REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Expediente Nº 20.771
I
PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL BANCO UNIVERSAL C.A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita originalmente ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 03 de abril de 1925, bajo el Nº 123, modificado y refundidos sus Estatutos Sociales según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, el 04 de marzo de 2002, bajo el Nº 77, Tomo 32-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: TRINO RODOLFO RODRIGUEZ y EMILIO PEREZ GALLEGOS, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 20.996 y 20.972 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LUIGI LAURIOLA FUSILLI, de nacionalidad italiana, mayor de edad, de este domicilio y titulares de la cedula de identidad Nº E-961.576.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUDITH PASTORA MENDOZA, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.153.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO

Se inició la presente causa en fecha 04 de marzo de 2004, mediante libelo de demanda presentado ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, el cual realizado el sorteo de ley, procedió a remitir la presente a éste Tribunal.
Mediante diligencia del 15 de febrero de 2004 el apoderado judicial de la parte demandante consignó los recaudos anexos al libelo de demanda, este Juzgado procedió a admitirla por auto de fecha 18 de marzo de 2004.
Cumplidas como fueron las formalidades para la citación de la parte demandada mediante carteles de citación debido a que no fue posible lograr la citación personal, la representación judicial de la parte demandante solicito la designación de un Defensor Judicial, recayendo tal nombramiento en la abogado Judith Mendoza, quien dio contestación a la demanda el 19 de marzo de 2007.
En fecha 20 de marzo de 2007 la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas y mediante diligencia del 17 de abril de 2004 solicito se dicte sentencia.

II
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
En el libelo de la demanda, el apoderado judicial de la parte accionante señala que el 03 de julio de 1997 la empresa Automotriz Centrago C.A., representada por su Gerente General Juan Esteban Cerezo dio en venta con reserva de dominio a Luigi Lauriola Fusilla un vehículo marca Chevrolet, Modelo Corsa, Año 1996, Tipo Sedan, Placas AAE-62E, Serial del Motor 7TV318992, Serial de Carrocería 8Z1SJ5167V318992.
Que el precio total de la venta fue la cantidad de Siete millones Ciento Treinta mil bolívares (Bs. 7.130.000,00) que la forma de pago seria la siguiente: 1.- La cantidad de Un millón Setenta mil bolívares (Bs. 1.070.000,00) que entregaba en ese acto a la vendedora como cuota inicial, que el saldo del precio, es decir, Seis millones Sesenta mil bolívares (Bs. 6.060.000,00) que el comprador se comprometió a cancelar en un plazo de sesenta (60) meses mediante el pago de sesenta (60) cuotas mensuales, iguales y consecutivas por la cantidad de Doscientos Once mil Cuatrocientos Seis bolívares con Noventa y Cuatro céntimos (Bs. 211.406,94) cada una las cuales comprenderían amortización al capital adeudado, intereses correspondientes calculados a la tasa del 34% anual que se mantendrían vigentes durante el primer periodo de 30 días.
Que se consideraría resuelto de pleno derecho según la cláusula novena que se consideraría de plazo vencido las obligaciones asumidas por el comprador y inconsecuencia perfectamente exigible su pago si ocurriera cualquiera de los siguientes supuestos: 1) La falta de pago a su vencimiento de dos (2) de las cuotas mensuales aquí convenidas, 2) El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que asumía el comprador en virtud del documento.
En la cláusula décima primera la empresa Automotriz Centragro C.A., cedió y traspaso al Banco Mercantil C.A., (Banco Universal) el referido contrato.
Que el ciudadano Luigi Lauriola Fusilla no ha cumplido con el pago de 37 cuotas con sus intereses retributivos, correspondiendo tales cuotas a las signadas como Nº 25 a la 61.
En vista de las razones antes expuestas demandaba al ciudadano Luigi Lauriola Fusilla, para que convenga o en su defecto sea condenado a: 1.- Pagar la cantidad de Dieciséis millones Treinta y Siete mil Trescientos Veintitrés bolívares con Setenta y Ocho céntimos (Bs. 16.037.323,78), discriminados así: a) Cuatro millones Novecientos Cincuenta y Cinco mil Ochocientos Sesenta y Cuatro bolívares con Ochenta y Tres céntimos (Bs. 4.955.864,83) por saldo capital de la obligación; b) Tres millones Doscientos Cuarenta y Siete mil Trescientos Treinta y Dos bolívares con Diecisiete céntimos (Bs. 3.247.332,17) por concepto de intereses retributivos desde el 22 de febrero de 1999 al 22 de marzo de 1999 y desde el 24 de enero de 2002 hasta el 30 de abril de 2003; c) La suma de Siete millones Ochocientos Treinta y Cuatro mil Ciento veintiséis bolívares con Setenta y Ocho céntimos (Bs. 7.834.126,78) por concepto de intereses de mora sobre el capital adeudado desde el 23 de marzo de 1999 al 23 de enero de 2002 y desde el 1º de mayo de 2003 al 29 de febrero de 2004; d) Los intereses de mora desde el 1º de marzo de 2004 hasta el día de pago total.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda la Defensora Judicial Dra. Judith Mendoza, negó, rechazo y contradigo la demanda en toda y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
1.- Copias certificada de instrumentos poder otorgados por el Banco Mercantil C.A., Banco Universal a los abogados Trino Rodolfo Rodríguez y Emilio Pérez Gallegos, dicho documento no fue tachado ni desconocido por la parte demandada razón por la cual conforme lo establecido en el artículo 1357 en concordancia con el 1384 del Código Civil se le otorga pleno valor probatorio.
2.- Original de contrato de venta con reserva de dominio autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador el 03 de julio de 1997 suscrito entre Automotriz Centauro C.A., y Luigi Lauriola Fusilla sobre un vehículo marca Chevrolet, Modelo Corsa, Año 1996, Tipo Sedan, Placas AAE-62E, Serial del Motor 7TV318992, Serial de Carrocería 8Z1SJ5167V318992, contrato éste el cual fue cedido y traspasado al Banco Mercantil C.A., Banco Universal siendo que el mismo no fue tachado ni desconocido por la parte demandada, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio en conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil.
3.- Copia simple de documento mediante el cual Luigi Lauriola Fusilla y Roma Linda Butto de Lauriola mediante el cual cedieron y traspasaron a la empresa mercantil Inversiones Antònima S.A., el inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida distinguida con el Nº 26-18 ubicada en la Avenida Sur Diez de la Urbanización Los Naranjos, Segunda Etapa, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, dicho documento no fue impugnado por la parte demandada sin embargo no guarda relación con el thema decidemdun, razón por la cual se desecha del proceso por ser impertinentes, ello conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso, este Tribunal observa: En el presente caso es importante apuntar el contenido de los artículos 1.354 del Código Sustantivo Civil en concordancia con el 506 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 1.354 C.C: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Artículo 506 C.P.C: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”
Importante aporte al tema de la carga de la prueba realizó el Dr. Hernando Devis Echandia, Ens. Obra “Teoría General de la Prueba Judicial”, al definir a la carga de la prueba:
“…como una noción procesal que contiene una regla de juicio, por medio de la cual se le indica al juez como debe fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas que le indiquen certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitarse las consecuencias desfavorables…”
Aplicando al caso bajo estudio la doctrina antes transcrita, se desprende de autos que la parte demandada no aporto al proceso prueba alguna que desvirtúe la falta de pago de cuotas mensuales convenidas en el contrato de venta con reserva de dominio, es por lo que la parte accionada en este caso Luigi Lauriola Fusilla al no haber demostrado el pago de las cuotas antes señalada, este Tribunal considera que la presente demanda debe prosperar en derecho.
Por los razonamientos explanados, y cumplidos como han sido los requisitos establecidos en la Ley; este Tribunal considera que la presente demandada debe prosperar en derecho y así debe ser declarada. Así se decide.


III
Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undècimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trànsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA que por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO incoara BANCO MERCANTIL BANCO UNIVERSAL C.A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita originalmente ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 03 de abril de 1925, bajo el Nº 123, modificado y refundidos sus Estatutos Sociales según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, el 04 de marzo de 2002, bajo el Nº 77, Tomo 32-A Pro contra LUIGI LAURIOLA FUSILLI, de nacionalidad italiana, mayor de edad, de este domicilio y titulares de la cedula de identidad Nº E-961.576.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de DIECISÉIS MILLONES TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÈNITMOS (BS. 16.037.323,78), discriminados así: a) Cuatro millones Novecientos Cincuenta y Cinco mil Ochocientos Sesenta y Cuatro bolívares con Ochenta y Tres céntimos (Bs. 4.955.864,83) por saldo capital de la obligación; b) Tres millones Doscientos Cuarenta y Siete mil Trescientos Treinta y Dos bolívares con Diecisiete céntimos (Bs. 3.247.332,17) por concepto de intereses retributivos desde el 22 de febrero de 1999 al 22 de marzo de 1999 y desde el 24 de enero de 2002 hasta el 30 de abril de 2003; c) La suma de Siete millones Ochocientos Treinta y Cuatro mil Ciento veintiséis bolívares con Setenta y Ocho céntimos (Bs. 7.834.126,78) por concepto de intereses de mora sobre el capital adeudado desde el 23 de marzo de 1999 al 23 de enero de 2002 y desde el 1º de mayo de 2003 al 29 de febrero de 2004.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la actora los intereses de mora desde el 1º de marzo de 2004 hasta el día de pago total, los cuales deberán ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo.
Se condena a la parte demandada en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil al pago de las costas procesales a la actora por haber resultado totalmente vencido en el presente proceso.
Notifìquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Undècimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trànsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los veintiseis (26) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ELIZABETH BRETO GONZALEZ,

EL SECRETARIO,

JOSE OMAR GONZALEZ.


En esta misma fecha veintiseis (26) de abril de 2007 y siendo las 12:00 del mediodia se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,


Exp. Nº 20.771.