REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ARREA METROPOLITANA DE CARACAS
Sentencia Interlocutoria
Exp. 24.050
PARTE ACTORA: CARLOS EDUARDO PACANINS CLEARY, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-3.190.361.
APODERADOS JUDICIALES: ALFREDO D´ASCOLI CENTENO y MARIA DE LOS ANGELES SURGA MORALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio abogados en ejercicios e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 59.308 y 111.440 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos LOBO ROMERO SEGUNDO y MERCEDES TERESA ESPINO DE LOBO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.089.616 y V-3.188.394 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: No consta en actas.
MOTIVO: DESALOJO
Conoce este órgano jurisdiccional de la demanda presentada por los abogados en ejercicio ALFREDO D´ASCOLI CENTENO y MARIA DE LOS ANGELES SURGA MORALES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano CARLOS EDUARDO PACANINS CLEARY, contra los ciudadano LOBO ROMERO SEGUNDO y MERCEDES TERESA ESPINO DE LOBO, supra identificados, por ante este Juzgado.
En fecha 13 de febrero de 2.006, este juzgado admite la presente demanda y ordena el emplazamiento de los ciudadanos LOBO ROMERO SEGUNDO y MERCEDES TERESA ESPINO DE LOBO, antes identificados a fin de que comparecieran por ante este Juzgado al segundo (2) día siguiente a la constancia en autos de su citación. Asimismo, este juzgado ordena la apertura el cuaderno de medida a fin de proveer sobre la medida de secuestro solicitada; instándose a la parte actora a ampliar la prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de marzo de 2.006, este juzgado requirió la consignación de los fotostatos a fin de librar las respectivas compulsas.
En fecha 17 de julio de 2.006, este juzgado libró las correspondientes compulsas.
En fecha 31 de julio de 2.006, diligenció la abogada ANGELES SURGA MORALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 111.440, quien actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora solicita la perención breve en la presente causa.
Ahora bien vista la secuencia de los actos de Impulso Procesal efectuados por la parte actora, este órgano jurisdiccional para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.
También se extingue la instancia:
1° “Cuando transcurridos los treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”
De la norma legal transcrita se desprende que en ella se adecua a lo ocurrido en autos, siendo forzoso para quien suscribe concluir que el presente juicio opero la perención de la instancia. Tal perención es la sanción legal contra el litigante negligente, prevista por nuestro legislador para las partes actuantes en el juicio por su falta de impulso procesal, que si bien es oficioso, cuando no se cumpla, el actor debe instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Ha sido criterio jurisprudencial reiterado que si bien es cierto que actualmente no existe la obligación de pagar aranceles judiciales no es menos cierto que se deben cumplir dentro de los 30 días siguientes al auto de admisión las otras cargas procesales que aun subsisten, como la consignación de los fotostatos para librar la compulsa dentro del lapso de 30 días siguientes al auto de admisión, carga esta que la parte actora si completó, siendo esta una de las obligaciones de la misma a los fines de impulsar la citación de la parte demandada, tal y como se desprende de autos. Sin embargo, si bien se observa que ciertamente la consignación de los fotostatos fue realizada dentro del lapso máximo establecido para impulsar la citación, no es menos cierto, que hasta la presente fecha no consta en autos que la parte actora haya efectuado dentro de dicho lapso, acto de procedimiento alguno para promover la citación del accionado, verbigracia, consignar los emolumentos requeridos por el Alguacil para impulsar la citación.
En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06 de julio del 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue el ciudadano José Ramón Barco Vásquez contra la sociedad mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, expuso lo siguiente:
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que se ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en u sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la Ley de los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece”

Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho, y en apego al criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, supra transcrita, referido a la perención de la instancia por la falta de impulso procesal en la citación del demandado, este órgano jurisdiccional administrando Justicia el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costa.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ______días del mes de_______________________ de Dos Mil Siete (2.007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ

Dra. ANGELINA GARCIA HERNANDEZ
LA SECRETARIA Acc

KELYN CONTRERAS
En esta misma fecha _____de___________________de 2.007, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión, siendo la una y cuarenta de la tarde (01:40 PM.)
LA SECRETARIA Acc,

KELYN CONTRERAS
AGH/KC/Lizmaika
Exp. Nº 24.050