REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas,______de_________________________del 2007.
SENTENCIA: DEFINITIVA EXPEDIENTE: 24.714
PARTE DEMANDANTE: MONTSERRAT FERRES DE GIL, GERMAN GIL FERRES y JORGE ENRIQUE GIL FERRES, la primera de nacionalidad española y el resto de nacionalidad venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números E-911.549, V-6.976.090 y V-10.781.759 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA ALEXANDRA DIAZ VILAGUT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55.478.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos PABLO EMILIO VELASCO CASIQUE y PETRA MARGARITA VELASQUZ MARCANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad números V-6.329.862 y V-5.874.104 respectivamente
MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO DE MEDIDA.
Vista el escrito de demanda que antecede, mediante la cual la ciudadana MARÍA ALEXANDRA DIAZ VILAGUT, supra identificada, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MONTSERRAT FERRES DE GIL, GERMAN GIL FERRES y JORGE ENRIQUE GIL FERRES supra identificada; por medio del cual solicita medida de secuestro, este Tribunal se pronuncia al respecto: Las medias cautelares, escribe ROCCO, no es más que una acción tendiente a obtener una resolución, llamada cautelar, que al conservar el estado de hecho y de derecho determinado por cierta situación de hecho y jurídica, incierta y controvertida, evita el peligro de que en virtud de posibles o probables eventos naturales o voluntarios, sean abolidos o restringidos aquellos intereses jurídicos, de derecho sustancial o procesal, tutelados por el derecho objetivo, que de tal situación derivan o pueden derivar , mientras está pendiente un proceso en previsión de un proceso futuro. (Tratado de derecho procesal civil, V, pag. 89).
Ahora bien, ha establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar solo se concede cuando exista en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón, es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris).
El periculum in mora tanto la doctrina como la jurisprudencia lo orientan a la presunción grave del temor al daño por la tardanza en la duración del juicio, por los actos que pueda cometer la parte demandada durante el tiempo de duración de los juicios tendentes a desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. El fomus boni iuris, consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, fundamentándose el Tribunal en los instrumentos acompañados junto con el libelo de la demanda como un juicio de probabilidades y verosimilitud sobre la pretensión del accionante.
Asimismo el presente procedimiento es un procedimiento especial de Ejecución de Hipoteca, y por cuanto el artículo 661 de Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
(Omissis)… Si el juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la PROHIBICIÓN DE ENEJENER Y GRAVAR el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo… (Omissis). (Subrayado y negrillas del Tribunal).
De lo antes expuesto puede evidenciarse que estamos en presencia de un procedimiento especial, y que la medida que procede en este caso es la medida de PROHIBICIÓN DE ENEJENER Y GRAVAR siendo por lo tanto improcedente la solicitud de SECUESTRO requerida por la parte actora, es por ello que este Tribunal en virtud de lo antes expuesto niega la medida de SECUESTRO solicitada por la parte demandante este proceso.-
LA JUEZ


DRA. ANGELINA MARGARITA GARCÍA HERNÁNDEZ.-
LA SECRETARIA, ACC.


KELYN CONTRERAS.
EXP. N°. 24.714
AMGH/KC/Lizmaika.-