REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los veinticinco (25) día del mes de abril del año dos mil siete (2007).
Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
I
PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA CATEDRAL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripcion Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de septiembre de 1968, bajo el No 58, Tomo 57-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CAROL A. TREVISOL ZANCANARO y LAURA T. PIUZZI, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.705 y 22.738 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANGEL DOMINGO NAVARRO y SONIA BRIGNONE DE NAVARRO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.713.758 y 3.245.285 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANGEL DOMINGO NAVARRO y SONIA BRIGNONE de NAVARRO, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7510 y 7511 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO (APELACION).
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº 23.187.
Conoce esta alzada en virtud de la apelación ejercida por la apoderada judicial de las partes contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 17 de enero de 2006.
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda el cual sometido a distribución le correspondió su conocimiento al Tribunal a-quo.
El 18 de noviembre de 2004, se admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada. El 06 de diciembre de 2004, compareció el Alguacil y dejó constancia de no haber citado personalmente a la parte accionada, por lo que a solicitud de la parte actora se ordeno la citación por carteles de la demandada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose cartel de citación el 13 de diciembre de 2004.
En diligencia del 29 de abril de 2005 comparecieron los abogados Ángel Domingo Navarro y Sonia Josefina Brignone y se dieron por citados en el proceso en nombre de la parte demandada.
En fecha 27 de mayo de 2005 los abogados Ángel Domingo Navarro y Sonia Josefina Brignone consignaron escrito de contestación a la demanda.
El 20 de junio de 2005 los apoderados judiciales de ambas partes consignaron escritos de promoción de pruebas siendo agregadas el 21 de junio de 2005.
Por auto dictado el 30 de junio de 2005 se admitieron las pruebas promovidas por las partes, librándose oficio a la Gerente de Estadísticas Económicas Departamento de Estadística de Precios del Banco Central de Venezuela a los fines de evacuar la prueba de informes promovida; el 09 de agosto de 2005 se recibió del Banco Central de Venezuela la información solicitada.
El 20 de septiembre de 2005 la parte demandada presento escrito de informes, al igual que la apoderada judicial de la parte actora que los consignó el 02 de noviembre de 2005.
En fecha 17 de enero de 2006 se dicto sentencia definitiva en la cual se declaro parcialmente con lugar la demanda, contra la misma ejercio recurso de la apelación tanto la parte demandada como la actora.
II
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
La apoderada judicial de la parte actora alega en el libelo de la demanda que es administradora del Edificio Naty, ubicado en la Avenida Panteón, esquina de Remedios, parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital según contrato de administración de fecha 26 de julio de 2001, que anteriormente era administrado por la Administradora Intercanariven, administración que ejerció hasta el mes de mayo de 2001.
Que el inmueble Naty fue enajenado bajo el régimen de propiedad horizontal según documento de condominio registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador el 20 de noviembre de 1975.
Que los ciudadanos Ángel Domingo Navarro y Sonia Brignone de Navarro adquirieron el apartamento Nº 34 que forma parte del Edificio Naty, según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador el 03 de junio de 1976, que dicho inmueble incluye también un puesto de estacionamiento cubierto en la planta sótano identificado con el Nº 10 y que están obligados a pagar los gastos comunes.
Que los ciudadanos antes citados adeudan las cuotas de condominio vencidas correspondientes a los meses de noviembre de 2000 a mayo de 2001 pasadas para su pago por Administradora Intercanariven y las que van de junio de 2001 a julio de 2004 pasadas por su mandante.
Fundamentando su pretensión en los artículos 1.277 y 1.716 del Código Civil y 15, 18 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal así como los artículos 588 y 630 del Código de Procedimiento Civil.
Que por las razones antes expuestas, procedió a demandar a los ciudadanos Ángel Domingo Navarro y Sonia Brignone de Navarro para que convengan en pagar o a ello sean condenados por este Tribunal a: 1) La cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÌVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.703.232,74) por concepto de cuotas de condominio vencidas y no pagadas que van desde noviembre de 2002 a julio de 2004; 2) La suma de UN MILLON CIENTO SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 1.163.319,14), por concepto de corrección monetaria calculada sobre el capital adeudado desde el 31 de octubre de 2004; 3) La indexación de las cantidades demandadas; y 4) Las costas, costos y honorarios profesionales del proceso.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda los apoderados judicial de la parte demandada rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes la demanda, sostuvieron que sus poderdantes no son deudores de la totalidad de la suma señalada en el libelo de la demanda; que en ningún momento la Administradora Catedral tuvo en cuenta las innumerables y reiteradas objeciones y formulaciones que realizaron referidas a que no podían pagar los recibos de condominio hasta tanto no rindiera cuenta la Administradora Intercanariven; que no se hizo el ajuste correspondiente cuando la ciudadana Adelaida de Coutinho Presidenta para ese momento de la Junta de Condominio del Edificio Naty recibió el pago de Un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) para amortizar la deuda de condominio; que la parte demandante no señala los índices especificados del Banco Central de Venezuela del mes de cada factura para el momento de la deuda, su variación como la tasa de inveteres legal mes a mes.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
1.- Original de “Contrato de Mandato de Administración de Condominio” suscrito entre Administradora Catedral y la comunidad de propietarios del Edificio Naty ubicado en la Avenida Panteón, Esquinas de Remedios a Brisas de fecha 26 de julio de 2001, el mismo no fue tachado ni desconocido por la parte demandada en la oportunidad procesal pertinente, razón por la cual conforme a lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
2.- Siete (7) planillas de condominio del apartamento Nº 34 del Edificio Naty, Avenida Panteón, Esquina de Remedios, San José, Caracas correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2000 y enero a mayo 2001 emanados de Administradora Intercanariven, y treinta y ocho (38) planillas de condominio del mismo inmueble emanadas de Administradora Catedral correspondientes al periodo de junio a diciembre de 2001, enero a diciembre de 2002, enero a diciembre de 2003 y enero a julio de 2004, siendo que los mismos no fueron tachadas ni desconocidas por la parte demandada, este Tribunal en conformidad con los artículos 1.363 del Código Civil en concordancia con el 14 de la Ley de Propiedad Horizontal les otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
3.- Copias simples del libro de actas de asamblea del Edificio Naty, siendo que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandada en la oportunidad dispuesta en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil razón por la cual se tiene por fidedignas. Así se establece.
4.- Prueba de informes requerida al Banco Central de Venezuela siendo recibida la respuesta de dicha Institución, y al no haber sido tachada ni desconocida por la parte demandada en la oportunidad procesal pertinente, razón por la cual conforme a lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso, este Tribunal observa:
Establecen los artículos 11, 12, 13 y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal lo siguiente:
“Artículo 11. Son gastos comunes a todos los propietarios o a parte de ellos, según el caso:
a) Los causados por la administración, conservación, reparación o reposición de las cosas comunes;
b) Los que se hubieren acordado como tales por el setenta y cinco por ciento (75%), por lo menos, de los propietarios.
c) Los declarados comunes por la Ley o por el documento de condominio.
“Artículo 12. Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme al artículo 7 le hayan sido atribuidos….”
“Artículo 13. La obligación del propietario de un apartamento o local por gastos comunes sigue siempre a la propiedad del apartamento o local, aun respecto de gastos causados antes de haberlo adquirido. Queda a salvo en derecho que pueda corresponder al adquiriente contra el enajenante, en razón del pago que aquél hubiere realizado por tal concepto.
Lo dispuesto en el encabezamiento de este artículo no impide exigir su contribución en los gastos comunes al propietario que después de constituido en mora enajene el apartamento.”
Artículo 14. Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado, sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo pruebas en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y loa acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley.
Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva.”
En el presente caso es importante apuntar el contenido del artículo 1.354 del Código Sustantivo Civil en concordancia con el 506 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”
Ahora bien nuestro derecho procesal civil según lo apunta acertadamente el Dr. Humberto Enrique III Bello Tabares en su libro “Tratado de Derecho Probatorio” Tomo 1 De la Prueba en General, es netamente de corte dispositivo, ya apunta al respecto:
“…nuestro procedimiento es netamente de corte dispositivo, tal como lo norma el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, aún cuando constitucionalmente se haya regulado el principio de oralidad que debe regir a todos lo procesos judiciales, corte éste que se ve más asentado por el principio de la congruencia contenido en el artículo 12 eiusdem, donde se le prohíbe al operador de justicia sacar elementos de convicción fuera de los hechos y pruebas aportados por las partes a la contienda judicial – principio de aportación de parte- debiéndose atender obligatoriamente a lo que aleguen y prueben los sujetos procesales, lo que se traduce en que las partes son quienes tienen que suministrar los datos – hechos- sobre los cuales recaerá el pronunciamiento de Estado, y las pruebas demostrativas de los mismos, pues solo ellas conocen la forma como sucedieron los acontecimientos que a la postre se convertirán en hechos controvertidos en la dialéctica procesal (…) Por tal motivo, las partes no solo tiene el deber de aportar al proceso las circunstancias de hecho – carga de la afirmación-, sino también deben suministrar las pruebas de sus dichos- carga de la prueba- siendo ésta la esencia del principio dispositivo (…) las partes no tienen el deber u obligación de suministrar las pruebas que sirven de soporte de sus alegaciones, sino la carga, potestad o facultad de aportar la misma, más aún, el interés de traer al proceso la probanza de sus afirmaciones o negaciones, ya que el perjuicio de la falta de prueba o de su insuficiencia, recaerá sobre aquella parte que no haya cumplido con su interés –carga-…”
Importante aporte al tema de la carga de la prueba realizó el Dr. Hernando Devis Echandia, Ens. Obra “Teoría General de la Prueba Judicial”, al definir a la carga de la prueba:
“…como una noción procesal que contiene una regla de juicio, por medio de la cual se le indica al juez como debe fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas que le indiquen certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitarse las consecuencias desfavorables…”
Aplicando al caso bajo estudio la doctrina antes transcrita, se evidencia de autos que la parte demandada no aporto al proceso prueba alguna que desvirtúe la falta de pago de las cuotas de condominio que se le imputan, siendo que la actora si aportó al proceso pruebas, como los recibos causados por condominio, por lo que es aplicable a la parte demandada ciudadanos Ángel Domingo Navarro y Sonia Brignone de Navarro, el contenido de los artículos 12 y 13 de la Ley de Propiedad Horizontal, en el sentido de su obligación de contribuir al pago de los gastos comunes que haya generado el inmueble de su propiedad en proporción con los porcentajes que le corresponde al apartamento. Así se decide.
Con respecto a la indexación solicitada, se observa que la obligación demandada es pecuniaria y que la demandante en su libelo, solicitó que con relación a los montos reclamados se tomara en consideración la inflación y devaluación de la moneda, para el momento en que debió procederse al pago, de lo que se evidencia para quien aquí decide que efectivamente fue solicitada la referida corrección monetaria en el libelo de demanda, por lo que hace procedente dicho pedimento de la actora en cuanto al ajuste de las cantidades demandadas, exceptuando los intereses moratorios, tomando en cuenta la inflación, pero, a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora en virtud de no poder determinar la exactitud del monto demandado con ocasión de la inflación y como quiera que la actora ostenta ese derecho, se ordena practicar experticia complementaria del fallo a los fines de determinar dicho monto, cuyo cálculo se hará con base en los Índices de Precios al Consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha de admisión de la demanda, es decir, 18 de noviembre de 2004 hasta la fecha en que se presente el respectivo informe según el criterio asentado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada el 17 de Marzo de 1.993 con ponencia del Magistrado Doctor Rafael Alfonzo Guzmán, la cual ha sido reiterada de manera pacífica y constante; criterio éste que comparte este Tribunal conforme lo preceptúa el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto se niega la solicitud de la parte actora de que la sea cancelada la suma de UN MILLON CIENTO SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 1.163.319,14), por concepto de indexación de ya que la suma a pagar por tal concepto deberá ser calculada mediante experticia complementaria del fallo.
Por los razonamientos explanados, y cumplidos como han sido los requisitos establecidos en la Ley; este Tribunal considera que la presente demandada debe prosperar parcialmente en derecho y así debe ser declarada. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y demandante contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Arrea Metropolitana de Caracas en fecha diecisiete (17) de enero de 2006, en consecuencia se CONFIRMA la referida decisión.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada que por COBRO DE BOLIVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO incoara ADMINISTRADORA CATEDRAL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripcion Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de septiembre de 1968, bajo el No 58, Tomo 57-A., contra ANGEL DOMINGO NAVARRO y SONIA BRIGNONE DE NAVARRO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.713.758 y 3.245.285 respectivamente.
TERCERO : Se condena a la parte demandada a pagar a la demandante la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÌVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.703.232,74) por concepto de cuotas de condominio vencidas y no pagadas que van desde noviembre de 2002 a julio de 2004.
CUARTO: Se condena a la parte demandada a pagarle a la demandante, la cantidad que de como resultado de la indexación judicial de la cantidad condenada en el ordinal tercero de esta decisión, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria de este fallo tomando como fundamento los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela; dicha experticia se calculará a partir de la fecha de admisión de la demanda, es decir, del día 18 de noviembre de 2004 hasta que sea presentado el informe correspondiente.
Se condena a la parte demandada en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencido en el presente proceso, y se condena a las partes de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil al pago de las costas del recurso.
Notifiquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Undecimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trànsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil siete (2004). Años 197º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ELIZABETH BRETO GONZALEZ,
EL SECRETARIO,
JOSE OMAR GONZALEZ.
En esta misma fecha 25 de abril de 2007 y siendo la 11:00 de la mañana se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO
JOSE OMAR GONZALEZ.
Exp. No. 23.187
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