En el día de hoy lunes treinta de abril de dos mil siete (30/04/2007), siendo la una hora de la tarde (01:00 a.m.), oportunidad fijada en autos para la práctica de la medida de Entrega Material, previa habilitación del tiempo necesario en vista de la solicitud del la parte ejecutante, se trasladó y constituyó este JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, conformado por el Juez Titular ciudadano Pedro R. Aponte M., y el Secretario Titular del Juzgado ciudadano Iuxtzabut Andrés Laydera G; a la siguiente dirección: Un inmueble constituido por un (1) Local Comercial distinguido en el número y siglas 53-B-06, situado en el Nivel 853-65, sector B, número 6, Primera Etapa del Centro Ciudad Comercial Tamanaco, ubicado en la Avenida La Estancia, Urbanización Chuao, Municipio Chacao, Estado Miranda, Caracas; en compañía y a solicitud de la apoderada judicial de la parte ejecutante abogada SILVIA RUFO, suficientemente identificada en autos e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°104.900, quien juró la urgencia del caso y solicitó se habilite todo el tiempo necesario para la práctica de la medida, lo cual fue acordado en autos por este tribunal; y los auxiliares de justicia ciudadanos PEDRO ARGENIS RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, hábil, titular de la cédula de identidad N°6.245.746, representante de la Depositaria Judicial LA CONSOLIDADA, C.A., y el ciudadano JENRRY ALVIAREZ MORA, venezolano, hábil, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº6.864.256, en su carácter de PERITO AVALUADOR, designados ambos por este Juzgado, siguiendo los lineamiento del mandato que lo facultó expresamente y también, en concordancia con lo establecido en el Artículo 237 de Código de Procedimiento Civil, ciudadanos a quienes el Juez Ejecutor impusó de sus derechos y obligaciones y procedió a tomarles el juramento de ley, a lo cual manifestaron: “Aceptamos el cargo para el cual hemos sido designados y juramos cumplir cabalmente y con honor con los deberes inherentes al mismo. Es todo;” y los funcionarios policiales Cabo Primero Placa Nº3950, JESUS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº7.994.754, y el Agente Placa Nº3425, WILBERTO GUTIERREZ MIJARES titular de la cédula de identidad Nº16.093.508; a objeto de practicar la medida de ENTREGA MATERIAL, decretada y ordenada por el JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con motivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, interpuesto por la sociedad mercantil INVERSIONES JULARI, C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES MANEVAN, C.A., se sustancia en el expediente N°06-3665, nomenclatura interna correspondiente a dicho tribunal. Una vez constituidos en el inmueble antes identificado donde funciona un restaurante y tasca, el tribunal procedió a dar los toques de ley a los cuales fuimos atendidos por el ciudadano OSWALDO MARTIN HERRERA LUGO, venezolano, mayor de edad, quien se identificó como titular de la cédula de identidad Nº24.287.828, en su carácter de encargado del negocio, a quien inmediatamente el ciudadano Juez procedió a notificar de la misión del tribunal, para lo cual se le leyó la comisión en su integridad, a lo cual manifestó: “Voy a llamar al señor JOSE CARVALHO, quien es el dueño de Inversiones Manevan, C.A., y al abogado de la empresa, porque yo soy el encargado del negocio. Es todo.” Acto seguido, y con la finalidad de garantizarle el derecho a la defensa y a la asistencia jurídica, en observancia de los derechos y garantías consagradas en la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto de San José de Costa Rica, en los cuales se propugna que toda persona tiene derecho en condiciones de plena igualdad a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente independiente e imparcial para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, o de cualquier otro carácter, lo cuales deben ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso, en concordancia con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siendo la ejecución una fase del proceso, este Juzgado Ejecutor de Medidas le concedió a la parte ejecutada y a los representantes legales de la sociedad mercantil INVERSIONES MANEVAN, C.A., así como a su abogado o abogados, y a cualquier tercero con interés legítimo y directo en las resultas de esta comisión un lapso de sesenta (60) minutos a los fines de que puedan hacer acto de presencia y defiendan sus derechos e intereses. Transcurrido el lapso indicado, y en virtud de estar constituido en el inmueble objeto de la presente medida, de haberse garantizado el derecho a la defensa, a la asistencia jurídica y a ser oído, todos estos de la parte ejecutada y de los terceros con interés legítimo, y de no haber oposición alguna a la presente medida, el tribunal toma la siguiente decisión: 1º Con la finalidad de garantizar la tutela judicial real y efectiva de los administrados, ORDENA materializar la medida, a cuyos efectos instruyó a los auxiliares de justicia a fin de practicar la ejecución hasta culminar la misma. En este estado, siendo las 02:20 p.m., compareció el ciudadano JOSE CARVALHO VARELA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de a cédula de identidad NºE-81.632.044, y sus apoderados judiciales abogados SIMON JIMENEZ SALAS y ALEJANDRA HERNANDEZ, suficientemente identificados en autos e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº007 y 114.652, respectivamente, a quienes inmediatamente el ciudadano Juez Ejecutor procedió a notificar de a misión del tribunal, para lo cual les leyó la comisión en su integridad y a los fines de garantizarles el derecho a la defensa les permitió el mandamiento para su revisión, y les cedió la palabra a lo cual los notificados en conocimiento del contenido de mandato expusieron: “Sorprende al postulante de la parte demandada la comisión librada por el tribunal de la causa, habida cuenta que dicho órgano jurisdiccional tiene conocimiento y consta en los autos el recurso ejercido que crean una pendencia y por consecuencia una condición suspensiva de los actos subsiguientes al acto de solicitud de entrega material; por lo tanto siendo este un tribunal ejecutor comisionado el primer derecho indulgente que debo ejercer es el RECLAMAR, contra este acto, y a todo evento apelar de las decisiones que dicho tribunal de la causa ha tomado. Debemos entender que el poder jurisdiccional tiene actos soberanos, pero en lo demás lo que tiene son cargas y potestades dentro de un triangulo procesal que no puede desconocer ya que no se trata de servir a las partes en forma automática, sino de actuar procedimentalmente dentro de las normas del proceso. Por cuanto la actuación que reclamo y la apelación que formulo es contra una decisión del juzgador, la cual ha generado suspicacia de parcialidad, y recuso al juzgador por interesado o tener imparcialidad en la causa y de esta manera corresponda a otro juzgador de su misma categoría y competencia y sea este quien decida sobre el reclamo y la apelación. Por ser de consecuencia lógica la motivación anterior debo dejar constancia formal de mi oposición en este acto, no obstante que entiendo la naturaleza del tribunal ejecutor de cumplir con la comisión. Es todo.” Seguidamente, la parte ejecutante SIVIA RUFO, suficientemente identificada en autos expuso: “Todos los presentes en este acto, tanto los apoderados de la parte demandada como los de la parte demandante, están en conocimiento de cómo se ha venido desarrollando el presente juicio, el cual comenzó hace aproximadamente un año y medio, y la diligencia practicada el día de hoy por este juzgado, esta plenamente justificada, ya que el juez ejecutor está cumpliendo un mandato constitucional como es la garantía a la tutela judicial efectiva, contemplado en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que asiste a la parte actora en este proceso. Adicionalmente se está realizando la ejecución prevista en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, que una vez comenzada continuará hasta su culminación. La presente medida lo que busca es la entrega material del inmueble objeto de este juicio, y el juez ejecutor tiene el deber ineludible de ejecutarlo ya que fueron garantizados en juicio en el tribunal de la causa todos los derechos incluyendo el de la defensa, a la asistencia jurídica y a ser oído, previstos todos en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, además de en otros instrumento legales. En el juicio llevado en el tribunal de la causa se cumplieron y se dejaron transcurrir completamente los lapsos procesales. Se agotó el lapso de cumplimiento voluntario del cual tuvo pleno conocimiento la parte demandada y el mismo fue inobservado por ésta sin razón justificada aparente, lo que trae como consecuencia la ejecución forzosa que hoy se realiza. En todo caso la parte demandada puede dirigirse al tribunal de la causa, instancia en la cual se está dando despacho el día de hoy, y allí ejercer los recursos que considere convenientes. Por consiguiente considera esta representante legal que no hay causa legal o de oposición a los fines de la suspensión de la presente medida. Es todo.” Seguidamente, el Tribunal le cedió la palabra a la parte ejecutada a fin de que ejerza su derecho a réplica quien expuso: “Brevemente debo señalar que el mandamiento que ejecuta el tribunal está sujeto como dije, a los efectos de los recursos intentados con independencia de este acto de ejecución. Es todo.” En este estado la apoderada ejecutante prescindió de ejercer su derecho a contrarréplica. En este estado este juzgado ejecutor expone: “Vista las exposiciones y muy especialmente la realizada por los apoderados judiciales de la parte ejecutada este Tribunal Ejecutor observa: Con respecto al Reclamo realizado por la parte ejecutada, y con base en el artículo el Artículo 239 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado OYE dicho recurso y consecuencialmente ordena tramitarlo, lo cual consiste en el envío de la comisión al tribunal de la causa para que este órgano decida sobre lo solicitado. Es importante señalar que el prenombrado trámite no influye sobre la continuidad de la presente ejecución, ya que este aspecto no encuadra como causal técnica de suspensión o abstención. Y, con respecto a la Recusación, y de acuerdo a lo establecido en el Artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado no tiene competencia para recibir ni pronunciarse sobre la recusación planteada en contra del Juez comitente, ya que dicho recurso debe proponerse por diligencia ante el propio Juez recusado. Por todo lo antes expuesto, y por cuanto no hay oposición legal a la presente ejecución se ordena continuar con la practica de la Entrega Material hasta su culminación definitiva. También observa el juzgado ejecutor que en esta instancia no es procedente el Recurso de Apelación, ya que ante este órgano sólo procede el de RECLAMO. Con respecto a la oposición planteada, este juzgado no observa claramente una interposición que se enmarque dentro de las causales legales de paralizar unja ejecución con las presentes características. Y así se decide. En tal sentido y habiéndose resuelto los puntos planteados por las partes, este juzgado ejecutor administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, decide continuar con la práctica de la presente medida hasta su efectiva culminación. Es todo.” En este estado, siendo las 03:00 p.m., su apoderado judicial abogado SIMON JIMENEZ SALAS, se retiró del acto. En este estado, siendo las 03:25 p.m., la apoderada judicial ALEJANDRA HERNANDEZ, se retiró del acto. En este estado, siendo las 04:00 p.m, el ciudadano JOSE CARVALHO VARELA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de a cédula de identidad NºE-81.632.044, después de retirar las mesa del local abandono el acto. En este estado, siendo las 06:10 p.m., el ciudadano OSWALDO MARTIN HERRERA LUGO, venezolano, mayor de edad, quien se identificó como titular de la cédula de identidad Nº24.287.828, notificado como encargado del negocio se retiró del acto. Seguidamente, el perito avaluador instruido por el tribunal expuso: “Los bienes que se encuentran en el inmueble los justipreció y les otorgó un valor prudencial a todos y a cada uno de ellos tal como se detalla en la planillas de inventario proporcionadas por el tribunal constante de un (01) folio útil especificados de la siguiente manera: 1°-Anexo uno (01), con el detalle y el valor prudencial de todos y cada uno de los bienes, asciende la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.3.480.000,00). Asimismo, se observa un alto grado de deterioro en todos los electrodomésticos y se desconoce su funcionamiento. Es todo.” En este estado, y por cuanto la representación de la parte ejecutada sociedad mercantil MANEVAN, C.A., y sus apoderados judiciales se retiraron acto sin hacerse cargo de sus bienes muebles, este tribunal ORDENA se Constituya el Deposito Necesario sobre los bienes muebles localizados en el local objeto de la presente medida, los cuales fueron inventariados y justipreciados prudencialmente en la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.3.480.000,00), y los coloca en posesión de la Depositaria Judicial La Consolidada, C.A., representada en este acto por la ciudadano Pedro Rivas, antes identificada quien acepto conforme en nombre de su representada previa juramentación de ley. Una vez culminado con el acarreo de los bienes muebles, y haberse constituido el Deposito Necesario sobre los bienes muebles, en virtud de estar constituido en el inmueble objeto de la presente medida, de haberse garantizado el derecho a la defensa de la parte demandada y de los terceros con interés legítimo, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara practicada la medida de Entrega Material y coloca el inmueble antes señalado y el cual es objeto de la presente ejecución, libre de personas y bienes en posesión de la apoderado judicial de la parte ejecutante abogada SILVIA RUFO, suficientemente identificada en autos e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°104.900, quien aceptó conforme en nombre de su representada. Asimismo, ordena la remisión inmediata del despacho y su trámite al tribunal comitente. Igualmente ordena agregar el inventario y justiprecio de los bienes muebles objetos de deposito necesario como parte integrante del Acta de Entrega Material. La presente acta sólo contiene las menciones que por obligación legal le son permitidas, en aplicación de los artículos 188 y 189 del Código de Procedimiento Civil vigente. Se deja expresa constancia, que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, para este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de febrero de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente.-Seguidamente el tribunal da por terminado el acto y ordena el regreso a su sede siendo la 08:20 p.m., Finalmente el secretario da lectura al acta dejando constancia que no hay oposición tachaduras ni enmendaduras. Es todo.-
El JUEZ PRIMERO
EJECUTOR DE CARACAS,
fdo.

LA PARTE EJECUTANTE,
fdo.

EL REPRESENTANTE DE LA PARTE EJECUTADA
JOSE CARVALHO VARELA,
C.I NºE-81.632.044.
Se retiró del acto sin suscribir el Acta,
Sus APODERADOS JUDICIALES,
SIMON JIMENEZ SALAS,
Inpreabogado Nº007 y,
ALEJANDRA HERNANDEZ,
Inpreabogado Nº114.652,
se retiraron del acto sin suscribir el Acta,
EL NOTIFICADO,
OSWALDO MARTIN HERRERA LUGO,
C. I. Nº24.287.828,
se retiró del acto sin suscribir el Acta.

EL PERITO AVALUADOR,
fdo.

DEPOSITARIO JUDICIAL,
fdo.

FUNCIONARIOS POLICIALES,
fdo.

EL SECRETARIO.
fdo.