REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO SEPTIMO EJECUTOR DE MEDIDAS

En el día de hoy, 24 de abril de 2007, siendo las 08:40 a.m., se trasladó y constituyó el JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, previa la habilitación del tiempo necesario, dada y jurada como fue la urgencia del caso, conforme a lo ordenado en el auto dictado en fecha 23 de abril de este año, cursante a esta comisión, en compañía del abogado ALEJANDRO YEMES, titular de la cédula de identidad Nº 4.089.004 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.117, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, a los fines de dar cabal cumplimiento a la medida de SECUESTRO, decretada por el JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con motivo del juicio que por DESALOJO, tiene incoado la sociedad mercantil INVERSIONES Y EDIFICACIONES H.H.P.C.A., en contra de la sociedad mercantil INDUSTRIAS METALURGICAS HERSIL C.A. y, que se sustancia en el expediente signado con el N° 7069-06, de la nomenclatura interna del comitente, en la siguiente dirección: “Inmueble ubicado en la Jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, a la altura del Kilómetro 4, de la carretera de Caracas, Santa Lucía”, dirección ésta que se encuentra indicada en el despacho que encabeza estas actuaciones. El Tribunal deja constancia que se encuentran presentes en este acto los ciudadanos CARLOS GREGORY BERNMÚDEZ y DANILO MONTES, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.910.456 y 6.869.366, en su carácter de representante legal de la Depositaria Judicial La. R.C. C.A. y perito, respectivamente, quienes estando presentes aceptaron los cargos para los cuales fueron designados y juramentados por este Tribunal, vista la facultad conferida por el comitente, quedando en cuenta de las obligaciones que la Ley les impone en razón de tal designación, según consta en el Acta Nº 1065, levantada en el Libro de Juramentos de Auxiliares de Justicia llevado por este Tribunal. Seguidamente este Juzgado deja constancia de que constituido a las puertas del inmueble objeto de esta medida, las cuales se encontraban abiertas, fue atendido su llamado por una persona de sexo masculino, a quien luego de serle indicado el motivo de la constitución del Tribunal, procedió de seguidas a permitir el ingreso de los integrantes del Tribunal y de las personas acompañantes en esta actuación, al interior del inmueble. El Tribunal deja constancia de que una vez en interior del inmueble, esta persona se identificó como MANUEL JORGE MONTEIRO DA COSTA, mayor de edad, de nacionalidad Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº E-930.978, siendo notificado de esta misión, quedando en cuenta de ello, manifestando ser el encargado de la empresa donde se encuentra constituido el Tribunal. Asimismo, enterado del contenido del despacho de comisión, expuso: “Que estabamos pagando primero Bs. 900.000,00, por concepto de alquiler y que estamos concientes de que ese monto era muy poco, decidimos comenzar a pagar 2.000.000,00, en el Tribunal de consignaciones, pero en este momento no tengo los pagos aquí, porque esos los tiene mi socio de nombre Joaquin, asimismo, pido que se me permita llamar a mi socio y un abogado de mi confianza para que se hagan presentes en este acto, por lo que solicito se me conceda un lapso de tiempo prudencial para ello, es todo”. El Tribunal vista la exposición anterior y el pedimento en ella contenido, acuerda conceder un lapso de tiempo prudencial, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes de la República. En este estado, siendo las 10:15 a.m. el apoderado judicial de la parte actora, ALEJANDRO YEMES, antes identificado, expone: “Por cuanto a esta hora aún no se han hecho presentes los representantes de la empresa demandada, ni su apoderado judicial, solicito al Tribunal Ejecutor que se continue con la practica de esta medida, y por cuanto en el interior del inmueble se encuentra un conjunto de bienes muebles y enseres personales que no son propiedad de mi representada, solicito sea constituido depósito judicial necesario sobre los mismos, previo inventario, es todo”. Vista la exposición anterior y el pedimento en ella contenido, este Tribunal acuerda constituir depósito judicial necesario sobre los bienes muebles y enseres personales que se encuentran en el interior de este inmueble y que los mismos sean retirados con el auxilio del personal que labora para la Depositaria Judicial La R.C. C.A., representada en este acto por el ciudadano CARLOS GREGORY BERMÚDEZ, antes identificado, de conformidad con el inventario presentado por el perito designado, DANILO MONTES, antes identificado, realizado de la siguiente manera: “1) 01 vehículo marca RENAULT 11, color verde agua, placas XOR-959, sin serial visible, en regular estado, se desconoce su funcionamiento, Bs. 1.500.000,00; 2) 01 camioneta tipo Van marca DODGE RAM, color verde claro, placas XTM-698, sin serial visible, en regular estado, se desconoce su funcionamiento, Bs. 8.000.000,00; 3) 01 vehículo marca CHEVROLET, modelo MONZA, color azul rey, placas RAX-772, sin serial visible, en regular estado, se desconoce su funcionamiento, Bs. 2.000.000,00; 4) 01 vehículo marca FIAT, modelo TUCAN, color verde agua y negro, sin los cauchos delanteros, placas AUZ-676, sin serial visible, en mal estado, Bs. 500.000,00; 5) 01 vehículo marca RENAULT 21, color gris, placas XUL-873, sin tren delantero, sin serial visible, en regular estado, Bs. 2.500.000,00; 6) 01 vehículo marca FORD modelo FIESTA, color blanco, placas MCZ-18E, sin serial visible, en regular estado, se desconoce su funcionamiento, Bs. 4.000.000,00; 7) 01 vehículo marca CHVROLET, modelo MALIBU, color azul, placas BL-620T, sin serial visible, en regular estado, se desconoce su funcionamiento, Bs. 5.000.000,00; 8) 01 camioneta marca FORD, modelo EXPLORER, color azul, placas MBA-23U, sin serial visible, en regular estado, se desconoce su funcionamiento, Bs. 7.000.000,00; 9) 01 vehículo marca CHEVROLET, modelo CAVALIER, color arena, placas ABX-01Z, sin serial visible, en regular estado, se desconoce su funcionamiento, Bs. 6.000.000,00; 10) 06 puertas metálicas, entamboradas, fondeadas, de 1 x 2,15 mts., aproximadamente, en regular estado, Bs. 120.000,00 c/u, total Bs. 720.000,00; 11) 07 marcos metálicos para puertas de 1 x 2.15 mts., aproximadamente, en regular estado, Bs. 80.000,00 c/u, total Bs. 400.000,00; 12) 01 puerta metálica doble hoja, de 2.28 x 2.40 mts., aproximadamente, fondeadas en color verde, con su respectivo marco y cerradura, en regular estado, Bs. 200.000,00; 13) 02 ventanas de romanilla metálicas, fondeadas en gris, de 3.42 x 0. 60 mts., aproximadamente, en regular estado, Bs. 150.000,00 c/u, total Bs. 300.000,00; 14) 02 ventanas de romanilla metálicas, fondeadas en gris, de 6.90 x 0. 60 mts., aproximadamente, en regular estado, Bs. 150.000,00 c/u, total Bs. 300.000,00; 15) 02 ventanas basculantes metálicas, fondeadas en gris, de 2.49 x 1.30 mts., aproximadamente, en regular estado, Bs. 150.000,00 c/u, total Bs. 300.000,00; 16) 01 ventana tipo batiente con romanilla metálica, sin fondear, de 3.33 x 1.50 mts., aproximadamente, en regular estado, Bs. 150.000,00; 17) 01 puerta doble hoja, entamborada, de 2.10 x 1.60 mts., aproximadamente, en regular estado, Bs. 300.000,00; 18) 06 marcos metálicos sin fondear, de 2.15 x 0.90 mts., aproximadamente, en regular estado, Bs. 70.000,00 c/u, total Bs. 420.000,00; 19) 03 estructuras metálicas para ventanas basculantes, con romanilla, de 2.49 x 1.30 mts., aproximadamente, en regular estado, Bs. 60.000,00 c/u, total Bs. 180.000,00; 20) 02 compresores semi industriales, de cabezal doble, en regular estado, Bs. 2.000.000,00 c/u, total Bs. 4.000.000,00; 21) 01 taladro de banco marca MÁQUINAS BRISIL, en regular estado, Bs. 4.000.000,00; 22) 01 cilindradora manual, sin marca ni modelo visible, en regular estado, Bs. 1.000.000,00; 23) 01 troquel industrial marca OMERA, serial N° 770933, en regular estado, Bs. 3.000.000,00; 24) 01 tranzadora industrial marca MEP, sin serial visible, en regular estado, Bs. 2.000.000,00; 25) 19 muletas de hierro para puntalear, Bs. 50.000,00 c/u, total Bs. 950.000,00; 26) 01 sisalla manual, en regular estado, Bs. 100.000,00; 27) 02 yunkes de 50 kilogramos, en regular estado, Bs. 30.000,00 c/u, total Bs. 60.000,00; 28) 01 vehículo marca FIAT, modelo REGATA 85-S, color blanco, placas XEP-022, sin cauchos delanteros, en regular estado, se desconoce su funcionamiento, Bs. 3.000.000,00; 29) 01 vehículo marca RENAULT modelo 19, color gris verdoso, placas AAH-26L, sin parrilla delantera, en regular estado, se desconoce su funcionamiento, Bs. 6.000.000,00; 30) 01 vehículo marca FORD, modelo FAIRLANE 500, de 02 puertas, sin placas , color gris, sin parrilla ni guardafangos delanteros, sin serial visible, en regular estado, se desconoce su funcionamiento, Bs. 2.000.000,00; 31) 01 vehículo marca DODGE, modelo vans, color gris, sin placas, sin serial visible, en regular estado, se desconoce su funcionamiento, Bs. 3.000.000,00; 32) 01 vehículo marca CHEVROLET, modelo CAVALIER, color verde, placas ABR-64F, sin serial visible, en regular estado, se desconoce su funcionamiento, Bs. 3.500.000,00; 33) 01 vehículo marca FORD, modelo FAIRLANE 500, de 04 puertas, color gris, fondeado, sin serial visible, en regular estado, se desconoce su funcionamiento, Bs. 2.500.000,00; 34) 01 vehículo marca FIAT, color marrón, sin placas, sin serial visible, en regular estado, se desconoce su funcionamiento, Bs. 1.500.000,00; 35) 01 vehículo marca FORD, modelo FIESTA, color azul, placas VCA-24F, sin serial visible, en regular estado, se desconoce su funcionamiento, Bs. 6.000.000,00; 36) 01 vehículo marca CHEVROLET, modelo PANEL, sin placas, color gris fondeado, sin serial visible, en regular estado, se desconoce su funcionamiento, Bs. 2.000.000,00; 37) 01 vehículo marca JEEP, modelo CJ5, color vinotinto, sin placas, sin serial visible, en regular estado, se desconoce su funcionamiento, Bs. 2.500.000,00. Asimismo, procedo en este acto a realizar inventario de los bienes muebles que se encuentran en el interior de la vivienda que se encuentra en el inmueble de la manera siguiente: 38) 01 juego de recibo compuesto por un sofá de 03 puestos y 02 butacas forrados en tela color vinotinto y beige, en regular estado, Bs. 250.000,00; 39) 01 vitrina de madera con 01 puerta batiente de vidrio y 02 entrepaños, en regular estado, Bs. 120.000,00; 40) 01 juego de comedor de madera compuesto por 01 mesa y 06 sillas, en regular estado, Bs. 200.000,00; 41) 01 ceibo de madera color caoba de 02 módulos compuestos por 02 puertas batientes y 02 entrepaños c/u, en regular estado, Bs. 250.000,00; 42) 01 cocina a gas marca REGINA color gris y negro, sin modelo ni serial visible, de 04 hornillas y 01 horno, en regular estado, Bs. 180.000,00; 43) 01 televisor marca TOSHIBA de 19 pulgadas color gris, sin serial ni modelo visible, en regular estado, se desconoce su funcionamiento, Bs. 150.000,00; 44) 01 equipo de sonido marca AIWA, con sus 02 cornetas, color gris, sin modelo ni serial visible, en regular estado, se desconoce su funcionamiento, Bs. 150.000,00; 45) 01 horno microondas marca MAGIC CHEF, color blanco, sin modelo ni serial visible, en regular estado, se desconoce su funcionamiento, Bs. 80.000,00; 46) 01 nevera marca WHIRPOOL de 17 pulgadas, color gris y blanco, sin serial ni modelo visible, en regular estado, se desconoce su funcionamiento, Bs. 350.000,00; 47) 01 cama tipo matrimonial en metal color negro, con su respectivo colchón, en regular estado, Bs. 250.000,00. Igualmente hago la salvedad de que desconozco el funcionamiento de la parte eléctrica de los bienes aquí inventariados y cualquier falta de alguna pieza que sirva para su buen funcionamiento, ya que para el momento del avalúo no pudo ser posible corroborar los mismos. Asimismo, informo que conforme a mis conocimientos periciales y de conformidad con lo pautado en el artículo 10 de la Ley Sobre Depósitos Judiciales, le estimo prudencialmente a los bienes descritos e inventariados anteriormente la suma de Bs. 90.452.000,00. Por último, señalo que revisados los índices de precios de los inmuebles ubicados por la zona donde se encuentra constituido el Tribunal, así como el metraje que posee dicho inmueble, informo que el mismo tiene un valor prudencialmente estimado de Bs. 800.000.000,00, dejo así cumplida la misión que me fuera encomendada por este Tribunal, es todo”. En este estado, siendo las 10:50 horas de la mañana, el Tribunal deja constancia de que en el interior del inmueble también se encuentra presente, un ciudadano que dijo ser y llamarse BLADIMIR JOSE CALZADILLA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.670.855, quien fue impuesto de esta misión, quedando en cuenta de ello. Asimismo, indicó que ocupa un área del galpon de 500 mts2. aproximadamente, en calidad de “socio” del ciudadano MANUEL MONTEIRO, en virtud del contrato verbal que tiene con el desde hace aproximadamente 02 años y, que le paga mensualmente la cantidad de Bs. 300.000,00, por concepto de alquiler, más un porcentaje de comisión por concepto de reparaciones de los vehículos entregados que tiene bajo su custodia, asimismo, expuso lo siguiente: “Por cuanto no tengo nada que ver con este problema solicito se me permita el retiro de mis bienes muebles, así como de los vehículos que se encuentran en el área que ocupo, bajo mi propia cuenta, riesgo y responsabilidad a la siguiente dirección: Conjunto Industrial del Este, Sector “D”, Taller Twingo, Filas de Mariche, es todo”. Vista la exposición anterior y, el pedimento en ella contenido, este Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado, autorizando el traslado de los bienes del notificado, bajo su propia cuenta riesgo y responsabilidad. Acto continuo, siendo las 11:15 a.m., el Tribunal deja constancia de que se hizo presente en este acto, una ciudadana que dijo ser y llamarse MARIA EMILIA JUSTO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.521.222, quien manifestó tener dentro del galpon un kiosco dedicado a la venta de comida rápida y, seguidamente expone: “Pido que se me permita el retiro de los bienes muebles y enseres personales que se en encuentran en el kiosco que ocupo, bajo mi propia cuenta, riesgo, responsabilidad y administración, a la siguiente dirección: Sector La Marquesita, Parcela 4-A, San Casimiro, Aragua, es todo”. El Tribunal vista la exposición anterior y el pedimento en ella contenido, acuerda de conformidad, autorizando el traslado de dichos bienes a la dirección indicada, bajo su propia cuenta, riesgo y responsabilidad. En este estado, siendo las 11:45 a.m., el Tribunal deja constancia de que en el interior del inmueble, se encuentra presente una ciudadana que dijo ser y llamarse MARÍA LUDIS SOLANO SANDOVAL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.761.204, quien manifestó ser esposa del señor MANUEL JORGE MONTEIRO DA COSTA, siendo notificada de esta misión, quedando en cuenta de ello. Asimismo, indicó que ella vive en la casa anexa que se encuentra dentro de los linderos del inmueble objeto de esta actuación. En este estado, siendo las 12:20 p.m., se hizo presente un ciudadano que dijo ser y llamarse JOAQUIN FERREIRA ALVES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 6.512.797, quien manifestó ser el representante de la empresa demandada, siendo notificado de esta misión, quedando en cuenta de ello. Igualmente, el Tribunal deja constancia que se hizo presente junto al notificado, un ciudadano que dijo ser y llamarse JUAN ISIDRO MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 1.532.819, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.854, quien manifestó ser el apoderado judicial de la empresa demandada, siendo notificado de esta misión, quedando en cuenta de ello. Seguidamente, el apoderado judicial de la parte demandada JUAN ISIDRO MEDINA, antes identificado, expone: “En primer lugar hago formal oposición a la medida, por cuanto mi representada en ningún momento fue notificada, en ningún momento debe en nada, estoy presentando 04 recibos de canon de arrendamiento, consignados ante el Tribunal competente, cuyo depósitos le fueron notificados a la parte actora. Le estoy notificando a la distinguida ciudadana Juez, que en el local se encuentra una familia con niños, un matrimonio y, le estoy poniendo a la vista un documento público firmado por la parte actora, en la cual ella reconoce la existencia de esta familia y la existencia de una casa de familia, la cual cobró por su ejecución en su oportunidad. Las planillas de depósitos están enumeradas así: 1149825, 1149819, 1148383, cada una por Bs. 900.000,00 y, 1149824 por Bs. 2.000.000,00. Conforme a estas planillas, esta enterada que no debo nada y por lo tanto fue sorprendido el Juez de la causa, sorpresa que ocasiona la paralización de 20 trabajadores, para lo cual interpongo amparo laboral, cuyo nombre consignare oportunamente. El contrato de arrendamiento lo tuvo a la vista la distinguida Juez, donde consta que había una casa de habitación y la presencia de una familia le fue advertida y, los bienes que se sacaron son de una familia, para lo cual estoy pidiendo amparo, de conformidad con el artículo 4° de la Ley de Amparo y el artículo 49 ordinal 4° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, la familia no puede ser desalojada, si la Juez le consta que mi mandante no debe nada, que ella decida, le pido en este acto. Finalmente ratifico mi oposición y consigno instrumento poder que acredita mi representación en la empresa y un contrato no firmado por ninguna de las partes, pero comprometo mi honorabilidad de que me fue enviado para llegar a un arreglo, antes de llegar a esta medida. Finalmente, presente notificación donde se me notifica a mi representada que el terreno está vendido en Bs. 2.200.000.000,00 y es el motivo por el cual se comparece a un Tribunal sin llevar la verdad y al ser sorprendido el Tribunal de la causa, la medida debe ser levantada de inmediato y, así lo pido. Igual que pido opinión sobre el amparo solicitado. Asimismo, solicito al Tribunal me autorice el traslado de los bienes muebles y enseres personales de mi representado, bajo mi propia cuenta, riesgo, responsabilidad y administración, a un galpón que me fue prestado y que queda en la Urbanización El Sitio, Calle Principal, Galpon 7, La Dolorita, Petare es todo”. En este estado, el apoderado judicial de la parte actora, ALEJANDRO YEMES, antes identificado, expone: “Revisado minuciosamente como han sido los 04 pretendidos depósitos consignado en este acto por la parte demandada, los impugno en su totalidad, por cuanto los mismos no son prueba de pago, toda vez que no expresa clara y de manera definida, a favor de quien se realizan los mismos, no constan la fecha de los supuestos depósitos ni puede apreciarse el monto, porque los mismos resultan ininteligibles y realizando un gran esfuerzo se puede notar que los montos a que hacen mención, no se corresponden con el canon de arrendamiento insoluto que originó la medida y señalado en el decreto de comisión, por tal motivo los impugno y pido a la honorable Juez Ejecutor no les asigne ningún valor probatorio y mucho menos, como argumento para hacer oposición a la medida decretada. En otro orden de ideas, pido se desestime la solicitud y oposición realizada por el demandado, porque los alegatos formulados por la demandada, no se constituyen en las excepciones que establece, ni la ley común, ni la ley especial y, el decreto es claro, al sentenciar que no se dejará de cumplir la misión encomendada, salvo los casos exceptuados por la ley, que no es el escenario en el cual nos encontramos; en otro orden de ideas, impugno los documentos privados opuestos por la parte demandada, ya que los mismos carecen de firmas y desconocemos su autoría, siendo que nuestra legislación no permite el anonimato. En relación a un documento autenticado opuesto por la parte demandada, lo impugno por cuanto el mismo no guarda relación con el caso subjudice y tampoco es de los documentos que pudieran tomarse como excepción de ley. Es falso de toda falsedad, que mi representada, haya sido notificada de pago alguno, siendo lo cierto que el demandado se encuentra insolvente. En otro orden de ideas, rechazo en derecho, la pretendida, infundada, temeraria y peregrina acción de amparo laboral, que intenta la parte demandada, ello con fundamento en lo siguiente: no dice el apoderado de la demandada cual es la norma jurídica que le da procedencia y, por ello resulta infundada; no ha mostrado a este Tribunal la cualidad para proceder en amparo, mucho menos a favor de quien intenta esta temeraria acción, no ha señalado el nombre de ninguna persona natural o jurídica que pudiera ser beneficiaria de tal acción, además de ello, observo a este Tribunal, que no resulta competente para conocer una demanda o acción de amparo y, que nuestra doctrina y jurisprudencia patria se han empeñado en delimitar el uso de esta acción especial, cuando lo sea por acción principal o in limine litis y son consecuentes la jurisprudencia que informan al foro jurídico, de que la acción de amparo no puede ser un medio que sustituya los recursos ordinarios que establece la ley y que es lo que pretende la parte demandada, siendo que esta pretensión no resulta una vía idónea para impedir la ejecución de la medida legalmente decretada y, por último, el ordinal 4° de la Ley que regula la materia de Amparo, lo es solo contra las decisiones de los Tribunales y, por ello esa normativa no puede ser aplicada, por lo que la parte demandada incurre en un falso supuesto de derecho, igual suerte corre al alegato constitucional alegado por la parte demandada. Es falso que el decreto de Secuestro, haya tenido como objeto a una familia, pues el mismo se ha limitado estrictamente al objeto que fue dado en arrendamiento en su oportunidad y, mi mandante el actor, no tiene relación o vínculo jurídico con supuestas familias que pudieran estar en el inmueble arrendadas. Por último, vista la solicitud del apoderado de la demandada, a los fines de que la honorable Juez que práctica la medida, emita opinión, dicho extremo no puede ser satisfecho por el Juez ejecutante ni sobre el fondo, ni sobre la incidencia presentada y, mucho menos sobre materia de amparo, ya que primero, no es competente y, segundo, porque ello la haría incurrir en una causal de recusación, en consecuencia, pido, que esta extemporánea oposición ejercida ante un Juez no competente, sea declarada sin lugar, es todo”. Seguidamente, el apoderado judicial de la parte demandada, antes identificado, expone: “En este acto consigno el listado de los trabajadores que laboran en esta empresa, que hoy se quedan sin trabajo por la práctica de esta medida, es todo”. En este estado, el apoderado judicial de la parte actora, antes identificado, expone: “Impugno el contenido de la hoja simple sin firma, sin autoría presentada por la parte demandada y, los desconozco como trabajadores de la empresa demandada y la empresa demandante y, por ser una hoja anónima, no tiene autoría que nada expresa, es todo”. El Tribunal vistas y oídas las exposiciones efectuadas por los apoderados judiciales de las partes, observa lo siguiente: Del despacho de comisión que encabeza estas actuaciones se constata que la misma está referida a una medida de Secuestro decretada por el JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con motivo del juicio que por DESALOJO, tiene incoado la sociedad mercantil INVERSIONES Y EDIFICACIONES H.H.P. C.A., en contra de la sociedad mercantil INDUSTRIAS METALURGICAS HERSIL C.A. y se indica claramente en el mencionado despacho que la misma debe recaer sobre un inmueble, cuya especificaciones se desprenden del auto dictado en fecha 13 de abril de 2007, por el comitente, el cual se encuentra anexo a esta comisión, esto por un parte y, por la otra, debe dejar sentado este Tribunal Ejecutor, que no es de la competencia de los Tribunales Ejecutores de Medidas, sustanciar ni decidir oposiciones o incidencias, que puedan surgir en el transcurso de la práctica de medidas cautelares o ejecutivas que hallan sido ordenadas y decretadas por el comitente respectivo, ya que ello, constituye una extralimitación en sus funciones y, nuevamente; insiste este comisionado, que en respeto a las normas constitucionales contenidas en los artículos 7, 26, 49 ordinales 1 y 3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los cuales se consagran la supremacía constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva que los órganos jurisdiccionales deben garantizar a todo ciudadano involucrado en un proceso, al derecho a la defensa y al cumplimiento de los trámites procesales que necesariamente deben cumplirse en la dinámica del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia y, conforme a lo establecido en los artículos 12, 15, 21, 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil y, artículo 11 y la parte infine del artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas, considera de que en razón que no le está dado a este Tribunal emitir pronunciamiento alguno, con relación a los argumentos sostenidos por los aquí exponentes, por cuanto los mismos no se compadecen con la misión que le fuera conferida por el comitente, ya que los mismos, deben ser resueltos o decididos por el Tribunal de la causa, que es el juez natural, que conoce del juicio que se ventila, este comisionado aclara por una parte que en todo momento, desde su constitución en el inmueble, se les señaló a las partes, acerca de la posibilidad de llegar a un arreglo que les fuera beneficioso para ambas, lo cual luego del transcurrir de las horas y siendo las 02:15 p.m. en este momento ello, no ha sido posible, por otra parte se deja constancia que la Juez Ejecutora, le señaló al apoderado de la parte demandada, de que por cuanto de los depósitos presentados y señalados en su exposición y los que se agregaran a esta acta, no se desprende visiblemente de ninguno de ellos, a nombre de quién estan hechos los mismos, es decir el beneficiario, ni se evidencia quién es el consignatario de los mismos, por cuanto estan ilegibles, en atención al derecho a la defensa que le asiste a todo ciudadano en un proceso, se le señaló que disponía de un tiempo prudencial, para que obtuviera del Tribunal de Consignaciones respectivo, que queda en la Urbanización de Sabana Grande, los instrumentos que sirvieran de fundamento a su exposición, dejandose constancia de que éste procedió a realizar las indicaciones respectivas a persona de su confianza para que fuera a dicho Tribunal a procurar las respectivas copias. Ahora bien, con relación a las “acciones de amparo” que alega el apoderado de la parte demandada en su exposición, a favor de las personas que habitan el inmueble que se encuentra anexo al galpon, asi como a favor de las personas que señala como “trabajadores de la empresa demandada”, este Tribunal debe hacer mención a lo señalado en el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil, que expresa que: “Contra las decisiones del Juez comisionado podrá reclamarse para ante el comitente exclusivamente”, por lo que no siendo ésta la instancia respectiva para tales defensas, este Tribunal, debe acordar como en consecuencia, lo hace que se continue con la practica de esta medida, hasta su culminación. En este estado, siendo las 02:35 p.m., el apoderado judicial de la parte demandada, antes identificado, expone: “Visto la exposición del distinguido colega contraparte, le observo al Tribunal que él impugna las consignaciones ante el Tribunal de Municipio, por falta de visibilidad a favor de la persona de que se habían hecho tales consignaciones. En tal sentido, y atendiendo a su propia recomendación, le estoy presentando en este acto en veinticuatro (24) folios útiles, el expediente completo en donde se ve claramente los recibos sin ninguna duda de quien es el beneficiario y el escrito que tampoco deja duda que yo realicé todo lo que manda la ley, porque es todo el expediente, en la cual consta todo, es todo”. En este estado, el apoderado actor, antes identificado, expone: “Conforme a lo establecido en el artículo 429 al 431 del Código de Procedimiento Civil, impugno la totalidad del documento consignado por la contraparte, ya que son documentos producidos en fotocopias, los cuales no surten ningún efecto jurídico, toda vez que son como dije, copias simples, oposición e impugnación que hago conforme a los artículos antes nombrados y la parte infine del artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es todo”. El Tribunal, vistas las exposiciones anteriormente formuladas por los apoderados judiciales de las partes, observa lo siguiente: Como ya se dejó sentado en esta acta, no le está dado a este comisionado emitir pronunciamiento alguno, con respecto a la inteligencia de dicha comisión y, que debe atenerse a la orden emanada del Tribunal de la causa, en la cual se señala que este Tribunal “…deberá darle el más fiel y estricto cumplimiento, la cual es vinculante para las partes en el juicio, y no dejará de cumplir la misión encomendada, salvo los casos exceptuados por la Ley, sin diferirla, so pretexto de consulta al Juez que la decretó o algún otro funcionario…”, por lo que se acuerda nuevamente continuar con la práctica de esta actuación hasta su culminación. En este estado, siendo las 03:15 p.m., el apoderado judicial de la parte actora, antes identificado, expone: “En razón de que hasta esta hora aún no se ha culminado con la práctica de esta medida, solicito respetuosamente al Tribunal Ejecutor se habilite todo el tiempo que fuere necesario para su total culminación, para lo cual juro la urgencia del caso, es todo”. El Tribunal, vista la exposición anteriormente formulada y, el pedimento en ella contenido, acuerda de conformidad con lo solicitado y, en consecuencia, habilita todo el tiempo necesario para la culminación de la práctica de esta actuación. Igualmente, vistos los documentos consignados por el apoderado judicial de la parte demandada en todas y cada unas de sus exposiciones, este Juzgado acuerda agregarlos a los autos a los fines de que formen parte integrante de esta comisión. En este estado, siendo las 03:40 p.m., el Tribunal deja constancia de que se hizo presente en este acto un ciudadano que dijo ser y llamarse RAMON ANTONIO VITAL MEJIAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 770.568, quien manifestó ser esposo de la ciudadana MARIA EMILIA JUSTO y habitar en el área destinada como kiosco el cual forma parte del inmueble objeto de esta actuación, siendo notificado de esta misión, quedando en cuenta de ello. En este estado, siendo las 03:50 p.m., el apoderado judicial de la parte actora, antes identificado, expone: “Como quiera que la persona que habita el local destinado a vigilancia, manifestó no tener donde quedarse con su esposa y, ante la negativa de su patron, la parte demandada, de proveerle medios adecuados para que pernocten y, para que trasladen sus bienes y enseres, ofrezco por cuestiones humanitarias y fundados en lo que establece el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativo a la solidaridad, entregarle a los ciudadanos RAMON ANTONIO VITAL MEJIAS y MARIA EMILIA JUSTO, la cantidad de Bs. 1.500.000,00 a los fines de que paguen un sitio adecuado para pasar los próximos días, es todo”. En este estado, el notificado RAMON ANTONIO VITAL MEJIAS, antes identificado, expone: “Indico al Tribunal que por cuanto a mi señora esposa se le dificulta en estos momentos el traslado de nuestros bienes muebles y enseres personales a la dirección señalada anteriormente, solicito al Tribunal se nos autorice el traslado de nuestros bienes muebles y enseres personales, a la siguiente dirección: Guardamueble Inversiones Rauleos C.A., ubicado en el Kilómetro 15 de Mariche, Sector Valle Fresco, Urbanización El Roble, Calle Las Palmas, Galpón N° , Municipio Sucre del Estado Miranda, es todo”. El Tribunal, vista la exposición anteriormente formulada y el pedimento en ella contenido, acuerda de conformidad con lo solicitado. Seguidamente siendo las 05:00 p.m., el representante de la empresa demandada JOAQUIN FERREIRA ALVES, asistido por su apoderado judicial, antes identificados, expone: “Ratifico mi exposición en que se me permita el traslado de mis bienes muebles y enseres personales, que se encuentran en el interior del inmueble, bajo nuestra propia cuenta, riesgo, responsabilidad y administración, a la siguiente dirección: Urbanización El Sito, Calle Principal, Galpón N° 7, La Dolorita, Petare. Asimismo, informo que unos bienes no procederé a retirarlos por cuanto no son de mi interés, ya que están en mal estado, otros muy deteriorados y otros los considero despojos, es todo”. El Tribunal vista la exposición anterior, acuerda de conformidad con lo solicitado y, en consecuencia, autoriza el traslado de los bienes muebles y enseres personales del representante de la empresa demandada, bajo su propia cuenta, riesgo, responsabilidad y administración, a la dirección antes indicada, con el auxilio del personal que labora para la Depositaria Judicial La R.C. C.A., representada en este acto por el ciudadano CARLOS BERMUDEZ, antes identificado, en razón de lo cual, visto el pedimento de todos los notificados, así como el pedimento efectuado por el representante de la empresa demandada, en retirar sus bienes, bajo su propia cuenta, riesgo, responsabilidad y administración, este Tribunal deja sin efecto el depósito judicial necesario solicitado por el apoderado judicial de la parte actora, al comienzo de esta acta. Acto continuo, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en cumplimiento de la misión que le fuera conferida por el JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, procede a declarar SECUESTRADO el “Inmueble ubicado en la Jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, a la altura del Kilómetro 4, de la carretera de Caracas, Santa Lucía” y, lo coloca en posesión de la parte actora, representada en este acto por su apoderado judicial ALEJANDRO YEMES, antes identificado, quien estando presente acepta y recibe el bien inmueble antes identificado, a su plena conformidad para su representada, quedando en cuenta de las obligaciones que la Ley les impone en razón de la designación que fuera realizada por el Tribunal de la causa y que se señala en el despacho que encabeza estas actuaciones. Asimismo, se deja constancia de que las cerraduras que dan acceso al inmueble fueron cambiadas, a petición del apoderado actor, por el ciudadano ROBERT GUILARTE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.823.384, quien estando presente aceptó el cargo, jurando cumplirlo bien y fielmente, las cuales le fueron entregadas en este mismo acto. Se deja constancia que el traslado de los bienes muebles y enseres personales de los notificados, así como los bienes del representante de la empresa demandada, serán efectuados a las direcciones antes indicadas, en los transportes de los ciudadanos GERARDO MARTIN, DARWIN HERMOSO y CRUZ RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.226.796, 16.682.794 y 11.941.394, cada uno con sus respectivos ayudantes, los cuales fueron contratados por el representante de la Depositaria judicial designada, así como se deja constancia de que otros bienes fueron trasladados en transportes que proporcionó el ciudadano JOAQUIN FERREIRA ALVES, representante de la parte demandada. El Tribunal deja constancia que luego de haber procedido a recorrer todas y cada una de las dependencias del inmueble identificado en esta acta, pudo constatar que no se encontraron joyas, ni dinero en efectivo, ni cheques, ni títulos valores de ninguna especie, así como tampoco medicinas de récipe morado, ni sustancias estupefacientes ni psicotrópicas de ninguna especie, con la excepción de los bienes que manifestó el representante de la empresa demandada, en su exposición que no eran de su interés. Se deja constancia de que a las puertas del inmueble se fijó Cartel de Notificación de la práctica de esta actuación. Se deja constancia de que fueron agregadas a esta actuación los documentos presentados por el representante de la parte demandada, a fin de que formen parte integrante de esta actuación. Se deja constancia de que la práctica de esta medida, no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, para este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Acuerdo de fecha 29 de febrero de 2000, emanado de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente. El Tribunal hace constar de conformidad con el artículo 55, primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 591 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, contó con el apoyo policial de los agentes de la Policía Metropolitana ciudadanos ASDRUBAL SOLER, WILLIAM SEGURA y FREDDY CORREA, titulares de las cédula de identidad Nº 11.195.972, 17.389.067 y 6.662.596, respectivamente. Cumplida como ha sido la misión, se ordena que por Secretaría se de lectura a esta acta y de no haber observación alguna se de por terminada y firmada por los presentes. Leída como ha sido el acta, se da por terminada y no habiendo observación alguna, se procede a firmar por los intervinientes, dejando constancia que durante la práctica de esta medida no se violaron derechos ni Garantías Constitucionales y que las firmas que suscribirán esta acta fueron estampadas de manera voluntaria y sin ningún tipo de apremio o coacción, siendo las 07:00 horas de la noche, previa la habilitación del tiempo necesario, dada y jurada como ha sido la urgencia del caso, por el apoderado judicial de la parte actora y que fuera señalado en esta acta. Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman:
LA JUEZ EJECUTOR SÉPTIMO


EL APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA


EL REPRESENTANTE DE LA EMPRESA DEMANDADA Y EL
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA


EL REPRESENTANTE LEGAL DE
LA DEPOSITARIA JUDICIAL


EL PERITO


LOS NOTIFICADOS

LOS TRANSPORTISTAS

El Cerrajero

LOS FUNCIONARIOS POLICIALES

EL SECRETARIO