REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO NOVENO EJECUTOR DE MEDIDAS

En el día de hoy, Miércoles once de Abril del año Dos mil siete (2007), siendo las nueve y treinta de la mañana, día y hora fijado por este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez, abogada ADELAIDA C. SILVA MORALES en compañía de su secretario Abogado NIXON VARELA, se trasladó y constituyó, previa habilitación del tiempo necesario, con el apoderado judicial de la parte actora ciudadano CARLOS ENRIQUE MEDERICO RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 53.107, con la finalidad de llevar a cabo la práctica de la medida de SECUESTRO, decretada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintisiete de Marzo del año dos mil siete, con motivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, siguen los ciudadanos VIVIANA GIRELLI DE PONCE y FABIAN PONCE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad números 3.665.819 y 6.815.185 respectivamente, en contra de la ciudadana MARITZA JOSEFINA ARAYA VARGAS, sobre un apartamento destinado a vivienda distinguido con el numero dos raya tres (N° 2-3) el cual forma parte del edificio Residencias Jardín El Marques, situado en la Avenida Urimare de la Urbanización El Márquez en Jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre (Hoy Municipio Sucre) del Estado Miranda. Acto seguido el Tribunal toca a la puerta del referido inmueble y notifica de su misión a la ciudadana MARITZA JOSEFINA ARAYA VARGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 4.228.822, quien manifiesta ser la accionada y que el inmueble donde está constituido el Tribunal Ejecutor es el bien objeto de la medida de secuestro. Es Todo. Este Juzgado designa y juramenta como Depositaria Judicial a la Firma Comercial “LA R.C.”, Compañía Anónima representada por el ciudadano WILFREDO FIGUERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.334.518, como perito avaluador al ciudadano WILLIAM COVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 4.527.790, y como cerrajero al ciudadano VINCENZO RUOTOLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número 6.170.595, quienes estando presentes, aceptan el cargo en ellos recaídos y prestan el juramento de ley. Este Juzgado deja expresa constancia que los auxiliares de justicia, designados por el a quo no estaban presentes en la práctica de la medida, por lo que designó a los auxiliares de justicia identificados anteriormente, ya que no se puede sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este Tribunal le hace saber a los intervinientes de la medida que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que en resguardo del legitimo derecho que tienen las partes a la defensa, al debido proceso y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos consagrado en los artículos 49 numeral 1, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le concede una hora a la accionada, para que se comunique con sus abogados de confianza, y lleguen a un acuerdo o medio alternativo con el apoderado judicial actor, a fin de resolver sus conflictos e intereses y no sea el Órgano Jurisdiccional quien lo haga, el cual lo hará de no haber acuerdo alguno entre ellos y exista insistencia en la ejecución por parte del accionante. El Tribunal insta a la demandada y al apoderado actor, de conformidad a lo establecido en el artículo 258 de nuestra Carta Magna y artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, para que estudien un medio alternativo, que resuelvan sus conflictos informándoles las ventajas del mismo y señalándoles que de no haber acuerdo, y exista insistencia en la ejecución de esta medida por parte de la representación de la parte actora, el Tribunal comenzará a efectuar la presente medida. Vencido el plazo concedido por este Juzgado Ejecutor, las partes le solicitan una hora más de espera ya que la señora Maritza va a estar asistida de un abogado para llegar a una transacción. Siendo las once y diez del mediodía y luego que este Tribunal concediera una hora más de espera a favor de la demandada, se hace presente el ciudadano CRUZ JAVIER PRADO NUÑEZ, venezolano, mayor de dad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 11.904.459, inscrito en el instituto de Previsión Social bajo el número 103.805, a fin de asistir a la demandada. Acto seguido toman la palabra el apoderado judicial actor y el abogado asistente para exponer:
Nosotros, CARLOS E MEDERICO R, abogado en ejercicio, domiciliado en Caracas, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 53.107, actuando en este acto en mi carácter de apoderado judicial de los Ciudadanos VIVIANA GIRELLI DE PONCE y FABIAN PONCE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros. 3.665.819 y 6.815.187, respectivamente, según se evidencia de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 24 de agosto de 2006, quedando anotado bajo el Nº 09, Tomo 171, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría y que riela en el expediente principal, por una parte, y por la otra MARITZA JOSEFINA ARAYA VARGAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. 4.228.822, asistido en este acto por CRUZ JAVIER PRADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.904.459, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 103.805, por medio del presente documento convenimos en declarar:
PRIMERO: Cursa actualmente, demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por ante el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, expediente Nº. 7054-07, en la cual no se ha trabado la litis, intentada por VIVIANA GIRELLI DE PONCE y FABIAN PONCE, identificados en autos, contra MARITZA JOSEFINA ARAYA VARGAS, antes identificada, en su carácter de arrendataria de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nro.2-3, el cual forma parte del Edificio RESIDENCIAS JARDIN EL MARQUES, situado en la avenida Urimare, de la Urbanización El Márquez, Municipio Sucre del Estado Miranda.
SEGUNDO: A los efectos transaccionales que a continuación se especifican MARITZA JOSEFINA ARAYA VARGAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. 4.228.822, asistido en este acto por CRUZ JAVIER PRADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.904.459, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 103.805, se da por citado en el presente juicio renunciando al termino de comparecencia, aceptando como ciertos todos los hechos señalados en la presente demanda, en todas y cada una de sus partes.
TERCERO: Ahora bien, MARITZA JOSEFINA ARAYA VARGAS, manifiesta que efectivamente, debía entregar el inmueble objeto de la presente transacción el día 03 de septiembre de 2006, en virtud del vencimiento de la prorroga legal, todo lo cual hace procedente la presente demanda.
CUARTO: Como consecuencia de lo antes expuesto, la demandada solicita se le conceda un plazo de tiempo para la entrega del inmueble antes identificado.
QUINTO: Vista la solicitud efectuada por la demandada, los actores conceden el plazo de siete (7) días calendarios consecutivos, contados a partir del día de hoy 11 de abril de 2007. En virtud de lo antes expuesto, MARITZA JOSEFINA ARAYA VARGAS, conviene en hacer entrega del inmueble antes descrito, objeto de la controversia ya identificada, y en optimas condiciones, a VIVIANA GIRELLI DE PONCE y FABIAN PONCE, identificados en autos, dentro de los siete (07) días calendarios consecutivos, contados a partir del día de hoy 11 de abril de 2007.
SEXTO: Ambas partes convienen en que el lapso otorgado para la entrega del inmueble referidos en la cláusula primera del presente documento, en modo alguno constituye la existencia de contrato de arrendamiento o de comodato, ya que simplemente es un plazo para cumplir con la entrega del inmueble que está en poder de MARITZA JOSEFINA ARAYA VARGAS, antes identificada.
SÉPTIMO: El incumplimiento de las obligaciones asumidas en este acto por MARITZA JOSEFINA ARAYA VARGAS, antes identificada, faculta a VIVIANA GIRELLI DE PONCE y FABIAN PONCE, antes identificados, a solicitar la ejecución forzosa de la presente transacción y como consecuencia de ello se proceda a la entrega material del inmueble antes descrito.
OCTAVO: Las partes que suscriben el presente documento, expresamente declaran que salvo las obligaciones que pudieran derivarse del mismo, nada más quedan a reclamarse por este ni por ningún otro concepto, relacionado o conexo.
NOVENO: Cada una de las partes asume el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados, de conformidad a los convenios privados que estos tengan suscritos.
DECIMO: Las partes que aquí suscriben acuerdan que cualquiera de ellas podrá consignar el presente documento de transacción ante el Tribunal TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, expediente Nº: 7054-07, y solicitar el correspondiente auto de homologación. Es Todo. Este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y visto el acuerdo suscrito entre las partes en la cual ponen fin al juicio que dio origen a esta medida. Este Tribunal observa que este Juzgado Ejecutor carece de competencia para pronunciarse sobre la legalidad de la misma, por lo que remite la presente comisión al Juzgado Comitente, a los fines de considerarlo procedente estudie la legalidad de este acuerdo y le imparta su homologación, todo de conformidad con el artículo 70 in fine de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El secretario da lectura a la presente acta de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código de Procedimiento Civil y el Tribunal hace constar que no hay observación, ni reclamo contra la misma. Se ordena agregar al copiador de actas, que reposa en el archivo del Tribunal copia certificada de la misma. Este Tribunal, deja expresa constancia, que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, de conformidad a lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de Febrero de 2.000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente. Finalmente siendo la una de la tarde, este Juzgado regresa a su sede. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.
La Juez


Dra. ADELAIDA C. SILVA MORALES.

Apoderado Judicial Actor


Abg. CARLOS ENRIQUE MEDERICO RODRÍGUEZ


Depositario Judicial


WILFREDO FIGUERA

Perito Avaluador


WILLIAM COVA

El Cerrajero




Abogado Asistente de la accionada


Abg. CRUZ JAVIER PRADO NUÑEZ

La Accionada


MARITZA JOSEFINA ARAYA VARGAS

El Secretario


Abg. NIXON VARELA


Comisión N° 042-07