlo, o porque no concurre al acto, a fin que de probar algo que lo favorezca, no se consolide con su silencio el que se le tenga por confeso. En estos casos, si en el transcurso del proceso la parte que guarda silencio no prueba algo que lo favorezca, Código de Procedimiento Civil reputa que sobre el hecho afirmado por su contraparte se le tendrá por confeso; es decir, que no es realmente confeso (ya que no existe declaración expresa), sino que su silencio equivale a una confesión, y en base a ella se fijan los hechos en la sentencia definitiva..”.
Decisión ésta que comparte este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código Adjetivo Civil y la aplica al presente caso, observandose que en la oportunidad que la ley otorga a la parte demandada para defenderse de todos los alegatos explanados de la actora, el accionado no compareció a desvirtuarlos y en el lapso de pruebas no probó nada que le favoreciera, siendo que de la lectura del libelo de demanda en su petitorio se observa que ésta no es contraria a derecho, aunado a que la pretensión se subsume en las normas contenidas en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, lo que siginifica que se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca..”

Seguidamente y en conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a analizar las pruebas producidas por las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
1.- Copias simples de instrumentos poder otorgados por el Banco Federal C.A., a la abogado Katty Elizabeth Matheus González y sustitución del poder efectuada por dicha abogada en la persona del abogado Alfredo A. Arango, dichos documentos no fueron impugnados por la parte demandada razón por la cual conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tienen como fidedignos.
2.- Original de contrato de venta con reserva de dominio autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda el 19 de febrero de 2002 suscrito entre Paris Cars C.A., y José Gregorio Betancourt Sanoja e Ivin Cervelina Griman Barboza sobre un vehículo marca Renault, Modelo Symbol Daca, Año 2002, Color Gris Titane, Tipo Sedan, Uso Particular , Placas GBW-05E, Serial del Motor A700R108584, Serial de Carrocería 9FB-LB0305—2M603573, contrato éste el cual fue cedido y traspasado al Banco Federal C.A., siendo que el mismo no fue tachado ni desconocido por la parte demandada, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio en conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil.
3.- Original de estados de cuenta del Banco Federal C.A., de la deuda del ciudadano José Gregorio Betancourt Sanoja, siendo que el mismo no fue tachados ni desconocido por la parte demandada, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio en conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil.
4.- Copia simple de Certificado Nº 48875 emitido por el Ministerio de Infraestructura Servicio Autonomo de Transporte y Trànsito Terrestre correspondiente al vehìculo marca Renault, Modelo Symbol Daca, Año 2002, Color Gris Titane, Tipo Sedan, Uso Particular , Placas GBW-05E, Serial del Motor A700R108584, Serial de Carrocería 9FB-LB0305—2M603573, dicho documento no fue impugnado por la parte demandada razón por la cual conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tienen como fidedigno.
5.- Original de estados de cuenta del Banco Federal C.A., de la deuda del ciudadano José Gregorio Betancourt Sanoja, siendo que el mismo no fue tachados ni desconocido por la parte demandada, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio en conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil.

La abogado Yola Carrasquel Fuentes, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada consignó copia simple de poder que acredita su representación, dicha copia fue impugnada por la parte actora, siendo que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.” (Negrillas del Tribunal).
Y en el presente caso la parte demandada no cumplió con la carga procesal que le impone el artículo antes transcrito, ya que una vez impugnado el instrumento poder consignado en copia simple le correspondía promover la prueba de cotejo o consignar el documento en copia certificada, razón por la cual se desecha del proceso el poder otorgado por la parte demandada a la abogado Yola Carrasquel Fuentes.
Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso, este Tribunal observa: En el presente caso es importante apuntar el contenido de los artículos 1.354 del Código Sustantivo Civil en concordancia con el 506 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 1.354 C.C: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Artículo 506 C.P.C: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”
Importante aporte al tema de la carga de la prueba realizó el Dr. Hernando Devis Echandia, Ens. Obra “Teoría General de la Prueba Judicial”, al definir a la carga de la prueba:
“…como una noción procesal que contiene una regla de juicio, por medio de la cual se le indica al juez como debe fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas que le indiquen certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitarse las consecuencias desfavorables…”
Aplicando al caso bajo estudio la doctrina antes transcrita, se desprende de autos que la parte demandada no aporto al proceso prueba alguna que desvirtúe la falta de pago de cuotas mensuales comprendidas entre el 06 de enero de 2003 al 05 de septiembre de 2005, es por lo que la parte accionada en este caso José Gregorio Betancourt Sanoja e Ivin Cervelina Griman Barboza al no haber demostrado el pago de las cuotas antes señalada, este Tribunal considera que la presente demanda debe prosperar en derecho.
Por los razonamientos explanados, y cumplidos como han sido los requisitos establecidos en la Ley; este Tribunal considera que la presente demandada debe prosperar en derecho y así debe ser declarada. Así se decide.

III
Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undècimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trànsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA que por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO incoara BANCO FEDERAL C.A., contra JOSÈ GREGORIO BETANCOURT SANOJA E IVIN CERVELINA GRIMAN BARBOZA, ya identificados.
SEGUNDO: Se declara resuelto el contrato de venta con reserva de dominio suscrito el 19 de febrero de 2002.
TERCERO: Quedan en beneficio de la parte demandante todas aquellas sumas de dinero recibidas por concepto de cuotas mensuales ello a tìtulo de indemnizaciòn.
CUARTO: Se condena a la parte demandada a entregar a la actora un vehículo marca Renault, Modelo Symbol Daca, Año 2002, Color Gris Titane, Tipo Sedan, Uso Particular , Placas GBW-05E, Serial del Motor A700R108584, Serial de Carrocería 9FB-LB0305—2M603573.
Se condena a la parte demandada en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil al pago de las costas procesales a la actora por haber resultado totalmente vencido en el presente proceso.
Notifìquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Undècimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trànsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ELIZABETH BRETO GONZALEZ,

EL SECRETARIO,

JOSE OMAR GONZALEZ.


En esta misma fecha veinticuatro (24) de abril de 2007 y siendo las 10:00 de la mañana se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,


Exp. Nº 23.665.