REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, 27 de Abril de 2.007
197º y 147º
Exp. Nº 19.362.-
Sentencia Interlocutoria.-
PARTE ACTORA: FRANCA LUCY BALDUCCI SILANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 9.958.476.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DANIEL ZAIBERT, GIOVANNI NATALE MÉNDEZ, JOSÉ SALCEDO VIVAS, MARTÍN ANTONIO MANZANILLA, JOHANA SALCEDO VIVAS, MARTÍN ANTONIO MANZANILLA, JOHANA SALCEDO MALDONADO y MARIANELA PARISI BELLINGHIERE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.968.867, 9.165.092, 5.034.269, 3.532.731, 13.149.682 y 13.177.334, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.024, 55.325, 21.612, 32.478, 105.542 y 76.365 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: JOSÉ RAMÓN PÉREZ MARGARIT, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 2.096.903.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO VARGAS DÍAZ y WENDOLAINE VERDI RAMOS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.223 y 81.108 respectivamente.-
MOTIVO: NULIDAD DEL ASIENTO REGISTRAL.
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda incoado por MÁXIMO N. FEBRES SISO y CARLOS LUIS PETIT GUERRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.296.626 y 12.423.511, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.335 y 86.686 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana FRANCA LUCY BALDUCCI SILANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 9.958.476, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de Febrero de 2003, mediante el cual demanda al ciudadano JOSÉ RAMÓN PÉREZ MARGARIT, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 2.096.903, por Nulidad del Asiento Registral, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado. Consignados como fueron los recaudos, en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2003 procedió a admitir la demanda ordenando la citación de la parte demandada ciudadano José Ramón Pérez Margarit, librándose la compulsa respectiva en fecha catorce (14) de marzo de 2.003, en fecha veintitrés (23) de abril de 2.003 el Alguacil Accidental devolvió compulsa de citación dirigida al ciudadano JOSÉ RAMÓN PÉREZ MARGARIT, siendo imposible su citación, que en fecha veintiocho (28) de abril de 2.003, el abogado Carlos Luis Petit, solicitó la citación de la parte demandada, mediante cartel, el cual fue acordado mediante auto dictado en fecha dos (02) de mayo de 2003, expidiéndose el referido cartel de citación.
En fecha veintitrés (23) de mayo de 2.003, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó ejemplares de los diarios El Universal y El Nacional, que el dieciocho (18) de julio de 2.003 el secretario accidental dejó constancia que en fecha catorce (14) de julio de 2.003 procedió a fijar el cartel de citación librado el 2 de mayo de 2.003 en la dirección señalada, asimismo se dejo constancia que se ha cumplido con todas las formalidades previstas en la Ley, que en fecha veintiuno (21) de agosto de 2.003, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó se designe defensor judicial.-
El veintiséis (26) de agosto de 2.003, el abogado José Gregorio Vargas, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó documento poder que acredita su representación, que en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2.003, los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron escrito de cuestiones previas constante de doce (12) folios y dos (02) anexos, asimismo presento escrito de oposición a la medida constante de dos (2) folios y un (1) anexo.-
Mediante diligencia de fecha seis (06), la apoderada judicial de la parte actora impugnó la sustitución del poder realizada por el abogado José Gregorio Vargas, asimismo presentó escrito de contradicción a las cuestiones previas opuesta por la parte demandada constante de ocho (08) folios, que en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2.004, la parte actora asistida de abogado consignó instrumento poder, seguidamente el primero (01) de diciembre de 2.004, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se dicte sentencia en relación a las cuestiones previas apuesta por la parte demandada.
En fecha siete (07) de junio de 2.005, este Juzgado dictó sentencia en la cual se declaró sin lugar las cuestiones previas contempladas en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referentes a la falta de jurisdicción y la conexión de la presente causa, sin lugar la cuestión previa contempladas en el ordinal 8º del artículo 346 del código de procedimiento civil, referente a la existencia de una cuestión prejudicial a la presente causa.
El quince (15) de junio de 2.005, la apoderada judicial de la parte actora se dio por notificada de la sentencia dictada en fecha siete (07) de junio de 2.005 y solicitó la notificación de la parte demandada, la cual fue acordada mediante auto dictado en fecha diecisiete (17) de junio de 2.005, que en fecha ocho (08) de julio de 2.005, el alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano José Ramón Pérez, que en fecha trece (13) y quince (15) de julio de 2.005 el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito constante de cuatro (04) folios mediante la cual solicitó a este Juzgado se declare incompetente, asimismo en fecha quince (15) de julio de 2.005 el apoderado judicial de la parte demandada presento escrito de contestación al fondo de la demanda constante de siete (07) folios y tres (03) anexos.-
Seguidamente el nueve (09) de agosto de 2.005, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios, asimismo en esa misma fecha la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas constante de diez (10) folios.
Por auto dictado en fecha diez (10) de agosto de 2005 este Tribunal ordeno agregar a los autos los escrito de pruebas presentados por la parte actora y por la parte demandada, que en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2.005, este Juzgado admitió los escritos de pruebas presentados por las partes salvo su apreciación en la sentencia definitiva, con respecto a la prueba de informe promovidas por el demandado en los capítulos segundo y tercero se ordeno librar oficio a la Dirección de Ingeniería Municipal Baruta del Estado Miranda, asimismo se ordeno librar oficio a la Dirección de Ingeniería Municipal División de Inspección y Contratación de Obras de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, en cuanto a las pruebas de informes promovidas por la parte actora en el capitulo VII, se acordó librar oficio a la Dirección de Ingeniería Municipal Baruta del Estado Miranda, de igual manera se ordenó oficiar a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, en cuanto a la posiciones juradas promovidas en el capitulo III del escrito promovido por la parte actora se fijo al SEXTO (6º) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTES A LA CONSTANCIA EN AUTOS DE LA CITACIÓN del ciudadano JOSÉ RAMÓN PÉREZ MARGARIT, a las 11:00 a.m., a fin de que absuelva las posiciones juradas que les formulara la parte actora, asimismo se fijo el primer (1º) día de despacho siguiente a la constancia en autos en que las haya absuelto la parte demandada a las 11:00 a.m., a objeto de que la parte actora las absuelva recíprocamente, en cuanto a la experticia judicial y la Inspección judicial promovida en el capitulo IV y VI del escrito de pruebas promovidas por la parte actora se fijo para el tercer (3º) dia siguiente al presente auto a las 12:00 m., para que tenga lugar el acto de nombramiento de experto especialista en la materia de Ingeniería Civil y experto Fotográfico, asimismo se fijo al quinto (5º) día de despacho siguientes al presente auto, a las 10: 00 a.m., 10:30 a.m., y a las 11:00 a.m., para que tenga lugar el acto de declaración de los siguiente testigos OTTO CARVAJA, RONALD TORRES y JESÚS ALBERTO KAUAM, se cumplió con lo ordenado.
Seguidamente en fecha veintidós (22) de septiembre de 2.005 siendo las doce del medio día (12:00 m.) tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos para la experticia judicial promovida por la parte actora, comparecieron las apoderadas judiciales de la parte actora y el apoderado judicial de la parte demandada, la representación judicial de la parte actora designó como experto al ciudadano ALFONSO MALAVER, asimismo consigno la carta de aceptación en referencia, igualmente este Tribunal designo como experto de la parte demandada al ciudadano OSCAR RAMIREZ y por este Juzgado se designó al ciudadano RICARDO BONILLA, en cuanto al experto fotográfico el Tribunal designa al ciudadano JOSÉ LEANDRO MEJIAS, de igual manera se fijo al tercer (3º) día de despacho siguientes a la constancia en autos de sus notificaciones, para que tenga lugar la aceptación o excusa del referido cargo y en credencial que acredite su condición de experto ingeniero en materia civil, se libraron boletas de notificación, que en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2.005 siendo las 10:30 a.m., tuvo lugar la evacuación testimonial del ciudadano RONALD TORRES, en esa misma fecha siendo las 11:00 a.m., se declaro desierto la testimonial del ciudadano JESUS ALBERTO KAUAM, igualmente en esa misma fecha la apoderada judicial de la parte actora solicitó se fije nueva oportunidad al testigo Alberto Kauam, el cual fue acordado mediante auto de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2005.
Mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2005, la parte demandada, insistió en que los experto designado demuestren el carácter que tienen, asimismo solicito se libren los oficio a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, igualmente apelo de la decisión del Tribunal de fecha 26 de septiembre de 2005, que en fecha treinta (30) de septiembre de 2.005, siendo las 11:00 a.m., se declaro desierto el acto testimonial del ciudadano JESÚS ALBERTO KAUAM, que en fecha tres (03) de octubre de 2.005, el Alguacil Titular de este Juzgado JAVIER ROJAS, consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano RICARDO BONILLA, debidamente firmada, que en esta misma fecha el ciudadano ALFONSO MALAVER RODRIGUEZ, experto designado asistido de abogado acepto y juro cumplir fielmente el cargo de Ingeniero. En fecha tres (03) de octubre de 2005 la abogada JOHANA SALCEDO MALDONADO, solicitó se sirva fijar nueva oportunidad para la evacuación de testigo.-
En fecha cuatro (04) de octubre de 2005 el ciudadano RICARDO BONILLA, acepto el cargo recaído y juro cumplirlo bien y fielmente, que en fecha cinco (05) de octubre de 2005 el Alguacil Titular Javier Rojas consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano José Alejandro Mejias, debidamente firmada, que en fecha siete 8079 de octubre de 2.005 el Alguacil Titular Javier Rojas consignó copia del Oficio Nº 10304 dirigido al Director de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Baruta del Estado Miranda, debidamente firmado y sellado, asimismo en esa misma fecha consignó copia de oficio Nº 10305-05 dirigido al Director de la Dirección de Ingeniería Municipal División de Inspección y Contratación de Obras de la Alcaldía de Baruta del Estado Miranda, debidamente firmado y sellado y consignó Oficio Nº 10302-05 dirigido al Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, debidamente firmado y sellado, que en fecha siete (07) de octubre de 2005 el apoderado judicial de la parte demandada solicitó se oiga la apelación interpuesta en fecha 28 de septiembre de 2.005.-
Por auto dictado en fecha siete (07) de octubre de 2.005 este Juzgado fijo para el segundo (2º) día de despacho siguiente al de hoy a las 11:00 a.m., a los fine de que se evacue la prueba testimonial del ciudadano ALBERTO KAUAM. Igualmente por auto separado se negó la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada, que en fecha diez (10) de octubre de 2.005, la abogada JOHANA SALCEDO MALDONADO, solicitó se sirva revocar la designación del ciudadano OSCAR RAMIREZ y proceda a un nuevo nombramiento.-
En fecha once (11) de octubre de 2.005 siendo las 11:00 a.m., tuvo lugar la evacuación testimonial del ciudadano JESÚS ALBERTO KAUAM, que en fecha trece (13) de octubre de 2005 el Secretario Accidental José Leandro Mejias enuncio al cargo de experto fotográfico recaído en su persona en fecha 22 de septiembre de 2005, el Trece (13) de octubre de 2.005 este Juzgado revoca la designación del ciudadano OSCAR RAMIREZ y se designó al ciudadano JOSÉ TEOFILO CAVALLARO, a quien se ordeno notificar mediante boleta, asimismo por cuanto el experto fotográfico José Leandro Mejias renuncia a dicha designación este Juzgado designó al ciudadano NELSON LUCENA, a quien se ordeno notificar. Librándose en esa misma fecha las boletas de notificación respectiva.-
En fecha catorce (14) de octubre de 2.005 el Alguacil Titular consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano OTTO CARVAJAL, debidamente firmada, asimismo consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano JOSÉ TEOFILO CAVALLARO, debidamente firmado, que en fecha diecisiete (17) de octubre de 2.005 el apoderado judicial de la parte demandada solicitó copia certificada a los fines de recurrir de hecho, que en fecha dieciocho (18) de octubre de 2.005 el apoderado judicial de la parte demandada recuso a la Juez de este Tribunal Dra. Francis Celta Alfaro, que en fecha diecinueve (19) de octubre de 2005 el ciudadano José Teofilo Cavallaro acepto el cargo de experto y juro cumplirlo bien y fielmente, en esta misma fecha la Dra. Francis Celta Alfaro presento informe de recusación, asimismo se ordenó remitir copias certificada al Juzgado Superior Distribuidor de Turno así como el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma circunscripción Judicial. Se libraron los oficios Nros. 10554-05 y 10555-05. En fecha 15 de noviembre de 2005 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial le dio entrada al expediente.-
Por auto dictado en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2.005 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial ordeno agregar a los autos el oficio Nº 2005-604 de fecha 02 de noviembre de 2005 proveniente del Juzgado Superior Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, igualmente se acordó expedir las copias certificadas solicitada y se ordeno remitir al Tribunal Ut –Supra, en esa misma fecha se certificaron copias y se libró oficio Nº 2005-2396, que en fecha dos (2) de noviembre de 2005 la apoderada judicial de la parte actora consigno copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial. Por auto dictado en fecha dos (02) de diciembre de 2005 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial ordeno remitir el expediente al Tribunal de la Causa, se libro oficio Nº 2005-2742, que en fecha nueve (09) de diciembre de 2005 este Juzgado le dio entrada al presente expediente y acordó anotarlo en los Libros de Causas respectivos, asimismo en esa misma fecha se agrego a los autos el oficio Nº 818-A- de fecha 11 de noviembre de 2005 emanado de la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, que en fecha nueve (09) de diciembre de 2005 el apoderado judicial de la parte demandada insistió en que se le entregue la credenciales a los experto y expuso que los ciudadanos Alfonso Malaver y Ricardo Bonilla no se juramentaron, igualmente la apoderada judicial de la parte actora solicitó una prorroga de quince (15) días de despacho a los fines de la continuación de la evacuación de las pruebas, asimismo solicitó se libren las correspondientes credenciales a los expertos designados para que den cabal cumplimiento a la labor encomendada, así como se libre nueva boleta de citación al ciudadano Otto Carvajal, que en fecha trece (13) de diciembre de 2005 el ciudadano RICARDO BONILLA, acepto y juro cumplir bien y fielmente el cargo designado, asimismo en esa misma fecha el ciudadano ALFONSO MALAVER ratifico la aceptación del cargo y juramentación. Seguidamente en esa misma fecha el apoderado judicial de la parte demandada expuso que el ciudadano Alfonso Malaver no se juramento en su diligencia de fecha 03 de octubre de 2005 por lo que la diligencia donde ratifica su juramentación esta viciada, de igual manera se opuso a que se prorrogue el lapso de evacuación de pruebas solicitada por la parte actora, que en fecha quince (15) de diciembre de 2005 este Tribunal agrego a los autos el oficio proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 09 de siembre de 2005, en cuanto a las carpetas enviadas se ordenó una nueva pieza signada como resulta de la Dirección de Ingeniería Municipal de Baruta. Se dio cumplimiento a lo ordenado, que en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2005 el apoderado judicial de la parte demandada solicitó se practique computo de los días de despachos transcurridos del lapso evacuación de pruebas, que en fecha nueve (9) de enero de 2006 el apoderado judicial de la parte demandada solicitó se constituya el Tribunal de Asociados a los fines de dictar sentencia definitiva, que en fecha doce (12) de enero de 2006 la apoderada judicial de la parte actora ratifico las diligencia de fecha 09 de diciembre de 2005, que en fecha diecisiete (17) de enero de 2006 el apoderado judicial de la parte demandada se opuso a que se le otorgue la prorroga del lapso de evacuación de pruebas solicitado por la parte actora, y solicitó se pronuncie sobre el computo solicitado el 16 de diciembre de 2005, que en fecha diecinueve (19) de enero de 2006 la apoderada judicial de la parte actora insistió en que se le conceda una prorroga de 15 día de despacho del lapso de evacuación de pruebas juro la urgencia del caso, que en fecha veinticuatro (24) el apoderado judicial de la parte demandada se opuso a la solicitud de prorroga solicitada por la parte actora, que en fecha quince (159 de marzo de 2006 la apoderada judicial de la parte actora solicitó el avocamiento de la Juez y se le conceda una prorroga de 15 día de despacho del lapso de evacuación de pruebas.-
Por auto dictado en fecha seis (06) de junio de 2006 quien suscribe el presente fallo se avoco al conocimiento de la presente causa, asimismo agrego a los auto el oficio Nº 287-06 proveniente de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía de Baruta., que en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2006 la apoderada judicial de la parte actora solicitó se sirva otorga quince (15) días de despacho al lapso de evacuación de pruebas, que en fecha treinta (30) de marzo de 2007 la parte actora asistida de abogado ratifico las diligencia de fecha 12 de enero de 2006, 19 de enero de 2006, 15 de marzo de 2006, 07 de junio de 2006, 18 de septiembre de 2006.-
Ahora bien, antes de entrar a analizar y resolver el fondo de la presente causa, pasa de seguidas esta Sentenciadora a revisar las actas que conforman el presente expediente por haberse percatado de la existencia de un vicio procesal que acarrea la reposición de la causa:
PUNTO PREVIO
DE LA REPOSICION DE LA CAUSA
En efecto, consta de las actas procesales que conforman el presente expediente que en fecha veintidós (22) de septiembre de 2005 tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos para la experticia judicial promovida por la parte actora, comparecieron las apoderadas judiciales de la parte actora y el apoderado judicial de la parte demandada, la representación judicial de la parte actora designó como experto al ciudadano ALFONSO MALAVER, asimismo consigno la carta de aceptación en referencia, igualmente este Tribunal designo como experto de la parte demandada al ciudadano OSCAR RAMIREZ y por este Juzgado se designó al ciudadano RICARDO BONILLA, en cuanto al experto fotográfico el Tribunal designa al ciudadano JOSÉ LEANDRO MEJIAS, de igual manera se fijo al tercer (3º) día de despacho siguientes a la constancia en autos de sus notificaciones, para que tenga lugar la aceptación o excusa del referido cargo y en credencial que acredite su condición de experto ingeniero en materia civil, se libraron boletas de notificación, que en fecha tres (03) de octubre de 2005 el Alguacil Titular de este Juzgado Javier Rojas consigno boleta de notificación dirigida al ciudadano Ricardo Bonilla debidamente firmado, que esa misma fecha el ciudadano ALFONSO MALAVER RODRÍGUEZ acepto el cargo y presto el debido juramento de Ley por ante la secretaria de este Juzgado, que en fecha cuatro (04) de octubre de 2005 el ciudadano RICARDO BONILLA acepto el cargo y presto el debido juramento de Ley por ante la Secretaria de este Juzgado no constando que dichas juramentación hayan sido ante la Juez para la fecha de este Tribunal Dra. FRANCIS CELTA ALFARO, siendo que tal y como lo ha sostenido nuestro Máximo Tribunal en múltiples decisiones, el nombramiento, aceptación y la juramentación de un experto, constituye una de las formalidades mediante la cual se hace eficaz el derecho a la defensa, que atañe al orden público, tomándose en cuenta asimismo que los expertos designados no se juramentaron ante la Juez para la fecha Dra. FRANCIS CELTA ALFARO.-
Es así como los expertos designados tienen el deber de juramentarse ante el Juez que lo haya convocado, tal y como lo dispone el artículo 7 de la Ley de Juramento el cual establece: “Los Vocales de las Cortes Superiores, los Jueces de Primera Instancia, los Defensores Públicos de Presos y los Fiscales del Ministerio Público, prestarán el juramento ante el Presidente del respectivo Estado y ante el Gobernador del Distrito Federal y del Gobernador del Territorio Federal correspondiente o ante el funcionario que estos comisionen.
Los Jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el Juez o Tribunal que los haya convocado. (Subrayados del Tribunal), por lo cual esta Sentenciadora considera que estando involucrado el orden público, debe mantenerse la integridad de la constitución y del resguardo del orden público, deberes de debe cumplir quien aquí decide y no inobservar el vicio procesal y el quebrantamiento a la Ley de juramento y al orden público que ha ocurrido en el caso de marras, todo lo cual acarrea forzosamente la reposición de la causa al estado de que efectivamente el defensor judicial designado preste el juramento de Ley ante el Juez de este Tribunal conforme así lo dispone el artículo 7 de la Ley de juramento.
A continuación se transcribe criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, contenida en la Jurisprudencia Ramirez y Garay, 2003, mes de marzo Tomo CXCVII pagina 379-03 y vuelto lo siguiente:
“ b) La aceptación del cargo de defensor mediante una diligencia que no suscribió la jueza, vicio de nulidad absoluta el procedimiento.
Observa la Sala que, tal y como señaló el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (presunto agraviante), luego de la designación de la defensora ad Litem, se cometieron ciertas irregularidades, una de las cuales es de evidente orden público, toda vez que, después de la notificación de la defensora de oficio ésta, el 15 de agosto de 1999, acepto el cargo mediante una diligencia que no suscribió la jueza, lo cual vició de nulidad absoluta el procedimiento debido a que, tal y como ha sostenido este máximo Tribunal en múltiples decisiones, el nombramiento, aceptación y la juramentación de un defensor de oficio, constituye una de las formas mediante la cual se hace eficaz el derecho a la defensa, que atañe al de orden público.
A este respecto, la Sala de Casación Social ha acogido decisiones de la Sala de Casación Civil y ha establecido:
“….Además, el defensor ad-litem tiene el deber de juramentarse ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7° de la Ley de Juramento, que en su único aparte, dispone: “Los jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el Juez o Tribunal que los haya convocado.”
Tal como prevé la norma transcrita supra, el defensor ad-litem como funcionario judicial accidental que es, debe prestar juramento ante el Juez y no ante el Secretario solamente, como sucedió en el caso de autos.
…de acuerdo con la doctrina imperante en este máximo tribunal, la juramentación del defensor ad.litem es materia relacionada con el orden público, por lo que su omisión vicia de nulidad el juramento del referido juramento…” (s.S.C.S. No. 371, del 09-08-00, exp. 99-817).-
Con respecto al nombramiento aceptación y juramentación del defensor ad Litem, como forma de hacer eficaz el derecho a la defensa, esta Sala Constitucional ha establecido:
“Así, la persona que ocupa este cargo juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7° de la Ley de Juramento, se hace efectiva la garantía constitucional de la defensa del demandado…” (s.S.C. No 976, DEL 28-05-02, EXP. 01-1973). En virtud de todo lo anterior, y una vez que se verificó la evidente violación del orden público en el procedimiento que, por calificación de despido incoó el demandante de amparo contra BARIVEN C.A., el cual tramitó el Juzgado de Municipio…, la Sala señala que el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y _Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cuando repuso la causa al estado de que se produjere la aceptación del cargo por parte de defensora de oficio y prestase juramento mediante acta debidamente firma por el Juez, para que se procediera a su citación, no abusó de su competencia ni se extralimitó de sus funciones, pues dio cumplimiento al deber de todos los administradores de justicia de mantenimiento de la integridad de la Constitución y de resguardo del orden público, deberes que no cumplió el a-quo constitucional, en tanto que detecto la evidente violación al orden público, cuando revocó la decisión que fue impugnara mediante la demanda de amparo, y así se decide”.- (Jurisprudencia RAMIREZ & GARAY, Marzo 2.003, Tomo CXCVII).-
En este sentido y a los fines de fundamentar lo anterior, cabe destacar que el Estado debe garantizar al ciudadano el conjunto mínimo de garantías procesales sin lo cual el proceso judicial no será justo, razonable y confiable, garantías éstas que permiten la efectividad de la justicia, que aseguran el derecho material de los ciudadanos frente a los órganos de administración de justicia y que le establecen limitaciones al poder ejercido por el Estado por conducto de los tribunales para afectar a los ciudadanos.
En tal sentido la jurisprudencia ha señalado que el debido proceso, como medio idóneo para garantizar el derecho fundamental a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley.-
Dentro de las garantías constitucionales procesales mínimos que debe contener todo proceso, sea jurisdiccional o administrativo, se encuentra precisamente el derecho que tiene todo ciudadano a ejercitar sus defensas y a la prohibición de la no indefensión. El derecho a la defensa de todo ciudadano involucra el derecho a impugnar, alegar, excepcionar los elementos de hecho o de derecho que beneficien a sus intereses, a probar, a recurrir del fallo que le perjudique.-
En este mismo orden de ideas, cabe destacar que la doctrina pacífica y reiterada del más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento.-
El derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la Ley para su ejercicio. Estas formas procesales no son caprichosas, si persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho a la defensa.
El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario; y, en consecuencia, no es convencional por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o el juez.-
Por esa razón la Sala de Casación Civil, ha establecido de forma reiterada que no es potestativote los tribunales subvertir las reglas con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.-
En efecto, establece el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil:
“Salvo lo dispuesto en el artículo 209, la sentencia podrá limitarse a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado de que en la propia sentencia se determine”.-
En el sistema venezolano, en relación con las nulidades de los actos de procedimiento, el Juez sólo en dos casos puede declarar la nulidad de un acto procesal, a saber:
a) Cuando la nulidad se encuentre establecida expresamente en la ley, y,
b) Cuando se haya dejado de cumplir en el acto, alguna formalidad esencial para su validez.-
Es así como conforme a la Doctrina, en el primer caso, es de obligatorio cumplimiento para el Juez declarar la nulidad, por imponérselo así la propia ley. En el segundo caso, el Juez deberá declarar la nulidad del acto procesal cuando se hubiere dejado de llenar un requisito esencial a su validez.-
La consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la REPOSICION DE LA CAUSA al estado que en la misma sentencia se señale, tal y como lo establece la norma supra citada, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos del acto irrito, y muy especialmente a la economía procesal, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados, y así se tiene sentado tanto en la Doctrina como en la Jurisprudencia patria, como rasgos característicos de la reposición los siguientes:
1°) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo, pero no se declara la nulidad del acto y la reposición, si esta a alcanzado el fin al cual estaba destinado;
2°) Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces en error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de Alzada de a las disposiciones legales que se pretendan violadas;
3°) Las reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.-
Por lo que conforme al criterio del procesalista patrio Aristides Rengel Romberg, la reposición sólo seria justificada cuando el acto procesal viciado fuese esencial para la validez de los actos consecutivos.-
Es así como la doctrina de la Sala de Casación Civil ha elaborado una teoría sobre las nulidades procesales que consiste en indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto que aún afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo según el principio establecido en la parte in fine del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.-
Desde la vigencia de esta disposición legal es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad de los actos procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil.-
La ley no expresa cuando debe considerarse que ha sido omitido un requisito esencial para la validez del acto, quedando a la libre apreciación del Juez, en tanto que doctrinariamente, y así lo ha admitido la jurisprudencia, que existe falta de un requisito esencial del acto, cuando la omisión de la formalidad desnaturaliza el acto y le impide alcanzar el fin para el cual ha sido preordenado por la ley.-
Ahora bien, de la norma y jurisprudencia antes transcrita, la cual acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y dado que en la presente causa existe un vicio procesal por falta de juramentación de los expertos designado frente al Juez de este despacho, quebrantando de esa manera el artículo 7 de la Ley de juramento, por lo que este Tribunal en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con los establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15, 206, 212 del Código de Procedimiento Civil, le resulta forzoso declarar la Nulidad las actuaciones que correr en inserta a partir del folio 451 al 486 y 488, 498 al 500, 504 al 507, 523 al 530, 533 al 539 y 544 al 546, y reponer la presente causa al estado de que se notifique a los experto designados a objeto de que presente el juramento de ley. Y así se decide.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA Nulidad de las actuaciones que correr en inserta a partir del folio 451 al 486 y 488, 498 al 500, 504 al 507, 523 al 530, 533 al 539 y 544 al 546, y reponer la presente causa al estado de que se notifique a los experto designados ciudadanos OSCAR RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.326.233 e inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nº 107.676 Y RICARDO BONILLA, titular de la cédula de identidad Nº 7.360.305, e inscrito en el Colegio de Ingeniero de Venezuela bajo el Nº 61.205, a objeto de que presente el juramento de ley. Y así se decide.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese y regístrese.-
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil notifíquese el presente fallo interlocutorio.-
Déjese copia de la presente sentencia interlocutoria en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ( 27 ) días del mes de Abril del Dos Mil Siete (2.007).- Años 198 de la Independencia y 147 de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
EL SECRETARIO
ELIZABETH BRETO GONZALEZ.-
JOSE OMAR GONZALEZ.-
En la misma fecha anterior, de Abril de 2.007, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.).-
EL SECRETARIO
JOSE OMAR GONZALEZ.-
EBG/JOG/Gabriela.-
Exp. Nº 19.362
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