REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, de de 2007.
Años, 196º y 148º.
Expediente N° 22.147
Sentencia Interlocutoria.
PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL)., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita originalmente en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1925, bajo el N°. 123, cuyos actuales estatutos sociales refundidos en un solo texto, constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 04 de marzo de 2002, bajo el N°. 77, tomo 32-A-Pro.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: TRINO RODOLFO RODRIGUEZ y EMILIO PEREZ GALLEGOS, abogados en ejercicio, inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°s. 20.996 y 20.972, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: PEDRO ENRIQUE VILLAVICENCIO BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V.-6.107.536.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos apoderado judicial.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PRONUNCIAMIENTO SOBRE MEDIDA)
Vistos que se encuentran llenos los extremos requeridos en los Artículos 585 y 588, ordinal Segundo (2°) del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 599 ordinal 5° ejusdem, y con el Articulo 22 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, reitera éste Tribunal su criterio de que las entidades Bancarias, gozan de una presunción de solvencia iuris- tantum, que esta dada por el Artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, ya que pueden éstas otorgar fianza para responder por obligaciones de terceros, habida cuenta de que su actividad se encuentra regulada por la Superintendencia de Bancos, y en el texto de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, exige un capital mínimo para permitirle el funcionamiento de Agencias en Caracas y el Interior Artículo 39 de Bs. 1.200.000.000,00 y 600.000.000,00 respectivamente.- Asimismo como la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, por el Doctor Omar Alfredo Mora Díaz, en fecha 21 de Septiembre del 2001, en cuanto al contenido y alcance que debe darse al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ha sostenido que dichas medidas tienen por objeto, fundamentalmente, el operar como un medio que garantice la ejecución del fallo, ante la posibilidad de que pueda modificarse la situación patrimonial de las parte.- En tal sentido, toda medida cautelar para que sea decretada es necesario que llene una serie de requisitos: 1) Que exista presunción de buen derecho; 2) Que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada, y además para cada medida en particular se requiere cumplir con el supuesto de hecho que se establece para cada uno de sus tipos.- Es por ello, que para que sea posible otorgar providencias cautelares, se hace imprescindible que exista riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo.- En materia mercantil, al contrario de la civil, y vista la urgencia, los jueces mercantiles suelen decretar las medidas con la sola justificación de la urgencia, la cual a veces surge del propio libelo de la demanda.- Esta es la situación excepcional del proceso mercantil, en cualquier otro proceso se debe alegar y probar los hechos que permitan convencer al juez de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que exista una presunción grave del derecho que se reclama, además de los hechos que exige cada medida preventiva.- En aplicación al criterio jurisprudencial antes expuesto observa, que el sentenciador al acordar o negar una medida preventiva debe verificar el cumplimiento de dos extremos: el primero referido a que exista la presunción del buen derecho y el segundo a verificar la existencia del riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo y en el caso de autos ello se ha verificado.- En consecuencia éste Tribunal decreta MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, sobre un bien mueble, propiedad de la demandada, el cual se describe a continuación: Un vehículo Marca: FORD; Modelo: Fiesta V1F Fiesta Sinc.; Color: Rojo; Año: 1998; Placa: FAJ21B; Tipo: SEDAN; Serial del Motor: I. 4Cil.; Serial de Carrocería: BJAAWP-18570; Clase: Automóvil; Uso: Particular. Propiedad de la parte demandada según consta del contrato de venta con reserva de dominio que corre inserto en los folio 11 al 16 y vto., ambos inclusive.- Subsiguientemente se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que el Tribunal que resulte sorteado se sirva practicar la Medida de Secuestro aquí decretada.- Líbrese Comisión y Oficio.-
LA JUEZ


ANGELINA GARCÍA M. HERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA Acc.


KELYN CONTRERAS.

En esta misma fecha se libró Comisión y Oficio N°_________________.-

LA SECRETARIA Acc.


KELYN CONTRERAS.









Exp. N°. 22.147
AMGH/KC/Dct.-