REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, _____ de _______________ de 2007
Años 196º y 148º

Sentencia: Interlocutoria
Expediente: 24.805

PARTES ACTORA: Sociedad mercantil, INVERSORA CERTOSINA S.A., “INCESA”.
PARTE DEMANDADA: Sociedades mercantiles INMOBILIARIA ROVERE, C.A., e INVERSIONES FAVA 555, C.A., y los ciudadanos FULVIO AVA SALVADOR, MARIA SALVADOR DE AVA, y AITZA MELO.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA (Pronunciamiento sobre medidas cautelares).

Vista la solicitud realizada por la parte demandante en el capítulo VII del libelo de la demanda en la cual requiere se dicten una serie de medidas cautelares, nominadas e innominadas, el Tribunal pasa a proveer en lo sucesivo de la siguiente manera previa las consideraciones que posteriormente se explanan:

DE LAS MEDIDAS PRECAUTELATIVAS NOMINADAS

La parte actora en su escrito libelar solicita a este Tribunal que decrete las siguientes medidas nominadas:
1. Medida de embargo sobre un bienes muebles de FULVIO AVA SALVADOR; MARIA SALVADOR DE AVA; INMOBILIARIA ROVERE, C.A.; INMOBILIARIA FAVA 555, C.A. Y AITZA MELO.
2. Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre diez (10) bienes inmuebles, debidamente señalados y especificados en el titulo “A” del capitulo VII del libelo de la demanda.

En este sentido es necesario considerar lo establecido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en relación a que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar solo se concede cuando exista en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Por tal razón, es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris).
Asimismo por cuanto las medidas tienen por objeto, fundamentalmente, el operar como un medio que garantice la ejecución del fallo, ante la posibilidad de que pueda modificarse la situación patrimonial de las partes, toda medida cautelar para que sea decretada es necesario que llene una serie de requisitos:
• Que exista presunción de buen derecho;
• Que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada;
• Además para cada medida en particular se requiere cumplir con el supuesto de hecho que se establece para cada uno de sus tipos.
Es por ello, que para que sea posible otorgar providencias cautelares, se hace imprescindible verificar el cumplimiento de los extremos antes citados, primordialmente los referidos a la presunción del buen derecho y a la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y ello luego de una revisión de los recaudos presentados, en el caso de autos no se ha verificado, motivo por el cual este Tribunal NIEGA las medidas cautelares nominadas solicitadas por la parte actora en el capitulo VII del libelo de la demanda, referidas al embargo preventivo y a las prohibiciones de enajenar y gravar. Así se decide.-

DE LAS MEDIDAS PRECAUTELATIVAS INNOMINADAS

La parte actora en su escrito libelar solicita a este Tribunal que decrete las siguientes medidas innominadas:

1. No permitir la movilización y disponibilidad de la cantidad indicada de doscientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 250.000.000,oo), que se encuentran en un deposito a plazo fijo negociable Nro. 20.956 de la cuenta DPF 0191/0001/48/5001147413 del Banco Nacional de Crédito C.A., hasta tanto y cuando se dicte sentencia definitivamente firme en la presente causa, o hasta tanto el momento en que la administración de DEMOSA decida sobre su disponibilidad para los efectos de algún pago, cuya prioridad se imponga, previa autorización de este tribunal ante solicitud razonada y fundada que motive la urgencia y necesidad de tal pago.
2. Que se autorice al RODOLFO SPANO en su condición de Presidente de DEMOSA a depositar en cheque de gerencia por la cantidad de catorce millones de bolívares con cero céntimos (14.000.000,oo), librado en fecha 18 de diciembre del 2006 contra el Banco Nacional de Crédito que caduca a los 120 días, consignado junto a los recaudos marcado “29”, en la cuenta corriente Nro. 01910001492101002704, del Banco Nacional de Crédito, perteneciente a la propia DEMOSA, y cuya disponibilidad de dicho dinero no se autorice sino hasta tanto se dicte sentencia definitivamente firme en al presente causa, o porque existan razones fundadas de pago de aquellos créditos privilegiados que se tengan contra DEMOSA, en cuyo caso podrá autorizarse su disponibilidad, mediante auto de este juzgado y previa solicitud motivada que lo justifique.

En vista de lo anterior es importante resaltar que las medidas innominadas, aunque constituidas como una previsión cautelar, son innominadas por no estar identificadas y señaladas de forma expresa en el Código de Procedimiento Civil, es decir por ser distintas a las señaladas en el artículo 588 ejusdem, las cuales son: el embargo de bienes, el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar.
Por tal motivo debe esta Juzgadora de verificar la existencia de que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra en un caso concreto.
Las medias cautelares , escribe ROCCO, no es más que una acción tendiente a obtener una resolución, llamada cautelar, que al conservar el estado de hecho y de derecho determinado por cierta situación de hecho y jurídica, incierta y controvertida, evita el peligro de que en virtud de posibles o probables eventos naturales o voluntarios, sean abolidos o restringidos aquellos intereses jurídicos, de derecho sustancial o procesal, tutelados por el derecho objetivo, que de tal situación derivan o pueden derivar, mientras está pendiente un proceso en previsión de un proceso futuro. (Tratado de derecho procesal civil, V, pag. 89).
Ha establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar solo se concede cuando exista en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón, es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris).
El periculum in mora tanto la doctrina como la jurisprudencia lo orientan a la presunción grave del temor al daño por la tardanza en la duración del juicio, por los actos que pueda cometer la parte demandada durante el tiempo de duración de los juicios tendentes a desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
El fomus boni iuris, consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, fundamentándose el Tribunal en los instrumentos acompañados junto con el libelo de la demanda como un juicio de probabilidades y verosimilitud sobre la pretensión del accionante.
Siendo las medidas preventivas solicitadas señaladas en este titulo, medidas cautelares innominadas, debe considerase igualmente aparte del periculum in mora y el fumus boni iuris a que se refiere el Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, el fundado temor de que una de las partes pueda realizar actos que causen lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la contraparte, conocido en la doctrina como el periculum in damni,; actos estos que además de invocarlos en el libelo de la demanda, deben probarse fehacientemente para que el juez pueda tener el convencimiento de la necesidad de otorgar la medida cautelar solicitada.
En el presente proceso, observa esta Juzgadora que de una revisión de las actas que conforman el presente expediente no se desprenden elementos suficientes que justifiquen la necesidad de otorgar las medidas cautelares solicitadas por la parte demandante, elementos estos de los cuales se pueda evidenciar ese temor fundado de que se causen lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, periculum in damni, el cual aparte del periculum in mora y el fumus boni iuris a que se refiere el Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, es requerido por el legislador para el decreto de las medidas solicitadas.
En consecuencia de ello y con base al fundamento jurídico anteriormente expuesto, este Tribunal NIEGA las dos (2) medidas cautelares innominadas solicitadas por la parte actora en el capitulo VII del libelo de la demanda. Así se decide.-

LA JUEZ,


Dra. ANGELINA M. GARCÍA HERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA Acc.,


KELYN CONTRERAS.

Exp. Nro. 24.805
ailan