REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, _____de__________________del 2007.
SENTENCIA: DEFINITIVA EXPEDIENTE: 24.685
PARTE DEMANDANTE: LAURA CARMEN PRIETO BOSCAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.563.864.-
ABOGADA ASISTENTE: EMMA UZCATEGUI QUINTERO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 6.320.
PARTE DEMANDADA: JOSE MANUEL SEPULVEDAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.114.982.
MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO DE MEDIDA.
Visto el libelo de la demanda, mediante el cual la ciudadana LAURA CARMEN PRIETO BOSCAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.563.864, debidamente asistida por la abogada EMMA UZCATEGUI QUINTERO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 6.320, solicita medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, este Tribunal se pronuncia al respecto: Las medias cautelares, escribe ROCCO, no es más que una acción tendiente a obtener una resolución, llamada cautelar, que al conservar el estado de hecho y de derecho determinado por cierta situación de hecho y jurídica, incierta y controvertida, evita el peligro de que en virtud de posibles o probables eventos naturales o voluntarios, sean abolidos o restringidos aquellos intereses jurídicos, de derecho sustancial o procesal, tutelados por el derecho objetivo, que de tal situación derivan o pueden derivar , mientras está pendiente un proceso en previsión de un proceso futuro. (Tratado de derecho procesal civil, V, pag. 89).
Ahora bien, ha establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar solo se concede cuando exista en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón, es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris).
El periculum in mora tanto la doctrina como la jurisprudencia lo orientan a la presunción grave del temor al daño por la tardanza en la duración del juicio, por los actos que pueda cometer la parte demandada durante el tiempo de duración de los juicios tendentes a desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. El fomus boni iuris, consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, fundamentándose el Tribunal en los instrumentos acompañados junto con el libelo de la demanda como un juicio de probabilidades y verosimilitud sobre la pretensión del accionante.
En aplicación al criterio doctrinal antes expuesto, este tribunal DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la parte demandante en el presente proceso, sobre el 50% del bien inmueble que le pertenece al ciudadano JOSE MANUEL SEPULVEDAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.114.982 y que a continuación se específica:
“Un inmueble distinguido con el número y letra 21-“B”, situado en el piso 2 del Edificio “RESIDENCIAS SONAL” en el lugar denominado Sebucán, Los Dos Caminos jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Miranda; tiene una superficie de Ciento Diez y Ocho Metros Cuadrados con Cincuenta Decímetros Cuadrados (118,50 m2) y se encuentran comprendido dentro de los siguientes linderos Norte: Apartamento número 22 “B” y hall de circulación hacia los ascensores y escaleras; ESTE: Fachada este del Edificio; SUR; Fachada Sur de edificio y OESTE: fachada que da hacia el jardín interior del Edificio “B” y hall de circulación hacia los ascensores y escaleras; dicho inmueble le pertenece al ciudadano JOSE MANUEL SEPULVEDAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.114.982 según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, de fecha 30 de Marzo del 2.002, bajo el número11, tomo05, folio 8 al 29 Protocolo Primero. En consecuencia se ordena notificar por medio de oficio a la Oficina de Registro antes referida, a los fines que se abstengan de Protocolizar Documento alguno por medio del cual la parte demandada pretenda enajenar y/o gravar el bien inmueble antes identificado. Líbrese oficio
LA JUEZ,


Dra. ANGELINA GARCÍA HERNÁNDEZ.- LA SECRETARIA,


KELYN CONTRERAS.

En esta misma fecha se libró Oficio N°________

LA SECRETARIA,


KELYN CONTRERAS
Exp. 24.685
AGH/KC/Lizmaika