REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO QUINTO EJECUTOR DE MEDIDAS
En el día de hoy, Diez (10) de Abril del Dos Mil Siete (2007), siendo las 09:35 de la mañana, se trasladó y constituyó la Abogado, NELA PASQUALI VESPA, Juez Provisorio Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas y la Secretaria, Abogada. MARIELEN RODRIGUEZ, en compañía del apoderado actor, Abogado, EDUARDO ADELLÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.18.933., así como de los auxiliares de justicia designados por este Juzgado, ciudadanos, WILFREDO FIGUERA, depositario de la firma “LA R.C.,C.A.” y JOSÉ MIGUEL PÉREZ, como perito avaluador, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs.4.334.518., y 635.140, respectivamente, quienes aceptaron los cargos y prestaron el juramento de ley, tal y como consta del libro de actas llevado al efecto; en la siguiente dirección: Una parcela de terreno y la casa quinta sobre él construida, denominada ESPERANZA, ubicada en la Urbanización La Paz, El Paraíso, en esta ciudad de Caracas, jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital; a fin de dar cumplimiento a la medida de ENTREGA MATERIAL, decretada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo del Juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, sigue GEORGINA MARÍA MILLANO VARGAS, contra LA SUCESIÓN PARRA SILVA. Igualmente se encuentran presentes dos funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, a bordo de la Unidad signada con el Nº.8807, a fin de prestar el apoyo policial en la práctica de la presente medida. Seguidamente el Tribunal procedió a dar los toques de ley en la reja exterior del inmueble, respondiendo al llamado judicial una persona que dijo ser y llamarse, MARIA TERESA BLANCO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº12.762.383., quien impuesta de la misión del Tribunal manifestó ser integrante de la Sucesión Parra Silva, permitiendo el acceso al interior del inmueble, tan solo a la ciudadana Juez y a la Secretaria de este Juzgado, permaneciendo en el exterior de la casa tanto los auxiliares de justicia, los policías, así como el Apoderado Actor, y expone: “Solicito al Tribunal me conceda un lapso de espera prudencial, a fin de contactar a mi abogado, es todo.” Este Juzgado visto el pedimento que antecede, lo acuerda de conformidad; en consecuencia, apertura un compás de espera prudencial, a los fines solicitados. Siendo las 10:40 de la mañana, la notificada hizo del conocimiento del Tribunal que se había comunicado con su Abogado y a la brevedad posible harían acto de presencia; motivo por el cual se les concedió un nuevo lapso de espera, a tales fines. Siendo las 11:00 de la mañana, se hace presente el Abogado, MANUEL DUARTE ABRAHAM, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.54.052, quien impuesto de la misión del Tribunal manifestó ser Abogado Asistente de la ciudadana, MARÍA ROSA BLANCO FERNANDEZ, mayor de edad, de este domicilio, quien igualmente se encuentra presente, manifestando ser ocupante del inmueble y madre de la notificada MARIA TERESA BLANCO, así como de la ciudadana, MARÍA CELIA PARRA BLANCO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº.V-6.058.992., quien impuesta de la misión del Tribunal manifestó ser integrante de la Sucesión Parra Silva y ocupante del inmueble. Acto seguido el Abogado Asistente, antes identificado hizo del conocimiento del Tribunal que en fecha 15-03-07, introdujo escrito de tercería por ante el Tribunal de la Causa, suscrito por la ciudadana MARÍA ROSA BLANCO FERNANDEZ, alegando ser arrendataria del inmueble objeto de la presente medida y en consecuencia, tercera en el presente juicio, razón por la cual la presente medida de Entrega Material debería ser suspendida en el presente acto. Este Juzgado, vista la exposición que antecede del Abogado Asistente de quien dice ser tercera en el presente juicio y por cuanto de la revisión simple del escrito de tercería puéstole a la vista, se desprende con meridiana claridad que no existe providencia alguna que ampare en la posesión a dicha ciudadana o a tercero alguno, se le hizo la salvedad tanto al Abogado Asistente como a la señora MARÍA ROSA BLANCO, y sus hijas, en su condición de integrantes de la Sucesión demandada, que lamentablemente a este tribunal comisionado no le esta dado por la ley el conocer o pronunciarse acerca de la procedencia o no de los recursos que son ejercidos por ante el Tribunal de la Causa y que las posibilidades de suspender la medida encomendada, serían que dicho Tribunal dictara un pronunciamiento acerca de la tercería interpuesta y librara oficio a este comisionado ordenando la suspensión de la medida decretada, lo cual hasta la presente fecha y hora no ha sido efectiva, en el sentido de que este Despacho no ha recibido comunicación alguna del Comitente ordenando la suspensión de la misma. Ahora bien, ante la insistencia del Abogado en el sentido de que este comisionado estaba en el deber de suspender la ejecución de la medida, por cuanto el Tribunal de la Causa había librado oficio de suspensión a tal efecto, este Juzgado a fin de corroborar dicha exposición y no incurrir en errores o excesos en perjuicio de terceros al presente juicio, procedió de inmediato la ciudadana Juez Ejecutora a efectuar llamada telefónica al Tribunal de la Causa y entablando conversación con la Juez Titular de ese Despacho, Dra. ANA ELISA GONZALEZ, la misma informó que efectivamente constaba en autos el escrito de tercería aludido, pero que a la presente fecha no se había emitido ningún pronunciamiento acerca de los pedimentos allí contenidos; en consecuencia, no se había librado oficio alguno suspendiendo la ejecución y que la misión que le ha sido encomendada a este comisionado debía ser cumplida; y por ende continuar con la ejecución de la Entrega Material. Este Juzgado, por todas las razones antes expuestas ordena, como en efecto lo efectúa, la continuación de la ejecución en los términos en que ha sido encomendada, sin que la presente resolución limite de manera alguna el derecho de reclamar para ante el comitente de la misma. El Tribunal deja constancia que una vez se apersonó el Abogado Asistente de las Notificadas, se permitió el acceso al inmueble de los auxiliares de justicia, policías, y Apoderado Actor, que se habían mantenido a las afueras de la casa. Acto seguido la ciudadana Juez instó al Apoderado Actor y al Abogado asistente a entablar conversaciones, lo cual procedieron a realizar. Seguidamente el Abogado Asistente, procedió a retirarse del acto alegando que debería asistir de inmediato al Tribunal de la Causa. En este estado el Apoderado Actor, antes identificado, expone: “Por cuanto he concluido las conversaciones con el Abogado Asistente, y siguiendo instrucciones de mi mandante, solicito a este Juzgado de cumplimiento a la medida que le ha sido encomendada, es todo.” Este Tribunal visto el pedimento que antecede y en cumplimiento de su misión, pasa a hacer la Entrega Material, real y efectiva del siguiente bien inmueble: Una parcela de terreno y la casa quinta sobre él construida, denominada ESPERANZA, ubicada en la Urbanización La Paz, El Paraíso, en esta ciudad de Caracas, jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, a la parte actora representada en este acto por su Apoderado Judicial, quien expone: “En nombre de mi representada recibo conforme el inmueble antes descrito y por cuanto en el interior del mismo existen bienes muebles, solicito al Tribunal acuerde su depósito necesario, es todo.” Este Juzgado deja expresa constancia que las notificadas antes descritas procedieron a amenazar verbalmente a la Juez de este Despacho, manifestándole que “esto le iba a traer consecuencias mayores” “que en cualquier lado se conseguía un sicario y que por cincuenta palos cualquiera actuaba, que en Colombia, ahí mismito se conseguían” “no saben con quien se están metiendo” reiterando en varias oportunidades estas frases. Igualmente procedieron a amenazar verbalmente al Apoderado Actor. En este estado las ciudadanas, MARÍA TERESA BLANCO, MARÍA CELIA PARRA BLANCO y MARÍA ROSA BLANCO FERNANDEZ, antes identificadas, exponen: “Solicitamos al Tribunal se abstenga de acordar el depósito necesario de nuestros bienes muebles y nos autorice a retirarlos y trasladarlos a la siguiente dirección: Ferretería 2010, ubicada en la esquina de Velásquez, Parroquia Santa Rosalía, Caracas, es todo.” Este Juzgado visto el pedimento que antecede, lo acuerda de conformidad; en consecuencia, se abstiene de acordar el depósito necesario de los bienes muebles que aquí se encuentran y las autoriza a trasladarlos por su propia cuenta, riesgo y responsabilidad a la dirección señalada. En este estado se hace presente una persona que dijo ser y llamarse, DEBORA ASTUDILLO MUJICA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº.V-13.716.430., quien impuesta de la misión del Tribunal manifestó ser ocupante de una de las dependencias del inmueble que se encuentra en uno de los laterales de la quinta, el cual tiene acceso independiente, y que dicha dependencia le había sido alquilada por la ciudadana, MARÍA ROSA BLANCO FERNANDEZ, a su madre, DEBORAH MUJICA VELASQUEZ, desde hace un año y medio aproximadamente, cancelando un canon de arrendamiento de Setecientos mil Bolívares Mensuales y expone: “Solicito al Tribunal se abstenga de acordar el depósito necesario de mis bienes muebles y me autorice a retirarlos y trasladarlos a la siguiente dirección: Casa sin número ubicada en la subida del Sector La Pradera, Callejón Agapito, La Vega, Caracas, es todo.” El Tribunal visto el pedimento que antecede, lo acuerda de conformidad; en consecuencia, se abstiene de acordar el depósito necesario de los bienes muebles que se encuentran en la dependencia del inmueble ocupada por la notificada y la autoriza a trasladarlos por su propia cuenta, riesgo y responsabilidad a la dirección señalada. Este comisionado deja expresa constancia que se efectuó recorrido por todas las áreas que integran el inmueble objeto de la presente medida y se pudo constatar que en uno de sus laterales se encuentra una dependencia con acceso independiente a la entrada principal, el cual posee una reja desde la cual se puede observar que dentro de la misma se encuentran una serie de bienes muebles, a lo cual las notificadas manifestaron que dicha dependencia se encontraba alquilada a una señora de apellido Lugo; razón por la cual, se realizaron las diligencias pertinentes , a fin de ubicar a la referida ciudadana, realizándole llamadas telefónicas a los siguientes números que fueron suministrados por las notificadas: 0212-955-18-18 y 0416-817-33-83; resultando infructuosas la comunicación. Siendo las 02:40 de la tarde, la notificada, María Celia Parra, informó a este Juzgado que se había comunicado con la Señora Lugo y le manifestó que haría acto de presencia a la brevedad posible y que venía de Chacaito. Siendo las 03:30 de la tarde, se hace presente una persona que dijo ser y llamarse, SQUENIA IDALMI LUGO AREVALO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº.V-10.871.513., quien impuesta de la misión del Tribunal manifestó ser ocupante desde hace dos días, de la dependencia del inmueble antes aludida, y que la misma le había sido alquilada a través de una Administradora, con el Señor LUIS RAMIREZ, cancelando un canon de arrendamiento de Setecientos Cincuenta Mil Bolívares Mensuales y expone: “Solicito al Tribunal se abstenga de acordar el depósito necesario de mis bienes muebles y me autorice a retirarlos y trasladarlos a la siguiente dirección: Residencias Parque Las Américas, Edificio San Martín, piso 12, Apartamento 12-C, Los Teques, Estado Miranda, es todo.” El Tribunal visto el pedimento que antecede, lo acuerda de conformidad; en consecuencia, se abstiene de acordar el depósito necesario de los bienes muebles que se encuentran en la dependencia del inmueble ocupada por la notificada y la autoriza a trasladarlos por su propia cuenta, riesgo y responsabilidad a la dirección señalada. Este Juzgado deja expresa constancia que la notificada, MARÍA ROSA BLANCO FERNANDEZ, se retiró del presente acto sin autorización del Tribunal. Acto seguido las notificadas, MARÍA CELIA PARRA BLANCO Y MARÍA TERESA BLANCO, antes identificadas, exponen:”Dejamos constancia que suscribimos o firmamos la presente acta, sin que ello implique nuestra aceptación con la medida de Entrega Material decretada y tan solo estamos conformes con el retiro y traslado de nuestros bienes muebles, es todo.” Seguidamente el Apoderado Actor, JUAN EDUARDO ADELLAN, antes identificado, expone:”Por cuanto las notificadas han procedido al retiro total de sus bienes muebles, en nombre de mi representada recibo conforme el inmueble objeto de la presente medida libre de bienes y personas, joyas, dinero y títulos valores, es todo.” Este Juzgado ordena expedir copias certificadas del presente Despacho íntegro a fin de que las mismas reposen en los archivos de este Juzgado para su debido control. El Tribunal deja expresa constancia que la práctica de la presente medida no causó para este Tribunal ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno de conformidad a lo establecido en el Acuerdo de fecha 20-02-2000, emanado de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente. Siendo las 04:05 de la tarde, se declara concluido el presente acto y se ordena el regreso a su sede. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. NELA PASQUALI VESPA
EL APODERADO ACTOR
LAS NOTIFICADAS,
OCUPANTES DEL INMUEBLE e
INTEGRANTES DE LA SUCESIÓN
LA NOTIFICADA, SQUENIA LUGO
LA NOTIFICADA, DEBORA ASTUDILLO
EL DEPOSITARIO
EL PERITO
LA SECRETARIA
ABG. MARIELEN RODRIGUEZ R.