REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 27 de febrero de 2007
196° y 147°

Admitida como ha sido la acción de Amparo Constitucional intentada por la sociedad mercantil OPERADORA CERRO NEGRO C.A., a través de sus apoderados judiciales Andrés Mezgravis, Javier Ruan y Juan Carlos Alcántara, abogado en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 31.035, 70.411 y 112.655 respectivamente en contra de la Gerencia de Operaciones del Centro San Ignacio y del Fondo de Valores Inmobiliarios; y tal como se fue solicitado por la parte presuntamente agraviante medida cautelar innominada, este Tribunal observa lo siguiente: Establece la doctrina constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en forma reiterada que para la procedencia de las providencias cautelares en los recursos de Amparo, no es necesario que se demuestren el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 585 y 588 ambos del Código de Procedimiento Civil, relativos a la apariencia de buen derecho de la pretensión o verosimilitud de derecho invocado, presunción grave de que la ejecución del fallo pueda quedar ilusoria y el peligro de una de las partes pudiera causar daños irreparables o de difícil reparación a la otra, siendo entonces que tiene el Juez de Instancia el necesario poder Constitucional para decretar las medidas cautelares dentro de un Amparo Constitucional. En el caso de marras, puede comprenderse entonces como un preventivo juicio de probabilidad sobre la pretensión del solicitante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con la solicitud de Amparo Constitucional, es decir, le permite la valoración de los recaudos que la acompañan, la mayor flexibilidad, de acuerdo a las circunstancias urgentes, en virtud que el accionante justifica su pedimento en que cualquier retraso en la misma, implicaría el retardo de la restitución de la situación jurídica supuestamente afectada, por cuanto la presunta violación de los Derechos Constitucionales sobre presunta agraviada pueden ser de tal magnitud y gravedad que como consecuencias que ello pueda acarrear la lesión constitucional es tal que lo obliga a solicitar el actuar inmediato de este órgano jurisdiccional, razón suficiente para que este Tribunal considere que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la Medida Innominada solicitada, siendo tampoco innecesario que se justifiquen, quedando a criterio del Juez del Amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente, por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en: Que el ciudadano Ingeniero Juan Carlos Negretti, Gerente de Operaciones del Centro San Ignacio, así como la Gerencia de Operaciones del Centro San Ignacio y el Fondo de Valores Inmobiliarios se abstengan de ejercer, ordenar actos u acciones tendentes a:
1-. No renovar a Exxonmobil de Venezuela S.A., las tarjetas adicionales de acceso al estacionamiento del Centro San Ignacio.
2.- No permitir el goce de las áreas especiales dentro de las instalaciones de las cuarenta (40) tarjetas de acceso al estacionamiento de Exxonmobil de Venezuela S.A.
3.- No permitir el uso del área del techo de los inmuebles arrendados identificados con los números 5 y 7 de la Torre Kepler del Centro San Ignacio.
4.- Deberá abstenerse de remover equipos de aire acondicionado y antenas de telecomunicaciones o de otra índole que tengan instalados Exxonmobil de Venezuela S.A.
5.- Deberá permitir el acceso y disfrute de los inmuebles identificados con los números 5 y 7 de la Torre Kepler del Centro San Ignacio a Exxonmobil de Venezuela S.A y a PDVSA Petróleo S.A..
Ello hasta tanto sea resuelta la presente Acción de Amparo Constitucional. Se ordena la notificación mediante oficio de la parte presuntamente agraviante. Líbrese oficio. Cúmplase.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

EL SECRETARIO.,
ELIZABETH BRETO GONZALEZ
En esta misma fecha se libro oficio.
EL SECRETARIO,

Exp. N° 24.586