REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinticinco (25) de abril de dos mil siete (2007).-
196º y 147º
I
PARTE ACTORA: JUAN RAMON DIAZ BUGOS, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.513.413, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.461.
PARTE DEMANDADA: AURORA DIAZ FERNANDEZ y LUISA RAFAELA DIAZ FERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos 1.757.751 y 1.757.750 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FAIEZ ABDUL HADI B., BEATRIZ LINARES BERMUDEZ y FELIX FERRER SALAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 15.164., 42.989 y 25.032 respectivamente.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
EXPEDIENTE Nº 22.885
II
Vista la diligencia presentada en fecha 19 de marzo de 2007 por los apoderados judiciales de la parte demandada en la cual solicitan conforme lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil la nulidad del auto dictado el 15 de febrero de 2007 (f.257) sosteniendo que la notificación de la sentencia interlocutoria dictada el 02 de febrero de 2007 debió practicarse en la calle Guaicaipuro, Avenida El Saman, Edificio San Jorge, Planta Baja, dirección ésta de la co-demandada Luisa Rafaela Díaz Fernández y la de la ciudadana Aurora Díaz Fernández en la Quinta Chulinga, Avenida Casiquiare, Urbanización El Marques, pero que tal formalidad no se cumplió, siendo que tales notificaciones se practicaron en la cartelera del Tribunal, lo cual no sostienen, lo cual no constituye la formalidad requerida por el artículo 233 del Código Adjetivo Civil que impone al Juez un termino que no bajara de 10 días.
Que prueba de lo antes señalado es la diligencia del Alguacil en la cual indica haber logrado la citación de sus mandantes en las direcciones antes referidas.
Ahora bien este Tribunal a los fines de resolver observa: En fecha 02 de febrero de 2007 se dicto sentencia interlocutoria en la cual se declaro sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la notificación de las partes de dicha decisión; por auto dictado el 15 de febrero de 2007 y a solicitud de la parte actora se ordeno la notificación de la parte demandada mediante boleta fijada en la cartelera del Tribunal, toda vez que no habían constituido domicilio procesal, notificación ésta que se practico el 21 de febrero de 2005.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el 12 de enero de 2006 la parte demandada consignó escrito en el cual opuso la cuestión previa antes referida, posteriormente el 31 de enero de 2006 consignó escrito de promoción de pruebas siendo que en ninguno de tales escritos constituyo domicilio procesal.
Al respecto se ha venido pronunciando el máximo Tribunal de Justicia, señalando al respecto:
“…En el caso de autos, el a quo alega que la omisión del domicilio del presunto agraviado es un requisito insubsanable, por la imposibilidad de realizar las notificaciones correspondientes, razón esta que le condujo a declarar la inadmisibilidad de la acción de marras, en tal sentido debe esta Sala indicar que el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que:“Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal declarando formalmente en el libelo de la demanda y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal” (Subrayado de la Sala). Se desprende de la norma transcrita que esta disposición exclusivamente persigue asegurar la celeridad del proceso y la certeza de las citaciones y notificaciones que haya necesidad de practicar durante el desarrollo del juicio, pues la carga que impone, está dirigida al desenvolvimiento del proceso para una eficaz administración de justicia sin dilaciones y de interés común de las partes. En tal sentido, esta Sala en sentencia N° 881 del 24 de abril de 2003 (caso: “Domingo Cabrera Estévez”), estableció los efectos de la falta de indicación del domicilio procesal de alguna de las partes, cuando señaló en el indicado fallo lo que sigue:“A tenor de lo dispuesto en el artículo 174 eiusdem, las notificaciones dirigidas a la parte que soslaye la indicación de su domicilio procesal tendrán lugar en la sede del Tribunal...omissis...La existencia de una antinomia entre dos o más disposiciones responde a la regulación contradictoria del mismo supuesto de hecho. La Sala como producto de la interpretación sistemática de los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil observa que estas proposiciones normativas tienen por objeto supuestos de hecho distintos. Así tenemos que la última parte del artículo 174 eiusdem regula la falta de indicación del domicilio procesal de las partes, y a tales efectos dispone su constitución supletoria en la sede del tribunal. La indiscutible preferencia que en términos de certeza reviste a las citaciones y notificaciones personales determina la necesidad de la indicación del domicilio de las partes en el primer acto procesal. No obstante, la garantía de un sistema de administración de justicia sin formalismos inútiles, y la ausencia de la obtención de una ventaja respecto al resultado de la litis a través de la constitución del domicilio (obsérvese que no se trata de una carga procesal) nos permite afirmar la posibilidad de su indicación en cualquier fase del proceso. Sin embargo, la observancia del principio de igualdad de las partes y la garantía del derecho a la defensa motivan la constitución supletoria del domicilio de las partes en la sede del tribunal. De tal manera, las notificaciones dirigidas a la parte que incumplió el deber de indicar su domicilio procesal se efectuarán mediante la publicación de una boleta en la cartelera del Tribunal. Tal como se desprende de la sentencia citada ut supra, la Sala de Casación Civil estima que la especialidad del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y la inseguridad generada a través de las notificaciones por cartelera representan razones suficientes para la desaplicación con efectos generales de la última parte del artículo 174 eiusdem. Al respecto, esta Sala observa la incompetencia de la Sala de Casación Civil para la desaplicación con efectos generales de la última parte del artículo 174 eiusdem por razones de inconstitucionalidad, y el establecimiento de un orden de precedencia de las formas de notificación consagradas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. A tenor de lo establecido en el artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el control concentrado de la constitucionalidad de las leyes corresponde a esta Sala Constitucional. Por tal razón, se exhorta a la Sala de Casación Civil a abstenerse en lo sucesivo de emitir pronunciamientos de esta naturaleza....omissis...La regulación específica de un supuesto de hecho por una norma determina su especialidad en relación al resto de las disposiciones normativas que no poseen la misma concreción. Así tenemos que el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil contempla tres formas de notificación aplicables según la discrecionalidad de los jueces. Estas formas de notificación comprenden la publicación de un cartel en uno de los diarios de mayor circulación de la localidad, la remisión de la boleta de notificación por correo certificado con aviso de recibo y la entrega de la boleta por el Alguacil en el domicilio procesal del notificado. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 eiusdem en concordancia con el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, los jueces deben seleccionar de acuerdo a su prudente arbitrio uno de los mencionados mecanismos cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes. Si bien no existe una imposibilidad fáctica de realizar la notificación por imprenta en aquellos casos donde una de las partes no indicó su domicilio procesal, el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil regula este supuesto de hecho de forma específica, aun cuando si por alguna razón existe la dirección del domicilio procesal en autos, allí debe verificarse la citación o la notificación. De hecho, este es el criterio vigente y reiterado por la Sala, en el sentido de que la falta de indicación del domicilio procesal de la parte quejosa, será subsanado mediante la fijación de una Boleta en la cartelera del Tribunal, por medio de la cual se le notificará a la parte la información que corresponda según sea el caso (Vid. Sentencia de la Sala N° 665 de fecha 23 de abril de 2004). Sentencia Nº 551 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de abril de 2005, expediente Nº 05-0397 con ponencia de la magistrado Dra. Luisa Estela Morales Lamuño.

“…En este sentido, siendo que la parte demandada no indicó domicilio procesal, lo procedente era actuar conforme al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente dispone:
“Artículo 174: Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demanda y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal”.

“Así, ante el desconocimiento cierto del domicilio procesal de la parte demandada (hoy accionante), lo ajustado a derecho era notificarla del fallo, con la publicación de una boleta en la cartelera del tribunal (y no a través de la publicación de carteles como lo expresa la accionante) a fin de garantizar los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso. En este sentido, ya se ha pronunciado esta Sala Constitucional en decisión del caso Vicenzo Pacillo Iannuzzelli, dictada el 21 de junio de 2004, mediante la cual expresó que:
“... esta Sala Constitucional, mediante decisión n° 881, de 24.03, expresó que el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma adjetiva especial, en tanto regula, específicamente, el supuesto de hecho de falta de fijación de la sede o dirección procesal, con una consecuencia jurídica determinada, de preferente aplicación respecto del artículo 233 eiusdem, (omissis)
Como se observa, constituye un deber de las partes la fijación de su sede o dirección procesal para la práctica de los actos de comunicación a que haya lugar, bien para la continuación de la causa o para la realización de algún acto procesal, deber cuyo incumplimiento produce como consecuencia la designación supletoria, como tal dirección procesal, de la sede del tribunal”. (Subrayado de este fallo).En atención a los criterios anteriores, siendo que en el caso de autos no se dictó el fallo oportunamente y la supuesta notificación se efectuó en un domicilio procesal que no fue el fijado por la parte demandada, pues ésta nunca lo estableció de manera cierta en el expediente, fueron lesionados los derechos antes mencionados en perjuicio de la accionante y resulta procedente la tutela constitucional solicitada. Así se declara. De manera que, ante la falta de indicación del domicilio procesal de la quejosa, debió aplicarse el criterio antes expuesto, en el sentido de que cualquier notificación que sea necesaria practicar a la parte cuyo domicilio no consta en autos, se realizaría en la sede del Tribunal, con la consecuente fijación de la Boleta de Notificación a las puertas del mismo, por lo que no se trata de una omisión insubsanable que implique de inmediato la inadmisibilidad del amparo…”(Sentencia Nº 2397 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1º de agosto de 2005, expediente Nº 03-2597 con ponencia del magistrado Dr. Marco Tulio Dugarte Padròn.

Decisiones estas que este Tribunal acoge de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y las aplica al caso en concreto, por lo que al no constituir la parte demandada domicilio procesal en el presente expediente, su notificación se practico conforme lo establecido en la norma contenida en el artículo 174 eiusdem, es decir, mediante boleta fijada por el Secretario en la cartelera del Tribunal, por lo que la notificación de la parte accionada fue debidamente practicada. Así se decide.
Con respecto a la solicitud de la accionada referida a que debe otorgársele el termino de diez (10) días de despacho a que hace referencia el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, también sobre este punto se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 19 de julio de 2005 con ponencia de la magistrado Dra. Isbelia Pérez de Caballero

“En efecto, esta Sala mediante sentencia número 424, de fecha 21 de agosto de 2003, caso: Ángela Fernández de Da Silva y otros, contra Carmen Rosa Da Silva, realizando un análisis del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, puntualizó lo siguiente: “…El artículo 251 del Código de Procedimiento Civil establece que toda sentencia dictada fuera del lapso debe ser notificada a las partes, sin lo cual no corre el lapso para interponer los recursos, acto procesal este que debe ser practicado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 eiusdem, el cual dispone:“Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización del algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días. También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal”…(…Omissis…) Asimismo, la Sala ha indicado reiteradamente que “...sólo en el caso de que se ordene la notificación por la imprenta, en un diario que indique el Juez, procederá conceder a la parte un lapso de al menos diez (10) días de despacho, para que transcurrido el mismo o uno mayor, si el Juez lo decidiere, quedara consumada la notificación, sin que bajo ningún respecto se añadiera esta modalidad de fijación a los otros medios de notificación que el artículo 233 contempla, más adelante referidos, sino que en esos casos, tan pronto conste en autos la notificación de la última de las partes, a través de la actuación del Secretario del Tribunal, el proceso se reanudará sin dilaciones de ninguna especie...”. (Subrayado de la Sala)...”

Y por cuanto en el presente caso la notificación de la parte demandada se practicó mediante boleta fijada por el Secretario en la cartelera del Tribunal por no haber constituido la parte accionada domicilio procesal, no era necesario otorgar el lapso de diez (10) días a que hace referencia el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, lapso éste aplicable únicamente cuando la notificación se realiza a través de la imprenta.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de reposición de la causa formulada por la parte demandada. Así se decide.
Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Notifíquese la presente decisión a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil siete (2006). Años: 197º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL.

ELIZABETH BRETO GONZALEZ.


EL SECRETARIO.

JOSE OMAR GONZALEZ.
En esta misma fecha veinticinco (25) de junio de 2007 siendo las dos y treinta (2:30 p.m.) de la mañana se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO.